REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, trece (13) de Diciembre del año dos mil cuatro. (2004).

EXPEDIENTE Nº 11284

CALIFICACIÓN DE DESPIDO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MAÑEZ, CARMEN EUGENIA, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad Nº 11.435.068.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABRAHAM EDUARDO TESORERO, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.852.611, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.814.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACIÓN FÍSICA, DEPORTE Y RECREACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID JOEL SEQUERA CRUSCO, LUIS EDGARDO GARCÍA SANCHEZ, PETRA MAGALY MORANTES y FERNAN VALDIVIESO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos.: 11.664.441, 5.293.198, 5.574.460 y 1.735.198, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°s.: 70.426, 28.808, 59.349 y 5.865, respectivamente.

SÍNTESIS DE LA LITIS


Comenzó la presente demanda con Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana MAÑEZ CARMEN EUGENIA en contra del INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACIÓN FÍSICA, DEPORTE Y RECREACIÓN DEL ESTADO VARGAS, en fecha 04/04/2002 y ampliada en fecha 13/11/2002, admitida la misma en fecha 27/11/2002. En fecha 09/01/ 2003, el profesional del derecho ciudadano FERNÁN VALDIVIESO NÚÑEZ Abogado, adscrito a la Procuraduría General del Estado Vargas, previa las formalidades de Ley procede a dar contestación a la demanda. En fecha 11 de Febrero de 2003 el abogado ABRAHAM TESORERO, solicita al Tribunal que sea declarada extemporánea la contestación de la demanda y las pruebas realizadas por la Procuraduría del Estado Vargas, toda vez que la Demandada es el Instituto Regional de Educación Física Deporte y Recreación del Estado Vargas. En fecha 13/02 de 2003, el Extinto Tribunal vista la Solicitud de la parte actora se pronuncia señalando que en fecha 30 de Enero se había dictado un acto donde se insto al Alguacil consignar las resultas de la citación ordenada en fecha 27 de Noviembre de 2002 ordenándose la citación del Ciudadano: JESÚS BURGOS en su carácter de Presidente por consiguiente de acuerdo a lo anterior se dejo constancia que la presente causa se encuentra en etapa de citación. En fecha 25/03/2003 el Ciudadano JESÚS ANTERO BURGOS TOVAR, se da por notificado de la presente acción, en fecha 03/04/2003 el abogado FERNÁN VALDIVIESO da contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho. Siendo sus escritos admitidos por auto de fecha 14/04/2003. Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en fecha (1) uno de Septiembre de 2004 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha Catorce (14) de Octubre de 2004, la Dra. Gioconda Cacique, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes.

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN DEL FALLO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de ampliación de la Solicitud señala que, ingresó al Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, en fecha 01 de Junio de 2000, con el cargo de Profesora de Tenis, cumpliendo un horario como personal adscrito a la nómina de ocho (08) horas diarias, es decir desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., devengando un salario mensual de Bolívares DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 201.600,00). Y que en fecha 27 de marzo de 2002, siendo las 2:30 p.m. aproximadamente el ciudadano DOUGLAS IZAGUIRRE, quién tiene el cargo de Coordinador le participó de manera verbal que por instrucciones del Presidente del Instituto, Sr. JOSÉ ÁNGEL MUÑOZ MÉNDEZ, que a partir de este momento estaba despedida y que a tales efectos se dirigió al ciudadano presidente antes mencionado para que le ratificara su decisión y le manifestó del mismo modo (VERBAL) que estaba despedida, también alega que le solicitó por escrito en fecha 03 de abril de 2002, al Presidente del Instituto le entregara la carta de despido y le indicara las causas que motivó su retiro y que entre otras cosas acude al Tribunal, para que le sea calificado el despido, ordenando el reenganche con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada al contestar la demanda lo hace en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana CARMEN EUGENIA MAÑEZ, haya sido despedida del cargo que desempeñaba como Profesora de Tenis y mucho menos por el ciudadano DOUGLAS IZAGUIRRE, quién ocupa el cargo de Coordinador, ya que no tiene la facultad para despedir, facultad expresa que tiene el Presidente del Instituto.

