REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Diciembre del año 2004
194º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
FISCAL: Dra. BEATRIZ MORALES, Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Vargas.
DEFENSA: Dr. HUGO ENRIQUE CONTRERAS; MARCOS RAÚL CASTILLO VELANDIA y LUIS ENRIQUE CORDOVA FLORES.
ACUSADOS: FREDDY LEOPOLDO MIJARES, quien dijo de nacionalidad Venezolana, natural de La Caracas, nacido en fecha 23/04/1984, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de METROVIA MIJARES y de padre desconocido, ser titular de la cédula de identidad Venezolana N° 16.682.564, y residenciado en Catia la mar, calle la Páez, torre 02, apto 02, P.B, Estado Vargas; y
FRANKLIN DAVID RODRÍGUEZ QUINTERO, portador de la cédula de identidad Venezolana N° 12.422.691, de nacionalidad Venezolana, natural de La Caracas, nacido en fecha 01/05/1975, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de OSWALDO RODRÍGUEZ y ROSALÍA QUINTERO, residenciado en: calle principal de Cotiza, callejón llaguno, casa Nº 50.
SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA.
Vista el acta que antecede, en la cual los ciudadanos: FREDDY MIJARES LEOPOLDO Y FRANKLIN DAVID RODRÍGUEZ QUINTERO, anteriormente identificados, se acogieron a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dra. BEATRIZ MORALES, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:
Los Ciudadanos FREDDY MIJARES LEOPOLDO Y FRANKLIN DAVID RODRÍGUEZ QUINTERO, fueron detenidos el día 31 de Julio del 2004, siendo las diez horas de la mañana, encontrándose de servicio el oficial Martínez Elis, en compañía del oficial Hernández Carlos adscrito a la Comisaría oeste del estado vargas, quien le informara vía radiofónica que se había presentado un ciudadano indicando que momentos antes unos sujetos portando arma de fuego, se habían introducido en su residencia, ubicado en la calle N.- 6 de Playa Grande para despojarlos de sus pertenencias, que los mismos se habían retirado en un vehículo color dorado, cuya placa finalizaban en 057, por lo que se trasladaron a lugar y se entrevistaron con la ciudadana castro Alonso Yaritza, quien manifestó que cuando llegaban a su residencia, ubicada en ese lugar visualizaba un vehículo tipo camioneta, tipo cherokee, color dorado placas XKV-057, en cuyo interior se encontraba un sujeto que al notar su presencia optó por retirarse rápidamente del lugar, llamando a sus dos hijos que se encontraban en el interior de la casa, visualizó a dos sujetos desconocidos uno de piel clara, delgado, vestido con pantalón de color blanco, sin camisa y el segundo de mediana estatura grueso, de piel clara, vestido de short tipo jean, de color azul, franela morada, quienes salían de su residencia con varios artefactos eléctricos,; pidiendo ayuda de los vecinos, luego indicó que su hijo fue trasladado a defensa Civil, por agresiones físicas de los dos sujetos que se habían introducido en su residencia, por lo que los funcionarios procedieron a indicar vía radiofónica lo sucedido; por lo que minutos después se le informa que localizaron en estado de abandono en la calle N.- 12, un vehículo marca jeep, wagoneer límite, color dorado placa XKV-057, la cual se encontraba involucrada con lo sucedido, realizaron un recorrido con la denunciante por el sector, y al final de la calle 5 de Playa Grande a un sujeto con similares características, al ciudadano descrito, el cual salió a veloz carrera de un terreno baldío, siendo señalado por la denunciante por lo que se dio la voz de alto, y se practicó su retención preventiva, quedando identificado como Freddy Mijares Leopoldo, Cédula de Identidad N.- 16.682.564, siéndole su revisión corporal incautándole en la pretina delantera del pantalón, un dicman plateado y gris, marca Sonny, en el bolsillo izquierdo un reloj de pulsera, siendo los objetos reconocidos por la ciudadana afectada como de su propiedad por lo que le practicaron la aprehensión, de igual forma practicaron un rastreo por el sitio donde salio corriendo el ciudadano aprehendido donde lograron localizar un aparato de video, un VHS de cuatro cabezales, un televisor, los cuales fueron reconocidos por la denunciante como de su propiedad, luego volvieron la lugar de los hechos donde se entrevistaron con el ciudadano Papolo de Manzano catalina, Ibeliza Rodríguez de Sánchez, quienes manifestaron