REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Diciembre del año 2004
194º y 145º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar interpuesta por la Dra. MILETZY BUENO, en su condición de defensora del imputado VÍCTOR MANUEL DURAN RODRÍGUEZ, mediante el cual solicita en su favor la aplicación de una medida cautelar sustitutiva en virtud de que en su concepto a la fecha de presentación del escrito correspondiente, el Ministerio Publico no había presentado acto conclusivo alguno, tal y como lo dispone el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:
En fecha 05 de Noviembre del presente Año, se llevó a cabo el Acto de la Audiencia de Presentación del ciudadano antes identificado, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, finalizada la cual el referido juzgado expresó:
“Este Tribunal pasa a efectuar el acto de verificación de sustancias, de lo cual se dejara constancia por acta separada. Realizado el acta de la verificación de la sustancia, pasa seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento en la presente causa y en tal sentido considera una vez oídas las exposiciones de las partes y efectuada como ha sido la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, considera que de las mismas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma, surgen para este Juzgador elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado VÍCTOR MANUEL DURAN RODRÍGUEZ como autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, tal como se desprende de las actas policiales que integran la presente causa, igualmente surge para este órgano jurisdiccional acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponer, y atendiendo además a la sanción impuesta en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VÍCTOR MANUEL DURAN RODRÍGUEZ plenamente identificado al inicio de la presente acta, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y Primero Parágrafo del artículo 251 eiusdem...”
En fecha 05 de Diciembre del presente año, el representante del Ministerio Publico presenta FORMAL ACUSACIÓN en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 06 de Diciembre del presente año 2004, la Defensa interpone el escrito de Solicitud de Libertad a favor de su representada, al no existir en su concepto, acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Publico.
Así las cosas, el Ministerio Publico consignó escrito de Formal Acusación en contra la ciudadana Imputada por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando evidenciado con el mismo, la pretensión fiscal y sus fundamentos, así como la posibilidad real para la Defensa de acceder al control de los medios probatorios, antes del juicio oral y publico.
Debemos señalar igualmente que, en criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un delito de lesa humanidad, el cual queda excluido del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, llegando incluso a determinar que en aquellos casos en los cuales ocurre el vencimiento del plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe igualmente determinarse los motivos que dieron lugar a dicho plazo a los fines de considerar la procedencia o no de la libertad, circunstancia esta que comparativamente se trae a colación en relación al caso que nos ocupa por tratarse de un norma igualmente adjetiva que no conlleva el otorgamiento de la libertad como un beneficio, sino como una consecuencia jurídica de la omisión de un acto procesal, por lo que mal podría acordarse la Medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano ABDEL NASSER WAKED, formalmente acusado por la presunta comisión del delito antes mencionado, pues ello conllevaría inexorablemente a la impunidad en ilícitos pluriofensivos y de tan alta sensibilidad social.
Siendo igualmente necesario resaltar que existe un precepto jurídico descrito en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el procedimiento a aplicar en los casos de delitos flagrantes, que si bien es cierto fue objeto de pronunciamiento por la Sala Constitucional, en cuanto al lapso de presentación del acto conclusivo una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad a una persona, no es menos cierto que el Ministerio Público ha presentado su acusación antes del día de la celebración del juicio oral y público, por cuanto no se ha celebrado y el cual esta fijado para el día 23 de Noviembre del presente año.
En este mismo orden de ideas, se observa igualmente, que las condiciones o motivos que determinaron la imposición de la medida cautelar de privación de libertad no han variado a la fecha, en virtud de lo cual se hace necesario la comparecencia del imputado a juicio, manteniendo así de esta forma la Medida Privativa de Libertad que fue decretada en su oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa de la imputada, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA LIBERTAD SOLICITADA A FAVOR DEL CIUDADANO VÍCTOR MANUEL DURAN RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con fecha de nacimiento 06-11-65, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de ISABEL DURAN (v), titular de la cédula de identidad N° 9.229.325, residenciado Vía Rubio, kilómetro 4, comunidad Pata e Gallo, casa N° S/n, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abog. YUMAIRA REQUENA
Causa: WP01-P-2004-000595
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