Negó, Rechazó y contradijo, que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2002, se haya realizado despido alguno por parte del Presidente del Instituto, en contra de la solicitante, por cuanto no existe ningún medio que pruebe lo contrario, por el solo hecho de que nunca sucedió tal despido. Alega que lo sucedido fue un abandono voluntario del trabajo por parte de la solicitante en fecha 14 de diciembre de 2001, y que por lo tanto esta acción aparte de ser temeraria e infundada esta caduca por que de haber ocurrido tal despido la accionante debió haberse amparado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presunta fecha del despido que sería 14 de diciembre de 2001, cuando la solicitante abandonó voluntariamente el trabajo.

Negó, rechazó y contradijo, que en ningún momento la solicitante haya hablado con el Presidente del Instituto, en relación con el supuesto despido, por cuanto este nunca se efectuó.

Negó, Rechazó y contradijo, que el Presidente del Instituto en su carácter de patrono tenga la obligación de realizar la participación del despido que impone el artículo 116 del la ley Orgánica del Trabajo, en virtud, que dicha obligación solo opera en aquellos casos en los cuales el trabajador es despedido por una de las causas tipificadas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, y que se requiere como condición sine quanon que el patrono haya despedido al trabajador, y que en el presente caso el despido nunca fue ejecutado por el patrono, que lo que existió fue un abandono voluntario del cargo por parte de la demandante, desde el día 14 de diciembre de 2001, también señala que la parte actora dejo de asistir a su sitio de trabajo desde la fecha 14 de diciembre de 2001, tal y como se demuestra en la Nómina de pago de Entrenadores Deportivos, correspondiente a la primera (1era) quincena de diciembre de 2001, que como es posible que la hoy demandante no ha asistido a su sitio de trabajo desde el 15 de diciembre de 2001, para luego ampararse ante este digno tribunal en fecha cuatro (04) de abril de 2002, alegando un supuesto despido injustificado en fecha 27 de marzo de 2002, igualmente señala que la trabajadora demandante tiene ocho (08) quincenas sin cobrar su sueldo, ya que no asistido a su lugar de trabajo y que por tales motivos en su modesto criterio están en presencia de un abandono voluntario de trabajo y no de un despido injustificado, como pretende hacer valer la hoy demandante.
Negó, Rechazó y contradijo, que la demandante haya sido despedida en forma injustificada, en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2002, por cuanto el despido jamás tuvo lugar y que están en presencia de un abandono voluntario del cargo por parte de la solicitante.

Negó, Rechazó y contradijo que la demandante tenga derecho al reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto jamás fue despedida de su cargo, tal como será demostrado en su debida oportunidad, ya que simplemente abandonó el cargo en fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Por todo lo anteriormente expuesto solicita que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que por ende sea declarada sin lugar la solicitud temeraria e infundada de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios Caídos incoada por la ciudadana CARMEN EUGENIA MAÑEZ, en contra del INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACIÓN FÍSICA, DEPORTE Y RECREACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

DEL HECHO CONTROVERTIDO

Así planteada la litis los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar el si existió o no un despido injustificado, o si por el contrario se trata de un abandono voluntario, razón por la cual le corresponderá a esta juzgadora evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mérito favorable que emerge de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada, Con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.

Copia de la Ley de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, de fecha 23 de junio de 1999, haciendo menciona de sus artículos 17, 18, 19, 27, 28. En lo concerniente a este alegato por no haberse promovido un hecho susceptible de valoración quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.
Promovió a los efectos de comprobar la relación Laboral Carnet Original emitido por el Instituto deportivo. Quien sentencia no entrara a valorar el mismo por cuanto la existencia relación laboral no es un hecho controvertido dentro del presente Procedimiento ASÍ SE DECIDE.

Comunicación de fecha 03 de abril de 2002, dirigida al Presidente del Instituto José Ángel Muñoz Méndez, del mismo se desprende que en fecha 03 de Abril del 2003 la ciudadana: CARMEN MAÑEZ, envía una carta al Ciudadano: ÁNGEL MUÑOZ, presidente del Instituto de Deporte Recreación del Estado Vargas, en donde le informa que el Ciudadano: DOUGLAS IZAQUIRRE le había indicado que estaba despedida y que dado a su cargo le solicitaba que identificara la decisión de la cual fue notificada verbalmente. De conformidad con el articulo 78 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga todo su valor probatorio toda vez que el mismo no fue impugnado por la parte accionada ASÍ SE DECIDE.

