REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Diciembre del año 2004
194º y 145º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar, interpuesta por la Dra. ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional, en los siguientes términos:
“… quien suscribe efectuó revisión exhaustiva del libro de presentaciones del tribunal Primero de Control de esa Circunscripción Judicial, donde el prenombrado acusado debería cumplir con el régimen de presentaciones periódicas, evidenciándose… que el acusado… desde el día 30/09/2004 hasta la presente fecha ha incumplido en forma reiterada e injustificada la medida cautelar acordada por el Tribunal Primero de Control… en fecha 16/06/2004, que consiste en su presentación cada quince (15) días ante el referido juzgado… razón por la cual ratifico mi solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva por incumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:
CAPITULO I
DEL DERECHO.
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. “
CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
En fecha 20 de Septiembre del presente año, quedó debidamente constituido el Tribunal Mixto que ha de realizar el correspondiente Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, fijándose dicho acto para el día 04 de Octubre del presente año.
En fecha 04 de Octubre del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en contra del acusado de autos, se deja expresa constancia de la presencia del acusado, ciudadano ROGELIO ARMANDO OSIO RANCEL y demás partes intervinientes, siendo que de común acuerdo ambas partes solicitaron el diferimiento del acto del Juicio oral y público, fijándose el mismo para el día 13 de Octubre del presente año.
En fecha 13 de Octubre del presente año la Dra. ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional, solicita el diferimiento del acto del Juicio Oral y Publico, en virtud de que, debía asistir a la continuación de otro acto judicial, fijándose nuevamente dicho acto para el día 25 de Octubre del presente año.
En fecha 25 de Octubre del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, el Tribunal deja constancia de la presencia del acusado de autos, y de la ausencia de la representante del Ministerio Publico, fijando nuevamente dicho acto para el día 17 de Noviembre del presente año.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Siendo que el fin de las medidas de detención Judicial es asegurar la comparecencia del acusado de autos al acto del Juicio Oral y Publico, y siendo que en la presente causa el referido acusado en todas las ocasiones en las cuales ha sido fijado dicho acto ha comparecido por ante este Despacho, no siendo posible la realización del mismo debido a la ausencia del Ministerio Publico solicitante de la revocatoria, o por solicitud de diferimiento del acto por las partes intervinientes en la presente causa, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en contra del ciudadano ROGELIO ARMANDO OSIO RANCEL, al no darse los extremos exigidos en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
Causa: WP01-P-2004-000218
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