REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000944
ASUNTO : SP11-S-2004-000944


Visto el escrito suscrito por la Abogado JUAN LUIS AGUSTO SUÁREZ NOVOA, actuando en Representación del ciudadano WAN KIN CHEUNG, en donde solicita: Se ordene al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, que determine mediante experto, si el poder que se encuentra agregado marcado “A”, es licito y legal; así mismo solicita se determine mediante expertos, si la fotocopia simple de la copia certificada del acta de remate, de fecha 02 de octubre, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, tiene visos de autenticidad. Este Tribunal para decidir observa:

Que de la revisión de las actuaciones efectuada al presente asunto, se observa que el Representante del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo a que haya lugar.

Lo anterior significa, que la causa que nos ocupa se encuentra en fase de investigación, por lo que es competencia del Representante del Ministerio Público, la práctica de las diligencias necesarias tanto para inculpar al imputado, como para exculparlo; tal y como, lo disponen los artículos 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda.”

En el caso de autos, el solicitante pide a este Despacho se ordene practicar las diligencias de investigación ya mencionadas, las cuales según el artículo en comento, deben ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y no por ante el Tribunal de Control, pues la competencia del éste, se limita a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones ante expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: Negar la solicitud de practicar las diligencias de investigación ya mencionadas, efectuada por el ciudadano Juan Luis Suárez, por improcedente.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA