REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Quince (15) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004).

EXPEDIENTE Nº 10984
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO CASTRO GUZMAN, ROMULO PARIATA ALEMAN, ENRIQUE ALVAREZ RODRIGUEZ, JOSE LUIS MARTINEZ APONTE, MANUEL VICENTE ALVAREZ, MILENA JOSEFINA CASTRO DELGADO, JAIME DOS SANTOS MENDEZ, RAMON JOSE GONZALEZ OROPEZA, JOSE ALBERTO VIAMONTE MADRID, GUILLERMO ANTONIO CASTRO NAVARRO, SERVO LEON SUAREZ CASTILLO, ISAIAS BELLO, JULIO CESAR CRUZCO, JOSE GERARDO LEON, BEVELYN ALMEIDA PATIÑO, RICHARD PEREZ, HECTOR ESCOBAR, JULIO ALDANA, MIGUEL GUILLEN y ELIO LOZANO, venezolanos todos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 616.333, 3.889.123, 1.456.283, 4.563.961, 4.117.990, 8.177.990, 16.309.489, 4.119765, 10.189.918, 9.999.333, 6.485.819, 6.801.084, 11.059.595, 14.312.857, 10.189.933, 12.983.361, 6.468.281, 1.459.678 y 5.572.886.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TEODOSIO SALINAS SANCHEZ y AMERICA RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 35.466 y 47.408.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS, DEL ESTADO VARGAS.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MIGUEL SANCHEZ ZAPATA, JOSE MOISES GOMEZ SANCHEZ, JULIO LEDEZMA RIVAS, MARINA C. PONTE LOPEZ, TIBISAY MARQUINA CASTILLO y HARAYBELL INDRIAGO TORO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 31.887, 38.285, 20.010, 28.809, 31.692 y 33.811 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA LITIS
La presente causa comenzó con formal demanda interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO CASTRO GUZMAN, ROMULO PARIATA ALEMAN, ENRIQUE ALVAREZ RODRIGUEZ, JOSE LUIS MARTINEZ APONTE, MANUEL VICENTE ALVAREZ, MILENA JOSEFINA CASTRO DELGADO, JAIME DOS SANTOS MENDEZ, RAMON JOSE GONZALEZ OROPEZA, JOSE ALBERTO VIAMONTE MADRID, GUILLERMO ANTONIO CASTRO NAVARRO, SERVO LEON SUAREZ CASTILLO, ISAIAS BELLO, JULIO CESAR CRUZCO, JOSE GERARDO LEON, BEVELYN ALMEIDA PATIÑO, RICHARD PEREZ, HECTOR ESCOBAR, JULIO ALDANA, MIGUEL GUILLEN y ELIO LOZANO, plenamente identificados en autos, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, a los fin es de obtener de esta el pago por deferencia en sus Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se admitió la presente demanda por auto del 14/11/2001. Lograda la citación de la demandada, ésta compareció en fecha 13/12/2001 y consignó escrito oponiendo Cuestiones Previas. La parte actora consignó el día 09/01/2002 escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas. Subsanadas estas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la accionada procedió a dar contestación al fondo en fecha 21/01/2002. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y el Tribunal procedió por auto expreso del 05/02/2002 a la admisión de las pruebas. Vencido el lapso de evacuación sólo la parte actora procedió a consignar escrito de Informes, entrando la presente causa al lapso para decidir la controversia.

Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en fecha (1) Primero de Septiembre de 2004 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha Trece (13) de Octubre de 2004, la Dra. Gioconda Cacique, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; fijó la oportunidad para sentenciar previa la notificación de las partes requisito este cumplido tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente

MOTIVACIONES DEL FALLO:
Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

Del Libelo de Demanda.
La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado en su libelo de demanda que en fecha 04 de Abril de 1999, sus representados comenzaron a prestar servicios personales e interrumpidos para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS, de este Estado Vargas, hasta el día 14 de Noviembre de 2001, fecha ésta en la cual fueron despedidos en forma masiva por causa desconocida y en forma injustificada. Que prestaban los actores sus servicios en la Dirección de Gestión Urbana, con una jornada diaria de tiempo completo. Que a los actores se les realizó una liquidación de sus prestaciones sociales en forma incorrecta e incompleta, las cuales fueron recibidas por los accionantes, que en la referida liquidación fue omitida todos los beneficios de que gozan los trabajadores, tales como preaviso, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, fideicomisos y demás beneficios que amparan a los trabajadores, y por ello acudieron a esta vía jurisdiccional a los fines de solicitar el pago diferencial de sus prestaciones sociales.
Sostiene la parte demandante que le debe ser cancelada las siguientes sumas y conceptos, a los actores que a continuación se detallan:

1.) GUILLERMO ANTONIO CASTRO GUZMAN: Alega el actor que devengaba como último sueldo la suma de Bs. 200.000,00 mensuales, lo que equivale Bs. 6.666,66 diario. Demanda le sean cancelado por parte de su expatrono los siguientes conceptos:
a.- Preaviso: artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 200.000,00
b.- Antigüedad, artículo 108 LOT (+) lo correspondiente al Parágrafo Primero B): Bs. 646.663,02
c.- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: Bs. 400.000,00.
d.- Artículo 125 LOT, de los salaries caídos que hubiere dejado de percibir: Bs. 2.000.000,00.
e.- Vacaciones, art. 225 LOT: Bs. 200.000,00, más lo correspondiente al Bono Vacacional.
f.- Utilidades, 45 días: 299.997,70.
Total demandado: Bs. 3.746.662,72.
A este monto se le debe deducir la suma cancelada por la demandada de Bs. 182.755,65, lo cual resulta, la cantidad de Bs. 3.563.907.

2.) ROMULO PARIATA ALEMAN: Alega el actor que trabajó por un lapso de tiempo de (5) meses y (18) días y que devengaba un salario semanal de Bs. 40.000,00, lo que equivale a Bs. 5.333,33 diario, que recibió la suma de Bs. 146.204,40 en arreglo simple de su liquidación. Demanda que le sea cancelado por su ex¬-patrono los siguientes conceptos:
a.- Preaviso, artículo 104 LOT: Bs. 80.000,00.
b.- Antigüedad, artículo 108 LOT (+) lo correspondiente al Parágrafo Primero B): Bs. 239.999,91.
c.- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: Bs. 133.333,28.
d.- Vacaciones, artículo 225 LOT: 15 días de Vacaciones Bs. 79.999,95 (+) Bono vacacional Bs. 160.000,00.
e.- Artículo 125 LOT, de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir: Bs. 1.600.000,00.
f.- Utilidades, 45 días: Bs. 239.999,95.
Total demandado: Bs. 2.453.333,01.
A este monto se le debe deducir la suma cancelada por la demandada de Bs. 146.204,40, lo cual resulta, la cantidad de Bs. 2.307.128,61.

3.) ENRIQUE ALVAREZ RODRIGUEZ: Alega el actor que laboró para la Alcaldía por un espacio de tiempo de (10) meses y (27) días. Que devengaba un salario semanal de Bs. 50.000,00, lo cual da un total de Bs. 6.666,66 diarios. Que recibió como liquidación de sus prestaciones sociales la suma de Bs. 182.755,65. Demanda que le sea cancelado por su ex-patrono los siguientes conceptos:
a.- Preaviso, artículo 104 LOT: Bs. 200.000,00.
b.- Antigüedad, artículo 108 LOT (+) lo correspondiente al Parágrafo Primero B): Bs. 646.665,90.
c.- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: Bs. 499.999,70.
d.- Vacaciones, artículo 225 LOT: Vacaciones Bs. 200.000,00 (+) Bono vacacional Bs. 100.000,00.
e.- Artículo 125 LOT, de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir: Bs. 2.000.000,00.
f.- Utilidades, 45 días: Bs. 299.999,70.
Total demandado: Bs. 3.946.965,30.
A este monto se le debe deducir la suma cancelada por la demandada de Bs. 182.755,65, lo cual resulta, la cantidad de Bs. 3.764.209,65.

