REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Diciembre del año 2004
194º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: WP01-P-2004-000521
JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
FISCAL: Dr. JULIO BONETT, Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Vargas.
ACUSADO: ARCESIO VÁSQUEZ ARIAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Salaminas-Caidas, nacido en fecha 05-01-1954, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, portador de la cédula de identidad N° C- 10.088.295, hijo de Aura Arias y Pedro Luis Vásquez, residenciado en Barrio El Balso, Carrera Primera, Casa N.- 1-A-14, Pereira-Colombia.
DEFENSA: Dra. ZULEIMA MEDINA
SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA.
Vista el acta que antecede, en la cual el ciudadano ARCESIO VÁSQUEZ ARIAS, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas Dr. JULIO BONETT, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:
El Ciudadano ARCESIO VÁSQUEZ ARIAS, fue detenido el día 11 de Agosto del presente año 2004, siendo aproximadamente las 02:05 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigaciones, el funcionario MARLON CAMPOS, acompañado del funcionario Detective JHONNY PÉREZ, en los alrededores de los locales comerciales ubicados en el piso dos de este aeropuerto, lograron observar a una persona de sexo masculino en actitud nerviosa, por lo que al notar su actitud nerviosa optaron por requerirle sus documentos de identificación personal, quedando identificado como HERRERA RAMÍREZ HUGO, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 28-08-1955, N° 13.823.957, un pasaporte venezolano, con el mismo nombre signado con el N° C1213155 y un boleto aéreo a nombre de HERRERA HUGO, de la línea aérea TAP, con destino a LISBOA-BARCELONA-CARACAS; de igual forma un record de vuelo perteneciente a la agencia de viajes “Bairrutur” Sucursal Catia La Mar, Estado Vargas, con el mismo nombre de la citada persona, no obstante le realizaron una serie de preguntas; obteniendo como respuestas incoherencias a las citadas preguntas, además de expresar a viva voz un dialecto de una persona extranjera, trasladándolo a la sede policial a objeto de realizarle un amplio y exhaustivo chequeo corporal y de equipaje, al igual de ser sometido a un examen radiológico en búsqueda de cuerpos extraños en su región abdominal; en el trayecto a dicha sede policial lograron ubicar a dos ciudadanos quienes fungieron en calidad de testigos en el acto a realizar, respondiendo a los nombres de CAMPOS MARCANO LUIS ANÍBAL y OCHOA JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad N° 3.892.682 y 7.166.570, respectivamente; una vez en dicha oficina de investigaciones procedieron a chequear el equipaje de la persona trasladada, el cual es una maleta de viajero tipo “carrion” de color negro pequeña, marca MESASE, la cual al ser abierta, se observó varias prendas de vestir (pantalón, camisa, interior y calcetines), además múltiples útiles personales (crema dental, desodorante, cepillo dental y agua de colonia); luego de sacar lo mencionado percibimos un fuerte olor emanado de las paredes (tapas) que conforman dichas maletas por lo que optaron en agudizar la revisión en dichas áreas, pudiéndose percatar que la confección de la maleta no se encontraba en su estado original y observaba un doble fondo; seguidamente separaron uno de sus extremos y se hizo más acelerado el olor extraño referido inicialmente, por lo que lograron dividir la plataforma que unía la tapa interna de la maleta con la parte externa y entre dicha unión, se localizó un envoltorio de forma rectangular protegido por una cinta para envolver transparente, contentivo este de un material pastoso, flexible gomoso, con olor desconocido, de esa misma forma se ubicó en la otra tapa de la maleta en cuestión, otro envoltorio igual al ya descrito; acto seguido se utilizó una pequeña muestra del material mencionado y se realizó una prueba de orientación (Narco test) la cual arrojó como resultado una coloración azul lo que nos indica que nos encontramos en presencia de COCAÍNA, posteriormente se le realizó Experticia Química a la sustancia incautada, concluyéndose en la misma que se trata de una sustancia de color beige con un peso neto de CIENTO CUARENTA GRAMOS (140 grs.) CON DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILIGRAMOS (279 mgrs.).
