REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 22 de Diciembre del año 2004
194º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA
JUZGADO UNIPERSONAL



ASUNTO: WK01-S-2003-000018

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARIANELA AGUILERA

ACUSADO: ADOLFO NÚÑEZ SEGADE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, con fecha de nacimiento el 14 de Julio de 1975, titular de la Cedula de Identidad Numero V: 12.383.158, hijo de Adolfo Núñez González y de Maria Dolores Segade

DEFENSA PRIVADA: Dr. GABRIEL OSORIO TAMAYO

SECRETARIA: Abog. YUMAIRA REQUENA


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:


CAPITULO I.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO


Apertura del Juicio Oral y Público.

El día Quince (15) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijado por este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Dr. AMBIORIX POLANCO, así como por la Secretario Abg. ONEIDA LÓPEZ, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar el Juicio Oral y Público, seguido en contra del imputado ADOLFO NÚÑEZ SEGADE. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia, manifestando que se encuentra presente la defensa Dr. GABRIEL OSORIO TAMAYO, el acusado de autos ADOLFO NÚÑEZ SEGADE; el Representante del Ministerio Público Dra. MARIANELA AGUILERA.

Seguidamente el ciudadano Juez le indicó a la secretaria de sala que diera lectura de las disposiciones legales contempladas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la buena fe, sanciones y dirección y disciplina, así como 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Toma la palabra el ciudadano Juez para advertirles a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto a realizar y deja constancia que en la presente audiencia se llevara un registro de grabación de voz de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesó.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. MARIANELA AGUILERA, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestando: “Presento formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ADOLFO NÚÑEZ SEGADE, titular de la cédula de identidad Nº 12.383.158, venezolano, natural de Caracas, estudiante, de 29 años de edad, nacido en fecha 14 de Julio de 1975, de estado civil soltero, hijo de Adolfo Núñez González (F) y Maria Dolores Segade (V), residenciado en Parroquia Santa Rosalía, Esq. De Hoyo a Santa Rosalía, Edificio Carúpano, apartamento 21, Caracas, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 12/01/2003, siendo las cinco y cuarenta de la tarde, encontrándose de servicio en el pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar, específicamente en la puerta de embarque No.- 22, el (GN) BASTIDAS QUINTERO ANSELMO, C.I. No.- 11.510.198, en compañía del Cabo Segundo (GN) SOLARTE ANDRADE WILLIAN, C.I. No.- 11.223.163, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitar su documentación personal (pasaporte), resultó llamarse NÚÑEZ SEGADE ADOLFO, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela No.- B 0898593, el mencionado Ciudadano pretendía abordar el vuelo No.- 2415, de la Línea Aérea TAP AIR PORTUGAL, y tenía como ruta CARACAS-LISBON, y destino final BARCELONA ESPAÑA. Posteriormente procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como PÉREZ DUQUE MARTÍN ELADIO, C.I. No.- 13.761.101 y SÁNCHEZ MOLINA JULIO CESAR, C.I. No.- 15.267.841, seguidamente procedieron a trasladarlo hasta la sala de revisión de la Unidad en cuestión con los testigos del procedimiento, para la revisión corporal y del equipaje, donde se le explicó el motivo de dicha revisión, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego procedieron a efectuar la revisión del equipaje del referido imputado, revisión en la cuál no se encontró ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia, procediendo luego a la revisión corporal del ciudadano, en presencia de los testigos, revisión en la cual no se encontró ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia adherida a su cuerpo pero pudieron observar que al efectuarle el chequeo a los zapatos que portaba para ese momento, debido a una costura anormal, procediendo a identificarlos de la siguiente manera: 1 par de zapatos confeccionados en material de cuero, de color negro, marca RINKER, en donde se encontraba 1 envoltorio para un total de 2 envoltorios, en forma de plantillas, elaborados en cintas adhesivas de color marrón y cinta plástica transparente, recubierto de cinta plástica de color gris, contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga, procediendo a realizar la prueba orientadora con el reactivo REAGENT FOR COCAIN SALTS AND BASE, que al colocar una muestra de la sustancia incautada arrojó una coloración azul lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de UN KILO NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (1,950 Kgrs). Por ultimo solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo, Cesó”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Dr. GABRIEL OSORIO TAMAYO, a los fines de que exponga su Discurso de Apertura, manifestando: “Esta Defensa demostrará en el desarrollo del presente debate, la plena y total inocencia de mi defendido, toda vez que el procedimiento que se lleva en la presente, se encuentra viciado y amañado”. Es todo. Cesó.