Constancia de trabajo de fecha 09 de Noviembre de 2000. Quien sentencia no entrara a valorar el mismo por cuanto la existencia relación laboral no es un hecho controvertido dentro del presente Procedimiento ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Contrato de Trabajo debidamente firmado por su representada y el Instituto Deportivo del Estado Vargas, Con respecto a esta exhibición, no obstante de haber sido admitida dicha prueba y fijado el acto de exhibición de la misma, quien sentencia no entrara a valorar el objeto de la prueba ni los alegatos del accionado, por cuanto la existencia relación laboral no es un hecho controvertido dentro del presente Procedimiento ASÍ SE DECIDE.

Planilla de liquidación por el término del contrato,

Con respecto a esta exhibición, señala quien aquí suscribe que por cuanto no fueron presentados estos documentos en el acto fijado para tal efecto la consecuencia jurídica de ello, es la consagrada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello observa esta sentenciadora que no cursa a los autos elementos de convicción alguna que permita determinar el contenido de los mismos por no haber copia alguna ni por existir afirmaciones de los datos que contiene, por consiguiente no puede darle esta juzgadora el valor que pretende la parte actora Y ASÍ SE DECIDE

Sobres de pagos debidamente recibidos por su representada correspondiente a los meses: segunda quincena del mes de diciembre de 2001, Bonificación de año 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2002, y otros incrementos salariales que le corresponda a su representada por derecho, Copia de Nómina completa del Instituto y finalmente solicita que una vez exhibida los documentos según lo establecido el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se ordene agregar a los autos del presente expediente. En cuanto a esta exhibición se ratifica lo señalado anteriormente Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de nomina completa del instituto a los fines de demostrar que fue excluida de la misma. Con respecto a este alegato observa quien suscribe que el objeto de esta prueba tal como lo indica el actor es la de demostrar que no le fue cancelado a su representada lo que por derecho le corresponde, Con respecto a este alegato habiendo determinado el hecho controvertido le dan razón a esta sentenciadora de no entrar a valorar el mismo por ser inoficioso. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En el acto de exhibición de documentos consigno 18 folios útiles la cual contiene según su dicho nomina general de entrenadores al quince de Diciembre de 2001; Con respecto a los mismos observa quien suscribe que tales documentales cursantes a los folios Ciento Cincuenta y Cinco (155) al Ciento Sesenta y Cuatro (164) ambos inclusive se refieren a una carta emitida en fecha 24 de Abril de 2003 en donde se refleja el Registro de Asignaciones de Cargos de los periodos 15 de Diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002 según lo señala la parte actora. Con respecto a estos documentales observa quien suscribe que los mismos no fueron impugnados por la contraparte, en tal sentido se le da todo su valor Probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no obstante a ello esta sentenciadora observa que de los mismos no se desprende de que se trate de un registro para la fecha que señala el accionado toda vez que es una misiva de fecha 24 de Abril de 2003, y por que la fecha que se lee en la parte superior de la cada hoja es 01-01-03, no encontrándose ninguna otra fecha en el documento, lo que significa que no aportan nada al proceso por cuanto la demandante alega haber sido despedida el 25 de Marzo de 2003 y lógicamente después de esta fecha no debe aparecer en nomina; en lo concerniente al los folios Ciento Sesenta y Cinco (165) al Ciento Setenta y Tres (173) ambos inclusive. Para esta sentenciadora con los mismos no se demuestra de manera alguna que la Ciudadana: Mañez Carmen Eugenia no aparezca en nomina por abandono voluntario de Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Promueve la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil se reproduzca el Mérito Favorable de los Instrumentos que componen el presente expediente, invocando el principio de la comunidad de la prueba, incluyendo los aportes probatorios de la parte demandante en cuanto favorezcan a su representada y en especial:
1. Original de la Nómina de Pago, la cual se encuentra agregada al expediente y corre inserta al folio 77, donde se demuestra que la hoy demandante cobró hasta la primera (1era.) quincena del mes de diciembre de 2001 y desde el viernes catorce (14) de diciembre de ese mismo año, no se incorporó nuevamente a sus labores. Con respecto a esta prueba quien suscribe no entrara a valorar la misma, por considerarla inoficiosa toda vez que no aporta nada al hecho controvertido ASÍ SE DECIDE.

2. Reproduce el Mérito favorable de los autos, en todo lo que beneficie a su representada, por hecho cierto, de que la demandante no está facultada en derecho para solicitar una calificación de despido y pago de salarios caídos. Que eso solo podría ocurrir en el caso de los trabajadores que han sido despedidos injustificadamente y en el presente caso la demandante abandonó su trabajo desde el día 14 de diciembre de 2001. Con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.