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano ARCESIO VÁSQUEZ ARIAS, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 11 de Agosto del presente año 2004, siendo aproximadamente las 02:05 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigaciones, el funcionario MARLON CAMPOS, acompañado del funcionario Detective JHONNY PÉREZ, en los alrededores de los locales comerciales ubicados en el piso dos de este aeropuerto, lograron observar a una persona de sexo masculino en actitud nerviosa, por lo que al notar su actitud nerviosa optaron por requerirle sus documentos de identificación personal, quedando identificado como HERRERA RAMÍREZ HUGO, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 28-08-1955, N° 13.823.957, un pasaporte venezolano, con el mismo nombre signado con el N° C1213155 y un boleto aéreo a nombre de HERRERA HUGO, de la línea aérea TAP, con destino a LISBOA-BARCELONA-CARACAS; de igual forma un record de vuelo perteneciente a la agencia de viajes “Bairrutur” Sucursal Catia La Mar, Estado Vargas, con el mismo nombre de la citada persona, no obstante le realizaron una serie de preguntas; obteniendo como respuestas incoherencias a las citadas preguntas, además de expresar a viva voz un dialecto de una persona extranjera, trasladándolo a la sede policial a objeto de realizarle un amplio y exhaustivo chequeo corporal y de equipaje, al igual de ser sometido a un examen radiológico en búsqueda de cuerpos extraños en su región abdominal; en el trayecto a dicha sede policial lograron ubicar a dos ciudadanos quienes fungieron en calidad de testigos en el acto a realizar, respondiendo a los nombres de CAMPOS MARCANO LUIS ANÍBAL y OCHOA JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad N° 3.892.682 y 7.166.570, respectivamente; una vez en dicha oficina de investigaciones procedieron a chequear el equipaje de la persona trasladada, el cual es una maleta de viajero tipo “carrion” de color negro pequeña, marca MESASE, la cual al ser abierta, se observó varias prendas de vestir (pantalón, camisa, interior y calcetines), además múltiples útiles personales (crema dental, desodorante, cepillo dental y agua de colonia); luego de sacar lo mencionado percibimos un fuerte olor emanado de las paredes (tapas) que conforman dichas maletas por lo que optaron en agudizar la revisión en dichas áreas, pudiéndose percatar que la confección de la maleta no se encontraba en su estado original y observaba un doble fondo; seguidamente separaron uno de sus extremos y se hizo más acelerado el olor extraño referido inicialmente, por lo que lograron dividir la plataforma que unía la tapa interna de la maleta con la parte externa y entre dicha unión, se localizó un envoltorio de forma rectangular protegido por una cinta para envolver transparente, contentivo este de un material pastoso, flexible gomoso, con olor desconocido, de esa misma forma se ubicó en la otra tapa de la maleta en cuestión, otro envoltorio igual al ya descrito; acto seguido se utilizó una pequeña muestra del material mencionado y se realizó una prueba de orientación (Narco test) la cual arrojó como resultado una coloración azul lo que nos indica que nos encontramos en presencia de COCAÍNA, posteriormente se le realizó Experticia Química a la sustancia incautada, concluyéndose en la misma que se trata de una sustancia de color beige con un peso neto de CIENTO CUARENTA GRAMOS (140 grs.) CON DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILIGRAMOS (279 mgrs.).