De seguidas toma la palabra el Ciudadano Juez y solicita al Alguacil sirva pasar al Estrado al Ciudadano ADOLFO NÚÑEZ SEGADE, a los fines de imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: el principio de oportunidad; de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el acusado su voluntad de no querer admitir los hechos. En éste estado el Ciudadano Juez declara abierto el debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y pregunta al acusado si desea declarar, manifestando el mismo que no. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga los medios de prueba para su presentación, y expone: Esta Representación Fiscal presenta los siguientes elementos de prueba: PRIMERO: Testimonio del Funcionario JOSÉ EUGENIO MICHELL. SEGUNDO: Testimonio del Funcionario GN BASTIDAS QUINTERO ANSELMO. TERCERO: En relación al testimonio del Funcionario SOLARTE ANDRADE WILLIAN, la misma no va a ser posible por cuanto el ciudadano falleció. CUARTO: Acta de Revisión Personal y de equipajes, levantada por el funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional al momento de realizar el chequeo del imputado de autos. QUINTO: 1 Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Número B 0898593. SEXTO: Boleto Aéreo correspondiente a la Línea Aérea TAP AIR PORTUGAL. SÉPTIMO: Tarjetas de Embarque (Boarding Pass) de la Línea Aérea TAP AIR PORTUGAL. OCTAVO: Ticket de Reclamo de maleta, de la Línea Aérea TAP AIR PORTUGAL. NOVENO: Dictamen Pericial Químico, practicado la cantidad de dos envoltorios en forma de plantillas, elaborados en cintas adhesivas de color marrón y cinta plástica transparente, recubierto de cinta plástica de color gris, contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga, arrojando un peso bruto aproximado de UN KILO NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (1,950 Kgrs). . DÉCIMO: Testimonio de los Funcionarios SÁNCHEZ MOLINA JULIO CESAR y SERRANO LÓPEZ JOSÉ ELEUTERIO, testigos presénciales del procedimiento. DÉCIMA PRIMERO: Testimonio de la Experto GRACIELA RODRÍGUEZ, experto que practicó el peritaje químico. DÉCIMA SEGUNDO: La droga incautada, de fecha 12 de Enero del 2003, la cual se encuentra precintada con el Número 682417, procedimiento hecho por la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional. En éste estado toma la palabra el Ciudadano Juez y le solicita a la Representante del Ministerio Público indique los medios de pruebas, igualmente indicar bajo que figura procesal sean procesados los mismos, a lo que expone: Boleto Aéreo, constante de 4 folios; pasaportes, constantes de 2 folios; Ticket de Equipaje, constante de 1 folio; Acta de Revisión de Equipaje, constante de 1 folio; Acta de Revisión de persona, constante de 1 folio y la Experticia Química, constante de 5 folios. Todo ello a los fines de que sean ratificadas y valoradas en ésta sala por la persona que los suscribe. Igualmente las siguientes; Pasaportes, boleto aéreo y Boarding Pass, a los fines de que sean incorporadas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Dr. GABRIEL OSORIO TAMAYO, a los fines de su oposición a los medios ofrecidos por el Ministerio Público y en todo caso ofrecer sus medios, a lo que expone: “Esta Defensa se opone a lo siguiente: En fecha 24 de Febrero del 2003, consigna el Ministerio Público escrito Acusatorio, y si observamos, la Vindicta Pública pretende incluir la declaración del Ciudadano JOSÉ EUGENIO MICHELL, y nos damos cuenta que el mismo no estuvo presente en la detención de mi defendido. Así mismo la Exhibición de la presunta droga incautada, ésta droga la defensa puede presumir que inclusive ya debe estar incinerada toda vez que ya existe una experticia Química elaborada ofrecida por la Representación Fiscal, por lo tanto la defensa se opone en vista de que contraviene el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ésta defensa promueve como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio del Ciudadano MOLINA OLIVER, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, su pertinencia se fundamenta en que éste funcionario fue quien traslado la sustancia hasta el Laboratorio de la Guardia Nacional, a los fines de realizarse su experticia química. Igualmente ésta defensa se acoge a la Comunidad de la Prueba. Es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal a los fines de su oposición, a lo que expone: Ciudadano Juez, oído como ha sido la información de la defensa, informo a éste Tribunal que el Funcionario si tuvo conocimiento de la aprehensión de éste ciudadano y puede deponer ante ésta sala todo cuanto sabe, por cuanto él era el Jefe de la Unidad para ese entonces y fue el que suscribió la notificación y demás actas del procedimiento, en relación al Testimonio del Funcionario OLIVER MOLINA, ésta representación no tiene oposición a que sea incorporada ala presente debate. Es todo. Cesó. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Oídas como han sido las partes, éste Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que es criterio de éste Juzgador, la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite en su totalidad los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público y por la Defensa, de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Y TERCERO: Se declara abierta la Recepción de Pruebas, en el orden indicado en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que indique los medios de prueba que pretende hacer valer en el día de hoy, a lo que expone: Ciudadano Juez en la tarde de hoy no se encuentran presentes las personas promovidas por el Ministerio Público, a los fines de que rindan declaración, por lo que solicito de conformidad con el artículo 335, ordinal segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, se fije una nueva oportunidad a los fines de oírlos. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa y expone: Esta Defensa no tiene oposición. En éste estado toma la palabra el Ciudadano Juez, y ACUERDA de conformidad con los artículos 357 y 355 ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del acto para el día Lunes 22 de Noviembre, del presente año, a las 12:30 horas del Mediodía. Quedando todas las partes debidamente notificadas.