4.) JOSE LUIS MARTINEZ APONTE: Alega el actor que laboró parra la Alcaldía por un lapso de (10) meses y (24) días. Que devengaba un salario semanal de Bs. 40.000,00, lo que equivale a Bs. 5.333,33 diarios. Que le fue cancelada la suma de Bs. 146.204,40 por prestaciones sociales. Demanda que le sean cancelado los siguientes conceptos:
a.- Preaviso, artículo 104 LOT: Bs. 160.000,00.
b.- Antigüedad, artículo 108 LOT (+) lo correspondiente al Parágrafo Primero B): Bs. 517.333,11.
c.- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: Bs. 399.999,85.
d.- Vacaciones, artículo 225 LOT: Vacaciones Bs. 160.000,00 (+) Bono vacacional Bs. 90.000,00.
e.- Artículo 125 LOT, de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir: Bs. 1.999.999,85.
f.- Utilidades, 45 días: Bs. 239.999,85.
Total demandado: Bs. 3.167.332,81.
A este monto se le debe deducir la suma cancelada por la demandada de Bs. 146.204,40, lo cual resulta, la cantidad de Bs. 3.021.128,41.

5.) MANUEL VICENTE ALVAREZ RAMIREZ: Alega el actor que devengaba un salario mensual de Bs. 200.000,00, y que recibió como pago de sus prestaciones sociales la suma de Bs. 182.755,65. Que laboró por un lapso de (10) meses y (27) días. Demandó la cancelación de los siguientes conceptos:
a.- Preaviso, artículo 104 LOT: Bs. 200.000,00.
b.- Antigüedad, artículo 108 LOT (+) lo correspondiente al Parágrafo Primero B): Bs. 646.666,03.
c.- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: Bs. 499.999,70.
d.- Vacaciones, artículo 225 LOT: Vacaciones Bs. 200.000,00 (+) Bono vacacional Bs. 100.000,00.
e.- Artículo 125 LOT, de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir: Bs. 2.000.000,00.
f.- Utilidades, 45 días: Bs. 299.999,70.
Total demandado: Bs. 3.946.665,43.
A este monto se le debe deducir la suma cancelada por la demandada de Bs. 182.755,65, lo cual resulta, la cantidad de Bs. 3.763.909,78.

6.) MILENA JOSEFINA CASTRO DELGADO: Alega el actor que laboró por un espacio de (10) meses y (27) días. Que le cancelaron por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 136.017,74. Demanda le sean cancelado los siguientes conceptos:
a.- Preaviso, artículo 104 LOT: Bs. 160.000,00.
b.- Antigüedad, artículo 108 LOT: Bs. 517.333,11.
c.- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: Bs. 399.999,85.
d.- Vacaciones, artículo 225 LOT: Vacaciones Bs. 160.000,00 (+) Bono vacacional fraccionado Bs. 90.000,00.
e.- Artículo 125 LOT, de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir: Bs. 1.600.000,00.
f.- Utilidades, 45 días: Bs. 239.999,85.
Total demandado: Bs. 3.167.332,81.
A este monto se le debe deducir la suma cancelada por la demandada de Bs. 136.017,74, lo cual resulta, la cantidad de Bs. 3.031.315,07.

