REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


Macuto, 20 de Diciembre del año 2004
194º y 145º



Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud de haber transcurrido el lapso de setenta y dos (72) horas concedidas a la parte querellante en la presente causa, a los fines de la Justificación de su ausencia al acto de la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


En fecha 06 de Octubre del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Conciliación prevista en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal deja constancia de la presencia de todas las partes, siendo solicitado por la parte querellada el diferimiento de dicha audiencia en virtud del nombramiento de sus nuevos defensores, siendo acordada la misma para el día 13 de Octubre del presente año a las 12:30 horas del mediodía, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 13 de Octubre del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Conciliación en la presente causa, el tribunal deja constancia de la ausencia de la parte querellante y de la presencia de la parte querellada, en virtud de lo cual acuerda un plazo de setenta y dos (72) horas hábiles a los fines de la justificación o no de dicha ausencia.

En la misma fecha 13 de octubre del presente año, el querellante JOSÉ ANTONIO RIGAL QUINTERO, presenta escrito mediante el cual manifiesta que la hora que le fue indicada por la oficina de atención al publico fue las 12:30 y no las 9:30 como en efecto se realizó dicha audiencia.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:



Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

MOTIVA:

Visto que a la presente fecha han transcurrido con creces las setenta y dos (72) horas concedidas por este operador de justicia a los ciudadanos querellantes a los fines de la justificación o no de su ausencia al acto de la audiencia de conciliación, y siendo que por escrito de la misma fecha 13 de octubre los referidos querellados manifestaron que su incomparecencia se debió a que fueron mal informados por la oficina de atención al publico de este Circuito Judicial Penal, y siendo que el acta de fecha 06 de octubre del presente año se deja expresa constancia que la nueva fecha de la audiencia de conciliación sería el día 13 de Octubre del presente año, a las 9:30 horas de la mañana, acta suscrita por los querellantes, en virtud de lo cual quien aquí decide considera INJUSTIFICADA LA AUSENCIA AL ACTO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN POR PARTE DE LOS QUERELLANTES, trayendo como consecuencia decretar como en efecto DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 en su ordinal 3º en concordancia con el articulo 48 en su ordinal 3º en relación con lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, este Tribunal condena en costas a los referidos querellantes, de conformidad con el ya citado articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIGAL QUINTERO, en contra de los ciudadanos REGULO ADOLFO NARVARTE IRIARTE; VÍCTOR MANUEL NARVARTE IRIARTE y ERNESTO TORRES, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 en su ordinal 3º en concordancia con el articulo 48 en su ordinal 3º, en relación con el articulo 297 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Y SEGUNDO: Condena en Costas al ciudadano JOSÉ ANTONIO RIGAL QUINTERO, de conformidad con el ya citado articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA




WP01-P-2003-000006