El día Lunes veintidós (22) de Noviembre de 2004, siendo las tres (03:00 PM) horas de la tarde, constituido como está el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ y la Abg. YASNALDY CASTRO CASTILLO, en su condición de secretaria, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la continuación de la audiencia oral y pública seguido en contra del ciudadano ADOLFO NÚÑEZ SEGADE. En tal sentido, el ciudadano Juez solicito a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que intervendrán en el presente Juicio, quien manifestó se encuentran presentes en esta sala: la Representante del Ministerio Público Dra. MARIANELA AGUILERA, la defensa privada Dr. GABRIEL OSORIO TAMAYO y el acusado ciudadano, ADOLFO NÚÑEZ SEGADE. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, y se dio lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo el ciudadano Juez explicó al acusado, a las partes y al público en general sobre la importancia y significación del acto a realizar, de la misma manera les informó que del presente debate se llevara un registro claro preciso y circunstanciado, de todo lo que ocurra, a través de una grabación, tal como lo contempla el artículo 334, del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano Juez declara abierto el debate de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Juez hace llamar a los testigos, funcionarios actuantes y expertos, a los fines de imponerlos de los artículos 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Seguidamente el ciudadano Juez hace llamar y pasar al estrado, a la ciudadana MINERVA CALDERÓN FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.957.543, nacida en fecha 28-06-1068, de profesión u oficio Licenciada en Química, con 6 años y 10 meses de experiencia, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. En este estado toma la palabra la Defensa Privada y expone: “Esta defensa quiere dejar constancia que se está incorporando una experticia verdaderamente ilegal, que no cumplió con las estipulaciones de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta defensa no convalida la experticia por ser verdaderamente ilegal, es todo, cesó”. Continúa la experto, quien entre otras cosas expuso: “Confirmo que la experticia la realicé yo, se trata de una experticia realizada a unos zapatos de color negro, talla 44, que en su interior tenía cada uno un envoltorio en forma de plantillas, envueltas en cinta adhesiva marrón y gris, en cuyo interior había un polvo blanco de olor fuerte. Estando presente la Unidad solicitante, se abrieron las plantillas, se pesaron, arrojando un peso neto de 1.101,8 grs, se embaló la evidencia y se entregó a la Unidad solicitante. Se hicieron las respectivas pruebas, arrojando la prueba orientadora con el reactivo Scout, positiva para Cocaína, la cual además arrojó una pureza del 79%, luego se realizó la experticia, es todo, cesó”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice las preguntas pertinentes y expone: “Solicito que se traiga la droga y pueda ser vista por la experta”. En este estado toma la palabra la Defensa y expone: “La defensa objeta la incorporación de la presunta droga, toda vez que es una experticia ilegal, la defensa no convalida la experticia ni la droga, porque se perdió el control de la droga, se perdió la cadena de custodia, es todo cesó”. Toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Se acuerda la exhibición de la referida sustancia, es todo, cesó”. Se deja constancia que compareció el ciudadano Funcionario de la Guardia Nacional del Servicio Antidrogas, titular de la cédula de identidad N.- 13.977.564, quien deja constancia que el precinto de la bolsa donde se encuentra la sustancia tiene el N.- 682417. Continúa la experto, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Reconozco que lo que muestra fue lo que llegó al Laboratorio, es más es mi letra y es la manera como envolvemos las muestras. La bolsa principal también está marcada con mi letra y tiene el número de precinto que indica la experticia. La muestra llega al Laboratorio por intermedio de la Unidad solicitante que trae un oficio de solicitud, se verifica la evidencia y lo contenido en la solicitud, si todo coincide se abre. Nosotros no trabajamos sin la Unidad solicitante presente, se pesa, se toma la muestra y ellos se llevan su evidencia, nosotros nos quedamos con las milésimas para hacer la experticia. A veces las plantillas están desincorporadas del zapato, a veces están puyadas, no recuerdo el estado en que llegaron estas plantillas. Reconozco que estos zapatos que me ponen de vista y manifiesto estuvieron manipulados por mi. La sustancia se trataba de Cocaína con un peso 1.101,8 grs. Luego se hace lo que se conoce como Procedimiento de remisión, esto se hace mediante un acta de toma de muestras, se suscribe y decimos todo lo que hemos recibido y se le devuelve a la Unidad. Nos queda copias a todos. Los ensayos de certeza son posteriores y tiene otro procedimiento. El procedimiento de embalaje y precintado lo hace el Laboratorio, los funcionarios de la Unidad están como supervisores, es todo, cesó”. Se deja constancia que el número de precinto de la bolsa traída a la sala es 682417. En este estado se deja constancia que la Defensa no va a convalidar la testimonial de una experta de una experticia verdaderamente ilegal.

