REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000267
ASUNTO : SP11-P-2004-000267
I
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISION DE LA MEDIDA
En fecha 13 de Diciembre de 2004, la abogado CAROLLYN GUERRERO DIAZ, en su carácter de defensora, de la ciudadana ANA DELIA BARBOSA VEGA, colombiana titular de la cédula de ciudadanía N° 37.313.507, de 43 años de edad, nacida el día 26 de julio de 1961, residenciada en el Barrio El Contento, calle 14 N° 11-32, Cúcuta, Colombia; solicitó de acuerdo al Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal Revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre su defendida, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos.
Para tal petición la defensa argumentó:
“El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de Septiembre de 2001, Exp. 01-0897, establece el Principio PRO LIBERTATIS, que debe entenderse como la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa de privación de libertad en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, y además ratifica la posibilidad de que los jueces de Juicio en aras del control Judicial, revisen situaciones como las de mi defendida y estudie la posibilidad de otorgar una medida cautelar, cuando se ofrezcan garantías al Tribunal de que el acusado no se sustraerá del proceso”, agrega más adelante la Defensa entre otras cosas que: “… y a los efectos de variar las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendida (peligro de fuga), me permito ofrecer como garantía al tribunal de que esta ciudadana se presentará ante él, cada vez que sea requerida, el hecho de que la acusada se residencie al otorgarle la libertad en este Municipio Bolívar, específicamente en la carrera 12 con Av. Primero de Mayo, entre calles 5 y 6, casa No 5-57, donde residiría con la propietaria del inmueble Señora ANA MILENA HERNANDEZ OLIVARES, quien está dispuesta a cuidarla, vigilarla e informarle a este tribunal sobre su conducta de quien consigno…”, continuando la Defensa en el párrafo siguiente de su escrito con la idea de: “…Con este nuevo ofrecimiento…solicito analice nuevamente el artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, así como su parágrafo primero, a los efectos de que considere desvirtuado el peligro de fuga…tenga en consideración la pena…la misma no excede de Diez años…”, finalizando la Honorable Defensora con la solicitud de que: “…y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento…”.
II
HECHOS
El día 19-08-2004, el Cabo Primero Alexis Márquez observo en el canal Norte, en la salida que conduce desde Venezuela hasta Colombia, un vehículo, marca Daewoo, modelo Cielo, año 2001, color Amarillo, placas URL-465, solicitándole al conductor que detuviera la marcha, quien se identifico como RODRÍGUEZ VARGAS DEIVER, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° 13.490.852, así mismo se le pidió a la ciudadana que viajaba como pasajera que se bajara con sus pertenencias y se dirigiera a la sala de requisas, allí en presencia de testigos inspeccionaron el equipaje detalladamente, observando una bolsa plástica donde se detectaron en forma oculta diez (10) cajas contentivas de veinticinco (25) cartuchos de escopeta calibre 20,70 mm, seguidamente se dirigen al vehículo donde viajaba la ciudadana en presencia de los testigos, encontrando en la parte delantera, debajo del asiento del copiloto otra bolsa con las mismas características, en la que se encontraron diez (10) cajas contentivas de veinticinco (25) cartuchos de escopeta calibre 20,70 mm, para un total general de veinte cajas, contentivas en su totalidad de 500 cartuchos, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de la ciudadana Barbosa Vega Ana Delia.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Se precisa observar, que si bien es cierto el principio pro libertatis debe estar presente en las actuaciones de los órganos Jurisdiccionales por mandato de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así también que se debe evitar la imposición de cauciones económicas, de existir el estado de pobreza, no lo es menos, que el criterio de valoración que se deja al Juzgador es amplio, siempre y cuando no menoscabe derechos subjetivos de rango legal o constitucional, debemos recordar que la detención judicial preventiva se debe acordar entre otras cosas, cuando esté presente la presunción iuris tantum prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga, tomando en cuenta el ARRAIGO en el país y en consideración a la gravedad del delito atribuido y los bienes jurídicos afectados, así vemos como la Imputada tiene como residencia el Barrio El Contento, calle 14 N° 11-32, Cúcuta, República de Colombia, hecho que ratifica que la imputada no tenía para la fecha de su detención y posteriormente cuando se produce la revisión de fecha 23 de Noviembre de 2004, arraigo en el país, pero que analizados cuidadosamente los documentales aportados por la Defensa junto a su escrito de fecha 13 de Diciembre de 2004, se encuentra dentro de ellos una Copia Fotostática de Un Documento de Propiedad de un inmueble a nombre de la Ciudadana ANA MILENA HERNANDEZ OLIVARES, quien al decir de la Defensora, se obliga a cuidar y vigilar a la Imputada ANA DELIA BARBOZA, así como a informar al Tribunal sobre su conducta, con la añadidura de gran importancia como lo es la voluntad y obligatoriedad de la Imputada de residenciarse en el citado inmueble, que nos conduce a aminorar la rigurosidad de exigencia del arraigo. A lo anterior debe precisarse, que la pena atribuida al delito por el cual se le sigue Juicio a ANA DELIA BARBOZA, Delito de Porte de Armas previsto en el artículo 278 del Código penal señala como pena máxima prisión de 5 años, lo que nos conduce a permitir apartarnos de la presunción Iuris Tantum del Parágrafo Primero del artículo 251 del texto penal adjetivo.