ser testigos cuando el ciudadano aprehendido iba corriendo a veloz carrera con los objetos, luego se presentó al lugar Oscar Silva quien manifestó ser hijo de la denunciante indicando que el ciudadano aprehendido en compañía de otro sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte se introdujeron en su vivienda en el momento en dormía su hermano Júnior Silva, a quienes lesionaron físicamente con varios golpes en la cabeza con la cacha del arma, sustrayendo los objetos recuperados quien fue trasladado por varios vecinos al modulo de defensa civil, donde el funcionario Oscar Sarria trasladado al Hospital Alfredo Machado de Catia La Mar, donde recibió atención medica diagnosticándole traumatismo y hematomas a nivel parietal, luego se apersonó un ciudadano de piel moreno, quien manifestó ser y llamarse Rodríguez Quintero Franklin David, fue en ese momento que los adolescentes y su progenitora lo señalaron como la segunda persona que se introdujo en su residencia, sustrayéndole los objetos recuperados, procediendo los funcionarios actuantes, a practicarle la detención preventiva y realizando la revisión corporal, no incautándole ningún objeto de los señalados por la victima por lo que los funcionarios actuantes procedieron a su detención preventiva.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos antes identificados, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que los mismos fueron detenidos el día 31 de Julio del 2004, siendo las diez horas de la mañana, encontrándose de servicio el oficial Martínez Elis, en compañía del oficial Hernández Carlos adscrito a la Comisaría oeste del estado vargas, quien le informara vía radiofónica que se había presentado un ciudadano indicando que momentos antes unos sujetos portando arma de fuego, se habían introducido en su residencia, ubicado en la calle N.- 6 de Playa Grande para despojarlos de sus pertenencias, que los mismos se habían retirado en un vehículo color dorado, cuya placa finalizaban en 057, por lo que se trasladaron a lugar y se entrevistaron con la ciudadana castro Alonso Yaritza, quien manifestó que cuando llegaban a su residencia, ubicada en ese lugar visualizaba un vehículo tipo camioneta, tipo cherokee, color dorado placas XKV-057, en cuyo interior se encontraba un sujeto que al notar su presencia optó por retirarse rápidamente del lugar, llamando a sus dos hijos que se encontraban en el interior de la casa, visualizó a dos sujetos desconocidos uno de piel clara, delgado, vestido con pantalón de color blanco, sin camisa y el segundo de mediana estatura grueso, de piel clara, vestido de short tipo jean, de color azul, franela morada, quienes salían de su residencia con varios artefactos eléctricos,; pidiendo ayuda de los vecinos, luego indicó que su hijo fue trasladado a defensa Civil, por agresiones físicas de los dos sujetos que se habían introducido en su residencia, por lo que los funcionarios procedieron a indicar vía radiofónica lo sucedido; por lo que minutos después se le informa que localizaron en estado de abandono en la calle N.- 12, un vehículo marca jeep, wagoneer límite, color dorado placa XKV-057, la cual se encontraba involucrada con lo sucedido, realizaron un recorrido con la denunciante por el sector, y al final de la calle 5 de Playa Grande a un sujeto con similares características, al ciudadano descrito, el cual salió a veloz carrera de un terreno baldío, siendo señalado por la denunciante por lo que se dio la voz de alto, y se practicó su retención preventiva, quedando identificado como Freddy Mijares Leopoldo, Cédula de Identidad N.- 16.682.564, siéndole su revisión corporal incautándole en la pretina delantera del pantalón, un dicman plateado y gris, marca Sonny, en el bolsillo izquierdo un reloj de pulsera, siendo los objetos reconocidos por la ciudadana afectada como de su propiedad por lo que le practicaron la aprehensión, de igual forma practicaron un rastreo por el sitio donde salio corriendo el ciudadano aprehendido donde lograron localizar un aparato de video, un VHS de cuatro cabezales, un televisor, los cuales fueron reconocidos por la denunciante como de su propiedad, luego volvieron la lugar de los hechos donde se entrevistaron con el ciudadano Papolo de Manzano catalina, Ibeliza Rodríguez de Sánchez, quienes manifestaron ser testigos cuando el ciudadano