Acto seguido el ciudadano Juez hace pasar al estrado al ciudadano MAYOR. JOSÉ EUGENIO MICHELLI VIÑA, quien es venezolano, Mayor de la Guardia Nacional Venezolana, titular de la cédula de identidad N.- V- 8.649.870. En este estado se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “El Ministerio Público trata de incorporar este testigo alegando que fue él el que realizó las notificaciones al Ministerio Público, pero esas notificaciones no fueron ofrecidas, no aparecen en actas. Esta defensa no convalida la incorporación del testimonio de este funcionario, es todo, cesó”. Continúa el testigo, quien entre otras cosas expuso: “El día 12-01-2003 estaba prestando servicios como Jefe de la Unidad Especial Antidrogas en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando recibí informe de dos efectivos que estaban en el pasillo de tránsito del mencionado aeropuerto, y que estando en las adyacencias de la puerta N.- 22, habían abordado a una persona que pretendía abordar un vuelo de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, con destino a LISBOA, el cual era venezolano y que por los perfiles metodológicos para abordar a las personas, se correspondía en el momento y que en el momento en que fue abordado esgrimió varios argumentos que no correspondían. Se le trasladó hacia la Oficina de la Unidad y en presencia de dos testigos se le informó del motivo de la revisión, previa lectura del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Sirvieron como testigos dos ciudadanos de sexo masculino. Primero se le revisó la ropa, la maleta y se le mandó a quitar los zapatos de cuero de color negro que llevaba puestos. Tenían unas costuras anormales, no era una costura totalmente regular. Se procedió a levantar la plantilla, y se encontró recubiertos con unas cintas de color marrón, para embalaje esas plantillas. Se perforó cada uno de las plantillas y se encontró un polvo blanco, se utilizó la prueba orientadora Narco-test, la cual se tornó con una coloración azul, lo que nos indicaba que se trataba de la presunta droga denominada COCAÍNA. Se le leyeron sus derechos y se le notificó del procedimiento a la Dra. BEATRIZ MORALES, Fiscal del Ministerio Público de Guardia, es todo, cesó”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de interrogar al testigo, quien a preguntas formuladas, entre otras cosas contestó: “Es cotidiano que el Jefe de la Unidad verifique los procedimientos. Una de mis funciones es Supervisar y Controlar todos los procedimientos, porque es que tienen que ser supervisados y controlados por mí. El Jefe de la Unidad tiene que verificar el procedimiento y el contenido de las actas. La irregularidad que se notó en la evidencia en aquel momento, es que en el borde externo del zapato se ve que la costura no es regular, estas costuras se hacen normalmente en forma regular, en la parte de adelante eran más grandes las punzadas que en la parte de atrás, también se notó lo del peso, que era mucho mayor a ese tipo de zapatos en condiciones normales. Se levantó la plantilla y se encontró y se encontró un envoltorio que estaba relleno con una sustancia de color blanco a la que se le hizo la prueba de orientación. Todo el procedimiento se hace en presencia de los testigos. A la persona no se le hace el chequeo si no están presentes los testigos. Como Jefe de la Unidad notifiqué personalmente a la Fiscal del Ministerio Público, es todo, cesó”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que interrogue al testigo, quien expuso: “Esta defensa no va a convalidar una prueba ilegal. No se le puede preguntar por algo que no está en el expediente, es todo, cesó”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, a los fines de interrogar al testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “No estuve presente cuando el ciudadano fue detenido. Estuve presente cuando llegó a la Oficina, cuando llegaron los testigos y cuando se realizó el procedimiento en su totalidad, porque son oficinas contiguas, es todo, cesó”.