Así las cosas, de lo sostenido por la Defensa, que no tiene por que ser puesto en duda por quien aquí se pronuncia, conforme a lo establecido en las normas penales adjetivas y sustantivas, en atención a que se considera que si han variado las condiciones iniciales por las cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se encuentra que debe otorgarse a favor de ANA DELIA BARBOZA como formalmente se hace una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad bajo medidas de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 ordinales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Para la materialización de la Medida Cautelar otorgada, debe cumplirse con las siguientes medidas:
1) Que se verifique por parte de la oficina de Alguacilazgo la certeza de la Dirección aportada, el nombre de quien diga ser su propietaria, junto a la comparecencia de esta a los fines de que suscriba el acta de compromiso para con el cuido, vigilancia de la Imputada de autos.
2) Se libre oficio al Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a fin de que con la urgencia del caso informe a este Tribunal el nombre del propietario del inmueble Registrado bajo el No 5, tomo I, Protocolo Primero, de fecha 9 de Enero del 2004.
3) Prohibición para la imputada de salir del país, del Estado y del ámbito territorial del Tribunal sin autorización del mismo.
4) Prohibición para la imputada de portar armas y cualquier tipo de cartucho para las mismas.
5) Obligación para la Imputada ANA DELIA BARBOZA mediante acta que al efecto se levante, el someterse al cuido y vigilancia de la Ciudadana ANA MILENA HERNANDEZ OLIVARES para lo cual debe ser citada esta última.
6) Presentarse a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial San Antonio del Táchira, una vez cada Quince (15) días, y toda vez que sea requerida por el Tribunal, estableciendo que, solo una vez verificado y agregado a las actas lo anterior, se procederá a emitir la Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la DEFENSORA de ANA DELIA BARBOZA en consecuencia otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de la imputada ANA DELIA BARBOSA VEGA, colombiana titular de la cédula de ciudadanía N° 37.313.507, de 43 años de edad, nacida el día 26 de julio de 1961, residenciada en el Barrio El Contento, calle 14 N° 11-32, Cúcuta, Colombia y con futura residencia en este Municipio Bolívar de este Estado Táchira, carrera 12 con Av. Primero de Mayo, entre calles 5 y 6, casa No 5-57, San Antonio, donde residirá con la propietaria del inmueble Señora ANA MILENA HERNANDEZ OLIVARES, a quien se le atribuye presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, para lo cual y previo a toda otra actividad de debe cumplir con las siguientes condiciones:
1) Que se verifique por parte de la oficina de Alguacilazgo la certeza de la Dirección aportada, el nombre de quien diga ser su propietaria, junto a la comparecencia de esta a los fines de que suscriba el acta de compromiso para con el cuido, vigilancia de la Imputada de autos.
2) Se libre oficio al Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a fin de que con la urgencia del caso informe a este Tribunal el nombre del propietario del inmueble Registrado bajo el No 5, tomo I, Protocolo Primero, de fecha 9 de Enero del 2004.
3) Prohibición de salir del país, del Estado y del ámbito territorial del Tribunal sin autorización del mismo.
4) Prohibición de portar armas y cualquier tipo de cartucho para las mismas.
5) Que la Imputada ANA DELIA BARBOZA se Obligue mediante acta que al efecto se levante, el someterse al cuido y vigilancia de la Ciudadana ANA MILENA HERNANDEZ OLIVARES para lo cual debe ser citada esta última.
6) 6) Presentarse a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial San Antonio del Táchira, una vez cada Quince (15) días, y toda vez que sea requerida por el Tribunal.
Se ordena levantar el acta señalada en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal a cuyo fin debe trasladarse a la imputada desde su centro de reclusión hasta la sede del Tribunal.
Cítese a la Ciudadana ANA MILENA HERNANDEZ OLIVARES a fin de que suscriba el Acta compromiso.
Una vez conste en actas todo lo ordenado y se establezca el cumplimiento de las medidas señaladas se emitirá la Boleta de Libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
Juez en Función de Juicio Número Uno
Abg.
Secretaria(o)