aprehendido iba corriendo a veloz carrera con los objetos, luego se presentó al lugar Oscar Silva quien manifestó ser hijo de la denunciante indicando que el ciudadano aprehendido en compañía de otro sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte se introdujeron en su vivienda en el momento en dormía su hermano Júnior Silva, a quienes lesionaron físicamente con varios golpes en la cabeza con la cacha del arma, sustrayendo los objetos recuperados quien fue trasladado por varios vecinos al modulo de defensa civil, donde el funcionario Oscar Sarria trasladado al Hospital Alfredo Machado de Catia La Mar, donde recibió atención medica diagnosticándole traumatismo y hematomas a nivel parietal, luego se apersonó un ciudadano de piel moreno, quien manifestó ser y llamarse Rodríguez Quintero Franklin David, fue en ese momento que los adolescentes y su progenitora lo señalaron como la segunda persona que se introdujo en su residencia, sustrayéndole los objetos recuperados, procediendo los funcionarios actuantes, a practicarle la detención preventiva y realizando la revisión corporal, no incautándole ningún objeto de los señalados por la victima por lo que los funcionarios actuantes procedieron a su detención preventiva.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por los ciudadanos acusados, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario MARTÍNEZ ELIS, ya identificado, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y consignadas por la representación fiscal, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que los mismos fueron detenidos por el funcionario antes identificado, el día 31 de Julio del 2004, siendo las diez horas de la mañana, en compañía del oficial Hernández Carlos adscrito a la Comisaría oeste del estado vargas, quien le informara vía radiofónica que se había presentado un ciudadano indicando que momentos antes unos sujetos portando arma de fuego, se habían introducido en su residencia, ubicado en la calle N.- 6 de Playa Grande para despojarlos de sus pertenencias, que los mismos se habían retirado en un vehículo color dorado, cuya placa finalizaban en 057, por lo que se trasladaron a lugar y se entrevistaron con la ciudadana castro Alonso Yaritza, quien manifestó que cuando llegaban a su residencia, ubicada en ese lugar visualizaba un vehículo tipo camioneta, tipo cherokee, color dorado placas XKV-057, en cuyo interior se encontraba un sujeto que al notar su presencia optó por retirarse rápidamente del lugar, llamando a sus dos hijos que se encontraban en el interior de la casa, visualizó a dos sujetos desconocidos uno de piel clara, delgado, vestido con pantalón de color blanco, sin camisa y el segundo de mediana estatura grueso, de piel clara, vestido de short tipo jean, de color azul, franela morada, quienes salían de su residencia con varios artefactos eléctricos,; pidiendo ayuda de los vecinos, luego indicó que su hijo fue trasladado a defensa Civil, por agresiones físicas de los dos sujetos que se habían introducido en su residencia, por lo que los funcionarios procedieron a indicar vía radiofónica lo sucedido; por lo que minutos después se le informa que localizaron en estado de abandono en la calle N.- 12, un vehículo marca jeep, wagoneer límite, color dorado placa XKV-057, la cual se encontraba involucrada con lo sucedido, realizaron un recorrido con la denunciante por el sector, y al final de la calle 5 de Playa Grande a un sujeto con similares características, al ciudadano descrito, el cual salió a veloz carrera de un terreno baldío, siendo señalado por la denunciante por lo que se dio la voz de alto, y se practicó su retención preventiva, quedando identificado como Freddy Mijares Leopoldo, Cédula de Identidad N.