Acto seguido el ciudadano Juez hace pasar al estrado al ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ MOLINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N.- V- 15.267.841, nacido en fecha 25-09-1981, quien expuso: “Ese día yo estaba trabajando en el aeropuerto y me solicitaron la colaboración dos funcionarios de la Guardia Nacional, cuando llegué al Comando tenían a un señor y me hicieron saber que le iban a hacer un chequeo. Nos explicaron y le hicieron un chequeo corporal, de ropa y de la maleta, al final del chequeo tomaron unos zapatos que tenían una costura extraña, que tenían dos paquetes como unas plantillas forradas con tirro gris y marrón, eran dos plantillas, una en cada zapato, es todo, cesó”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de interrogar al testigo, quien a preguntas formuladas, entre otras cosas contestó: “Me fue a pedir la colaboración unos señores de la Guardia Nacional, me dijeron que tenían un procedimiento con una persona sospechosa. Me llevaron al Comando de la Guardia Nacional ahí mismo en el aeropuerto. Había otra persona que iba a fungir como testigo. Estaban los Guardias Nacionales y explicaron el procedimiento y leyeron unos artículos y nos dijeron que íbamos a servir de testigos. El procedimiento consistía en un chequeo de ropa, maleta y corporal. O primero que se chequeó fue la maleta, no se consiguió nada. Después fue la revisión corporal, le quitaron toda la ropa, le mandaron a agacharse, le hicieron un tacto, le mandaron a quitar la camisa, el pantalón y los zapatos. Cuando agarraron los zapatos se dieron cuenta de que la costura era mala. Eran unos zapatos negros lo extraño de los zapatos era la costura. En este estado se le puso de manifiesto al testigo los zapatos traídos por el Funcionario de la Guardia Nacional adscrito a la Unidad Antidrogas, la Defensa no tuvo objeción. Continúa el testigo: “Aunque fue hace bastante tiempo, se me hacen muy conocidos los zapatos. Estos zapatos los portaba puestos el ciudadano al que le hicieron la revisión corporal, es todo, cesó”. Acto seguido toma la palabra la Representante Fiscal, quien expone: “Quisiera poner de manifiesto el acta policial, es todo, cesó”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “El acta policial no fue ofrecida, por lo que no puede incorporarse ni ponerse de manifiesto, es todo, cesó”. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Este Tribunal observa que dicha acta policial no fue ofrecida, como consta incurso en el folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza de la presente causa. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “No vi la aprehensión del hoy acusado, cuando llegué al Comando ya él estaba allí. Cuando yo entré, el señor estaba vestido con su maleta, normal. El estaba parado con su maleta normal. Me acuerdo del color de los zapatos. En la maleta no se encontró nada, cuando le hicieron el chequeo fue que se dieron cuenta de lo anormal de los zapatos, es todo, cesó”. Se pone de vista y manifiesto al testigo, el acta de revisión corporal, de la cual dijo reconocer su firma y el contenido de la misma.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Juzgado tiene otras diligencias que atender, acuerda y ordena la continuación del presente debate oral y público, para el día miércoles 24/11/2004 a las 12:30 horas de la tarde, quedando así debidamente notificadas las partes.

