San Antonio del Tachira, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2001-000063
ASUNTO : SK11-P-2001-000063

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Carlos Julios Useche Carrero
IMPUTADO: Joaquin Calderon
DEFENSOR: Xiomara Mireya Castro Nieto
HECHO Presunta Falta

Revisada la presente causa constante de Setenta y Tres (73) folios útiles, seguida a JOAQUIN CALDERON de nacionalidad colombiana, de 55 años de edad, con cédula para extranjeros No E-82098383, de fecha de nacimiento 01-01-1946, NATURAL DE carcasa, departamento Norte de Santander, de profesión chofer, con residencia en la calle 4 esquina de Cementerio No 4-42 San Antonio del Táchira, hijo de Agustina Calderon (f), como autor en la comisión de la Falta DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 485 del Código Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de fecha 25 de Noviembre de 2004 (folio 73), mediante escrito suscrito por la Abogada XIOMARA MIREYA CASTRO NIETO, en su carácter de Defensora de JOAQUIN CALDERON, relativo a la extinción de la acción penal fundamentada en la prescripción de la acción y el sobreseimiento a favor de su defendido, a tal fin este Juzgador observa:
I
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, estando en la etapa de realización del Juicio Oral y Publico, quien juzga a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal y apegado como está este Juzgador a la Sentencia No 606 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Mayo de 2000, se procede a establecer los hechos y el carácter punible:
II
HECHOS
Se inició la investigación de la presente causa por Acta de Investigación Penal N° 489 (folio 4) de fecha 23 de Julio de 2001, cuando el precitado día siendo aproximadamente las 10 de la mañana los efectivos militares Cabo Segundo (GN) BRACHO CARRUYO OTTO y Guardia Nacional ESQUIVEL RINCON, adscritos al punto de Control fijo de Peracal de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia nacional, encontrándose de servicio específicamente en el canal de la requisa que conduce de Capacho a San Antonio, observaron que se aproximaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, placas AFI-299, al cual le solicitaron que se estacionara a la derecha haciendo caso omiso dándose a la fuga del punto de Control por lo que emprendieron en su persecución dándole alcance a dicho vehículo a la altura del cementerio Municipal de San Antonio del Táchira, procediendo a su detención e identificándolo como JOAQUIN CALDERON, de nacionalidad colombiana con cédula de extranjeros No E-82.098.383 procediendo a la revisión del vehículo en presencia de los testigos DIAZ MIRANDA FREDDY Y SIMON REYES OMAÑA, venezolanos, con crédula de identidad Nos V-9.188.102 y V-9.135.888, observándose un tanque original soplado para una capacidad de 110 litros y su transporte ilegal.
III
De lo narrado anteriormente y previa revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que aparentemente se produce una acción proveniente de parte de JOAQUIN CALDERON dirigida a no obedecer la orden impartida por los Funcionarios de la Guardia Nacional de detener el vehículo, lo que permite afirmar que el hecho ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar arriba señalados es punible, no pudiendo entrar a opinar ni analizar más allá por no haberse producido el debate oral y público.
IV
ESTABLECIMIENTO DE LA PRESCRIPCION
Constituyendo los hechos una aparente Falta Contra el Orden Público, señalado en el Libro Tercero relativo a las Faltas en General, del capitulo I relativo a la Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 485 del Código Penal, con una pena de arresto de cinco (5) a Treinta (30) días, o de multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) bolívares, que si se hubiera llegado al caso, realizada la sumatoria de la pena coercitiva de libertad de las cantidad señaladas y aplicado el artículo 37 del Código penal, que nos indica la media de dicha sumatoria, la pena que se pudiera imponer es de DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de ARRESTO, siendo el tiempo de prescripción ordinario aplicable el de Tres (3) meses, deducido del contenido del artículo 108 ordinal 7 del Código Penal, que nos señala entre otras cosas que: “…7° Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.”. En este estado se debe traer a colación, que el Hecho Ocurrió: El día 23 de Julio de 2001, se observa igualmente que la última diligencia procesal como tal, se realizó el día 19 de Noviembre de 2004, siendo esta la Acusación Fiscal, habiendo transcurrido desde la fecha del acta de calificación de flagrancia hasta el día de presentación de la acusación fiscal Tres (3) años Tres (3) meses y Veintisiete (27) días, por lo que está superado con creces el lapso de tres meses para la prescripción y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la ACCION PENAL para proseguir el delito se encuentra evidentemente PRESCRITA, lo que igualmente nos conduce a señalar como formalmente se hace que es procedente la extinción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido el artículo 318 ordinal 3º Ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE-
Sobre el pronunciamiento a que está obligado este Juzgador, en lo atinente a determinar a quien corresponden las costas del proceso, si bien es cierto, el Estado no pudiera ser declarado o considerado como en situación de pobreza, a los fines de eximirlo al pago de costas, se precisa indicar que de los 73 folios que conforman el presente expediente, no existe dudas sobre la certeza y viabilidad para que el Ministerio Público llevara adelante y sostuviera la acusación, de la narración de los hechos y acta penal suscrita por los funcionarios, fue necesario realizar la investigación, apertura y prosecución del proceso, lo que nos conduce a que se exima del pago de costas al Estado Venezolano. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara prescrita la acción penal en la presente causa por la imputación en la comisión de la Falta de Desobediencia a la Autoridad previsto en el artículo 485 del Código Penal, por tanto se decreta la extinción de la misma.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano JOAQUIN CALDERON de nacionalidad colombiana, de 55 años de edad, con cédula para extranjeros No E-82098383, de fecha de nacimiento 01-01-46, de profesión chofer, con residencia en la calle 4 esquina de Cementerio No 4-42 San Antonio del Táchira, de Agustina Calderón (f), como presunto participe en la comisión de la Falta DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 485 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: No se condena en costas al Estado venezolano, por tanto se exime de las mismas, en atención a que existieron suficientes elementos de convicción para llevar adelante la averiguación y enjuiciamiento.
CUARTO: Se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal decretadas, especialmente las presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese copia y una vez transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos y no se intentaren, procédase a su archivo.



ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N°1



Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ
SECRETARIO.