- 16.682.564, siéndole su revisión corporal incautándole en la pretina delantera del pantalón, un dicman plateado y gris, marca Sonny, en el bolsillo izquierdo un reloj de pulsera, siendo los objetos reconocidos por la ciudadana afectada como de su propiedad por lo que le practicaron la aprehensión, de igual forma practicaron un rastreo por el sitio donde salio corriendo el ciudadano aprehendido donde lograron localizar un aparato de video, un VHS de cuatro cabezales, un televisor, los cuales fueron reconocidos por la denunciante como de su propiedad, luego volvieron la lugar de los hechos donde se entrevistaron con el ciudadano Papolo de Manzano catalina, Ibeliza Rodríguez de Sánchez, quienes manifestaron ser testigos cuando el ciudadano aprehendido iba corriendo a veloz carrera con los objetos, luego se presentó al lugar Oscar Silva quien manifestó ser hijo de la denunciante indicando que el ciudadano aprehendido en compañía de otro sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte se introdujeron en su vivienda en el momento en dormía su hermano Júnior Silva, a quienes lesionaron físicamente con varios golpes en la cabeza con la cacha del arma, sustrayendo los objetos recuperados quien fue trasladado por varios vecinos al modulo de defensa civil, donde el funcionario Oscar Sarria trasladado al Hospital Alfredo Machado de Catia La Mar, donde recibió atención medica diagnosticándole traumatismo y hematomas a nivel parietal, luego se apersonó un ciudadano de piel moreno, quien manifestó ser y llamarse Rodríguez Quintero Franklin David, fue en ese momento que los adolescentes y su progenitora lo señalaron como la segunda persona que se introdujo en su residencia, sustrayéndole los objetos recuperados, procediendo los funcionarios actuantes, a practicarle la detención preventiva y realizando la revisión corporal, no incautándole ningún objeto de los señalados por la victima por lo que los funcionarios actuantes procedieron a su detención preventiva; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos imputados en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos acusados, como autores responsables penalmente de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que los referidos acusados admitieron los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL
Disposiciones Legales aplicables.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.
De la pena aplicable.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO; Mas sin embargo, por cuanto no consta que los referidos acusados posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, y como quiera que los acusados se acogieron a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el ya referido articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena en un tercio, quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, la cual será en definitiva la pena a imponer. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Dispone el Código Penal:
Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.
Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DE LAS COSTAS
Dispone el Código Penal:
“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.
Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.
Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y vistas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza de los acusados, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales a los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano FREDDY LEOPOLDO MIJARES, quien dijo de nacionalidad Venezolana, natural de La Caracas, nacido en fecha 23/04/1984, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de METROVIA MIJARES y de padre desconocido, ser titular de la cédula de identidad Venezolana N° 16.682.564, y residenciado en Catia la mar, calle la Páez, torre 02, apto 02, P.B, Estado Vargas, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTORES RESPONSABLES DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; SEGUNDO: CONDENA AL CIUDADANO FRANKLIN DAVID RODRÍGUEZ QUINTERO, portador de la cédula de identidad Venezolana N° 12.422.691, de nacionalidad Venezolana, natural de La Caracas, nacido en fecha 01/05/1975, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de OSWALDO RODRÍGUEZ y ROSALÍA QUINTERO, residenciado en: calle principal de Cotiza, callejón llaguno, casa Nº 50, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTORES RESPONSABLES DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; TERCERO: Condena a los ciudadanos FREDDY MIJARES LEOPOLDO Y FRANKLIN DAVID RODRÍGUEZ QUINTERO, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal; CUARTO: Exime del pago de Costas Procesales a lOS ciudadanos aquí condenados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal;
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTIDÓS (22) días del Mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
Causa: WP01-P-2004-000510
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