3. Reproduce el mérito favorable de los autos, en todo lo que beneficie a su representada, ya que la demandante no fue despedida en fecha 27 de marzo de 2002, por cuanto el despido jamás tuvo lugar, y que en consecuencia estamos en presencia de un abandono voluntario al trabajo por parte de la demandante en fecha 14 de diciembre de 2001. Con respecto a este punto quien sentencia considera que no se promovió hecho alguno susceptible de valoración , en tal sentido esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse .ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES

De la testimonial de DOUGLAS IZAGUIRRE, observa quien suscribe que el mismo entra en contracción al darle respuesta a las preguntas Novena y Décima Primera formulada por el representante legal de la parte actora. A criterio de quién aquí decide, el dicho de este testigo no le merece confianza alguna ya que de su deposición apareciere no haber dicho la verdad dada su contradicción por consiguiente se desecha el mismo todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.

De la testimonial de ANTONIO BORGES, Quien sentencia no aprecia la declaración del presente testigo por tratarse de un testigo referencial el mismo no tiene conocimientos de los hechos de manera directa, tal circunstancia se evidencia de la siguientes preguntas y respuestas del testigo específicamente en la Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo, si estuvo presente cuando la profesora o instructora de tenis de campo Carmen Eugenia Mañez supuestamente abandonó su lugar y en que sitio de las instalaciones se encontraba usted? Contestó no estaba presente. Décima Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si la Profesora Carmen Mañez se encontraba en Barquisimeto y usted en Caracas, como se enteró del presunto abandono de trabajo? Contestó: Mira eso fue un comentario que se escuchó que yo me enteré. Evidenciado tal señalamiento por ser un testigo referencial su dicho no es pleno y por consiguiente esta juzgadora no le da ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.

De la declaración de OLIMPIA MARGARITA QUEZADA, se evidencia de su deposición que la testigo dice tener conocimiento de los hechos por cuanto no volvió a ver mas a la ciudadana CARMEN MAÑEZ, pero en ningún caso señala que tenia conocimiento especifico de que su ausencia se debiese o aun abandono de Trabajo o a un Despido Injustificado, tal circunstancia se evidencia en la Pregunta Quinta formulada por el representante legal de la parte actora: ¿Diga el testigo como tuvo conocimiento del supuesto abandono de trabajo de la ciudadana Carmen Mañez y si para ese momento la Profesora manifestó algún descontento con el Instituto?. Contestó: Tuve conocimiento de su abandono de trabajo porque mas nunca la vi y no se si tuvo algún problema con el Instituto. Así mismo de su pregunta Cuarta se observa que no tiene conocimientos de los hechos al señalar: Cuarta: ¿Diga el testigo, si se encontraba presente en las instalaciones del irefider en compañía de ANTONIO BORGES Y DOUGLAS IZAGUIRRE, el día 15 de diciembre de 2001 cuando presuntamente la Profesora Carmen Eugenia Mañez, abandonó su lugar de trabajo? Contestó: No me encontraba presente. Con respecto a esta declaración considera esta sentenciadora que la testigo no posee conocimientos exacto del hecho controvertido que hoy nos ocupa, por tanto no aporta nada para tratar de dilucidar el mismo, en tal sentido su dicho no es idóneo para ofrecer elemento de convicción alguna todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.

Considera esta sentenciadora pertinente antes de entrar al fallo, referirse a los efectos que en materia laboral genera la contestación de la demanda, pues, la forma en que ésta se realiza es fundamental a los efectos de establecer la inversión de la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos…”

Inmediatamente, la sentenciadora de Instancia, ilustra su criterio con una sentencia de fecha 22/03/2.001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que determina como ha de ser la contestación de la demanda en materia de Derecho del Trabajo.
Sobre la base del criterio sostenido por el más Alto Tribunal de la República, la sentenciadora de la Causa, considera que dada la forma en que la accionada contestó la demanda, operó en su contra la inversión de la Carga de la Prueba.