El día miércoles veinticuatro (24) de Noviembre de 2004, siendo las doce y treinta (12:30 PM) horas de la tarde, constituido como está el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ y la ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA, en su condición de secretaria, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la continuación de la audiencia oral y pública seguido en contra del ciudadano ADOLFO NÚÑEZ SEGADE. En tal sentido, el ciudadano Juez solicito a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que intervendrán en el presente Juicio, quien manifestó se encuentran presentes en esta sala: la Representante del Ministerio Público Dra. MARIANELA AGUILERA, la defensa privada Dr. GABRIEL OSORIO TAMAYO y el acusado ciudadano ADOLFO NÚÑEZ SEGADE.

Seguidamente el Ciudadano Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, y se dio lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo el ciudadano Juez explicó al acusado, a las partes y al público en general sobre la importancia y significación del acto a realizar, de la misma manera les informó que del presente debate se llevara un registro claro y preciso y circunstanciado, de todo lo que ocurra, a través de una grabación, tal como lo contempla el artículo 334, del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ciudadano Juez le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que indique si tiene los otros medios de prueba para hacer valer en este juicio. A lo que expuso: Ciudadano juez el Ministerio Público, no tiene más pruebas que evacuar el día de hoy, ya que no podemos escuchar los testimonios de los ciudadanos: QUINTERO BASTIDAS ANSELMO, en virtud de que el mismo falleció y el testimonio del ciudadano SOLARTE ANDRADE WILIAMS tampoco lo pudimos escuchar por cuanto el mismo desertó. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez y le indica a la secretaria le dé lectura a la experticia química N° CO-LC-DQ-030877, así como al acta de revisión de persona realizada al referido acusado, dándole lectura a las mismas. De seguida el tribunal declaró serrado el lapso de recepción a pruebas seguida y le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que presente sus conclusiones; Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a la defensa para que presente sus conclusiones. Acto seguido el tribunal le cede la palabra al representante fiscal a los fines de que ejerza su derecho a replica y contrarréplica, asimismo le cedió el derecho a la defensa para también ejerciera su derecho a replica y contrarréplica, es todo. Seguidamente le cede la palabra al acusado a los fines de que indique si desea agregar algo más, a lo que respondió No, no deseo agregar más nada. Es todo, cesó. Acto seguido el tribunal declaró concluido el debate y convoca a las partes a las 4:00 de la tarde a los fines de dictar la Dispositiva en el presente Juicio. Quedando las partes debidamente notificadas.



CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


1) Que el ciudadano ADOLFO NÚÑEZ SEGADE fue detenido en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el día 12 de Enero del año 2003.

2) Que fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional.

3) Que al momento de su detención le fue presuntamente incautado un par de zapatos contentivos de dos envoltorios en forma de plantillas.

4) Que en fecha 30 de Julio del año 2003, se procedió por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional a la realización del Dictamen Pericial Químico a dicha sustancia.