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario MARLON CAMPOS, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y consignadas por la representación fiscal, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 11 de Agosto del presente año 2004, siendo aproximadamente las 02:05 horas de la tarde, acompañado del funcionario Detective JHONNY PÉREZ, en los alrededores de los locales comerciales ubicados en el piso dos de este aeropuerto, lograron observar a una persona de sexo masculino en actitud nerviosa, por lo que al notar su actitud nerviosa optaron por requerirle sus documentos de identificación personal, quedando identificado como HERRERA RAMÍREZ HUGO, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 28-08-1955, N° 13.823.957, un pasaporte venezolano, con el mismo nombre signado con el N° C1213155 y un boleto aéreo a nombre de HERRERA HUGO, de la línea aérea TAP, con destino a LISBOA-BARCELONA-CARACAS; de igual forma un record de vuelo perteneciente a la agencia de viajes “Bairrutur” Sucursal Catia La Mar, Estado Vargas, con el mismo nombre de la citada persona, no obstante le realizaron una serie de preguntas; obteniendo como respuestas incoherencias a las citadas preguntas, además de expresar a viva voz un dialecto de una persona extranjera, trasladándolo a la sede policial a objeto de realizarle un amplio y exhaustivo chequeo corporal y de equipaje, al igual de ser sometido a un examen radiológico en búsqueda de cuerpos extraños en su región abdominal; en el trayecto a dicha sede policial lograron ubicar a dos ciudadanos quienes fungieron en calidad de testigos en el acto a realizar, respondiendo a los nombres de CAMPOS MARCANO LUIS ANÍBAL y OCHOA JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad N° 3.892.682 y 7.166.570, respectivamente; una vez en dicha oficina de investigaciones procedieron a chequear el equipaje de la persona trasladada, el cual es una maleta de viajero tipo “carrion” de color negro pequeña, marca MESASE, la cual al ser abierta, se observó varias prendas de vestir (pantalón, camisa, interior y calcetines), además múltiples útiles personales (crema dental, desodorante, cepillo dental y agua de colonia); luego de sacar lo mencionado percibimos un fuerte olor emanado de las paredes (tapas) que conforman dichas maletas por lo que optaron en agudizar la revisión en dichas áreas, pudiéndose percatar que la confección de la maleta no se encontraba en su estado original y observaba un doble fondo; seguidamente separaron uno de sus extremos y se hizo más acelerado el olor extraño referido inicialmente, por lo que lograron dividir la plataforma que unía la tapa interna de la maleta con la parte externa y entre dicha unión, se localizó un envoltorio de forma rectangular protegido por una cinta para envolver transparente, contentivo este de un material pastoso, flexible gomoso, con olor desconocido, de esa misma forma se ubicó en la otra tapa de la maleta en cuestión, otro envoltorio igual al ya descrito; acto seguido se utilizó una pequeña muestra del material mencionado y se realizó una prueba de orientación (Narco test) la cual arrojó como resultado una coloración azul lo que nos indica que nos encontramos en presencia de COCAÍNA, posteriormente se le realizó Experticia Química a la sustancia incautada, concluyéndose en la misma que se trata de una sustancia de color beige con un peso neto de CIENTO CUARENTA GRAMOS (140 grs.) CON DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILIGRAMOS (279 mgrs.); Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL
Disposiciones Legales aplicables.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.
Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:
Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.
De la pena aplicable.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Dispone el Código Penal:
Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.
Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.
Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DE LAS COSTAS
Dispone el Código Penal:
“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.
Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.
Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO VII
DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“Articulo 60. Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:
6. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”
“Articulo 66. Los Bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su ves dicha comisión velará porque los Bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas…”
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación del boleto aéreo incautado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VIII
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS
De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a juicio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IX
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 11 de Agosto del año 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO X
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano ARCESIO VÁSQUEZ ARIAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Salaminas-Caidas, nacido en fecha 05-01-1954, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, portador de la cédula de identidad N° C- 10.088.295, hijo de Aura Arias y Pedro Luis Vásquez, residenciado en Barrio El Balso, Carrera Primera, Casa N.- 1-A-14, Pereira-Colombia, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano ARCESIO VÁSQUEZ ARIAS, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Ordena la Confiscación del Boleto aéreo numero 1 047 3232913762, emitido para la línea aérea Tap Air Portugal, con ruta Caracas – Lisbon – Barcelona – Lisbon – Caracas, a nombre del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 60 en su ordinal 6º y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CUARTO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y SEXTO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 11 de Agosto del año 2014, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
WP01-P-2004-000521
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