Con respecto a la Inversión de la Carga de la Prueba, quien sentencia comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, y la hace suyo, dado que efectivamente al momento de la litis contestación, la demandada trajo a los autos nuevos hechos consistentes en que la relación laboral no termina en fecha 27 de Marzo de 2002 por un despido realizado por el Presidente del Instituto, ya que no existe ningún medio que pruebe lo contrario por el solo hecho que nunca sucedió tal despido. Lo sucedido fue un abandono voluntario del trabajo por parte de la solicitante en fecha 14 de Diciembre de 2001 y le correspondía en consecuencia, demostrar estos nuevos hechos que tendía a desvirtuar los alegatos de la parte actora. El demandado con su actuación al momento de contestar la demanda, se convirtió en actor; entonces el problema no es la ubicación que tiene dentro del proceso sino cómo está ubicado respecto de las afirmaciones útiles que ha hecho; le correspondía demostrar el abandono voluntario del trabajo que alegó en su contestación, y al no hacerlo, se debe tener por cierto que la relación laboral entre las partes termino por despido.
(Sentencia de fecha 29/01/2.004. HENRY RAMÓN DE LA ROSA, Vs. NAVARRO Y RODRÍGUEZ C.A.)
“La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.

Aunado a lo anterior señala quien sentencia que el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, determina que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Para abonar aun más el criterio sostenido por quien decide, tenemos que, en fecha 17/02/2.004, la Sala de Casación Social determinó que:
“Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la existencia de una relación laboral, quedando controvertida la forma de terminación del vínculo laboral que unía a las partes así como también la fecha de la terminación.

Considera este Tribunal que en el caso de autos el demandado no probó que la terminación de la relación laboral fuese por abandono voluntario del trabajo por parte de la accionante En consecuencia con fundamento en el análisis probatorio antes efectuado y a la Jurisprudencia antes transcrita, este Juzgado da por admitido que la relación laboral que unía a las partes del presente proceso fue por despido injustificado y no por lo alegado por el accionado abandono voluntario del trabajo.

La Ley Orgánica del Trabajo, determina que sus normas son de Orden Público, tal como lo establece su artículo 10 que es del tenor siguiente:

“… Las disposiciones de esta Ley son de eminente orden público y de aplicación territorial…”

Siendo esto así, tenemos que los empleadores no pueden relajar a su conveniencia las normas donde está inmerso el Orden Público, como por caso las laborales, y por ello, no pueden despedir a un trabajador sin cumplir los parámetros de ley , Así tenemos Establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que cuando un patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez Laboral, (anteriormente) al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución (Actualmente) de su jurisdicción dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes al despido, de lo contrario, se le tendrá por confeso que el despido se hizo sin justa causa. Por su parte, el trabajador que sea objeto de un despido injustificado deberá concurrir ate el Juez Laboral dentro del lapso de Cinco (5) días siguientes al despido, de lo contrario, perderá su derecho al reenganche.

En este sentido si la trabajadora abandonó su trabajo en fecha 14 de Diciembre de 2001, el patrono debió participar el despido al Juez Laboral tal y como lo establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 116, fundamentando el despido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir Abandono de Trabajo Literal “J”; en consecuencia al no haber sido lo mas diligentemente posible se considera que por haber transcurrido el terminó de ley y al no haber hecho la debida participación opero el perdón de la falta por parte del patrón y en todo caso ha debido incorporar a la trabajadora en su sitio de trabajo por lo cual es forzoso para este Tribunal declarar que la relación laboral terminó por un Despido Injustificado efectuado por la accionada en contra del actor del presente Procedimiento por consiguiente en el dispositivo del presente fallo se ordenara sin duda alguna el Reenganche de la Trabajadora y el pago de sus salario caídos desde que el patrono estuvo en conocimiento del presente Procedimiento de Calificación de Despido hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo o en su defecto hasta que la parte demandada persista en el despido.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la Calificación de Despido incoada por la ciudadana CARMEN EUGENIA MAÑEZ contra el INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACIÓN FÍSICA, DEPORTE Y RECREACIÓN DEL ESTADO VARGAS., ambas partes identificadas en autos. En consecuencia se ordena a la demandada a reenganchar a la accionante del presente Procedimiento a sus labores habituales de trabajo, con los mismos derechos, deberes y obligaciones que tenía para el momento de despido injustificado, es decir al cargo de Profesora de Tenis, con un Salario Mensual Doscientos un Mil Seiscientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 201.600,00) con un horario de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar a la actora los salarios caídos dejados de percibir desde el 25/03/2003, hasta su real y efectiva reincorporación o en su defecto hasta que la parte demandada persista en el despido. TERCERO: de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial. Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

Dra. GIOCONDA CACIQUE

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ.
SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Decisión, siendo las 2:00 p.m.
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ.
SECRETARIO


EXP: 11.284