5) Que el referido dictamen pericial químico se realizó sin que previamente se hubiere efectuado el acto de Verificación de Sustancias previsto en la sentencia 1116 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En el presente caso el Ministerio Publico ofreció e incorporó a esta audiencia oral y publica, a los fines de demostrar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, la experticia Química numero CO-LC-DQ-03/0877, de fecha 30 de Julio del año 2003, suscrita por los funcionarios JORGE ELÍAS SALCEDO y GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional; Con respecto a la incorporación de dicha prueba, en fecha 07 de Octubre del año 2003, el Dr. GABRIEL OSORIO TAMAYO, en su condición de Defensor del acusado de autos, interpuso escrito de Solicitud de Nulidad de la Experticia practicada, y como consecuencia de ello la nulidad del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Publico, por cuanto, en su concepto, al haberse realizado la experticia a la sustancia presuntamente incautada sin que previamente se hubiera realizado el acto de verificación de la misma, acarrearía la nulidad absoluta de las mismas; En fecha 18 de Noviembre del año 2003, el Juzgado que hoy quien aquí suscribe preside, dicta resolución interlocutoria, en virtud de la cual NIEGA la solicitud de nulidad interpuesta; Siendo que contra dicha decisión la defensa ya identificada interpuesto Recurso de Amparo ante la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, la cual, en fecha 09 de Julio del presente año 2004, dicta resolución definitiva, en la cual entre otras cosas textualmente expresa: “… Así las cosas, observa la Corte de Apelaciones… que está pendiente por realizarse el procedimiento de verificación de sustancias y que no obstante a ello, fue interpuesta acusación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, donde se ofreció como prueba, sin haberse hecho el procedimiento de verificación de sustancia el Dictamen Pericial Químico practicado a la cantidad de dos envoltorios en forma de plantillas…” Y continua manifestando la Corte de Apelaciones: “…Si bien constituye la aludida situación, una lesión que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, por el hecho de haberse practicado y ofrecerse como prueba la experticia química sin que se realizara previamente el procedimiento de verificación de sustancia, con lo que se soslayó el derecho que tenia la defensa en el marco del control de la prueba, para hacer las observaciones o impugnaciones a que hubiere lugar en relación a la droga decomisada, tal situación a esta altura del procedo resulta irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, la verificación de sustancia cuando ya existe una experticia química al respecto, quedando en consecuencia para las partes, ejercer el control de la prueba y las objeciones e impugnaciones que consideren convenientes, en el juicio oral y publico, para lo cual la Corte de Apelaciones ordena al Tribunal de Juicio que fije urgentemente el día y la hora para su celebración convocando al efecto a las partes…”; Dispone el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: 1… Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”; Dispone el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal: “Licitud de prueba: Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.” Por su parte, establece el articulo 199 del mismo Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.” En el presente caso, fue incorporada al presente proceso una experticia química, sin antes realizarse el procedimiento de verificación de sustancias establecido en la sentencia 116 de fecha 04 de Noviembre del año 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual, como quedó asentado en la decisión de fecha 09 de Julio del presente año, causa una lesión irreparable al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo cual mal podría este órgano operador de Justicia apreciar dicho elemento de convicción en el presente proceso; Así las cosas, y no siendo posible la valoración de la experticia química por medio de la cual se demostraría la comisión del delito aquí juzgado, quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de la acusación que por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas formulara en su contra el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico. Y ASÍ SE DECLARA.





CAPITULO IV
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del Fiscal o presentado una propia. En este caso soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el Tribunal.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y vistas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER del pago de Costas al Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS


De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ADOLFO NÚÑEZ SEGADE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, con fecha de nacimiento el 14 de Julio de 1975, titular de la Cedula de Identidad Numero V:12.383.158, hijo de Adolfo Núñez González y de Maria Dolores Segade, de la acusación que por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, formulara en su contra el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Exime del pago de Costas al Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Veintidós (22) días del Mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 12:00 del mediodía se publicó y registró la anterior sentencia.



LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA



Causa: WK01-S-2003-000018