7.) JAIME DOS SANTOS MENDEZ: Alegó que devengaba un salario semanal de Bs. 40.000,00, lo que da Bs. 5.333,33 diario. Que tenía una antigüedad de (10) meses y (27) días, que demanda su diferencia de las prestaciones sociales las cuales se detallan a continuación:
a.- Preaviso, artículo 104 LOT: Bs. 160.000,00.
b.- Antigüedad, artículo 108 LOT: Bs. 517.333,11.
c.- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: Bs. 399.999,85.
d.- Vacaciones, artículo 225 LOT: Vacaciones Bs. 160.000,00 (+) Bono vacacional Bs. 90.000,00.
e.- Artículo 125 LOT, de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir: Bs. 1.600.000,00.
f.- Utilidades, 45 días: Bs. 239.999,85.
Total demandado: Bs. 3.167.332,81.
A este monto se le debe deducir la suma cancelada por la demandada de Bs. 146.204,40, lo cual resulta, la cantidad de Bs. 3.021.128,41.

8.) RAMON ANTONIO GONZALEZ OROPEZA: Alega el actor en su libelo que le fue cancelado la suma de Bs. 146.204,40 por prestaciones sociales. Que devengaba un salario mensual de Bs. 160.000,00, lo que equivale a Bs. 5.333,33 diario. Que solicita le sena cancelado los siguientes conceptos:
a.- Preaviso, artículo 104 LOT: Bs. 160.000,00.
b.- Antigüedad, artículo 108 LOT: Bs. 517.333,11.
c.- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: Bs. 339.999,85.
d.- Vacaciones, artículo 225 LOT: Vacaciones Bs. 160.000,00 (+) Bono vacacional Bs. 90.000,00.
e.- Artículo 125 LOT, de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir: Bs. 1.600.000,00.
f.- Utilidades, 45 días: Bs. 239.999,85.
Total demandado: Bs. 3.167.332,81.
A este monto se le debe deducir la suma cancelada por la demandada de Bs. 146.204,40, lo cual resulta, la cantidad de Bs. 3021.128,41.

9.) JOSE ALBERTO VIAMONTE MADRID: El actor alegó que trabajó por (10) meses y (1) día en la Alcaldía de Vargas, devengando un salario de Bs. 160.000,00 mensuales, es decir, de Bs. 5.333,33 diarios. Que le fue cancelado la suma de Bs. 136.017,74. Demanda por esta vía le cancelen los siguientes conceptos:
a.- Preaviso, artículo 104 LOT: Bs. 160.000,00.
b.- Antigüedad, artículo 108 LOT: Bs. 517.333,33.
c.- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: Bs. 339.999,85.
d.- Vacaciones, artículo 225 LOT: Vacaciones Bs. 160.000,00 (+) Bono vacacional Bs. 90.000,00.
e.- Artículo 125 LOT, de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir: Bs. 1.600.000,00.
f.- Utilidades, 45 días: Bs. 239.999,85.
Total demandado: Bs. 3.167.332,81.
A este monto se le debe deducir la suma cancelada por la demandada de Bs. 136.027,74, lo cual resulta, la cantidad de Bs. 3.031.315,07.

10.) GUILLERMO CASTRO NAVARRO: Esgrimió el actor que laboró un lapso de 810) meses y (1) día, devengando un salario mensual de Bs. 160.000,00, es decir de Bs. 5.333,33 diario. Que le fue cancelado por prestaciones sociales la suma de Bs. 136.017,74. Que por ello demanda por diferencia de su liquidación los siguientes conceptos y sumas:
a.- Preaviso, artículo 104 LOT: Bs. 160.000,00.
b.- Antigüedad, artículo 108 LOT: Bs. 517.333,11.
c.- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: Bs. 339.999,85.
d.- Vacaciones, artículo 225 LOT: Vacaciones Bs. 160.000,00 (+) Bono vacacional Bs. 90.000,00.
e.- Artículo 125 LOT, de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir: Bs. 1.600.000,00.
f.- Utilidades, 45 días: Bs. 239.999,85.
Total demandado: Bs. 3.167.332,81.
A este monto se le debe deducir la suma cancelada por la demandada de Bs. 127.777,75, lo cual resulta, la cantidad de Bs. 3.041.555,06.

11.) SERVO LEON SUAREZ CASTILLO: El actor adujo que laboró un período de (10) meses y (27) días. Que devengaba un salario mensual de Bs. 160.000,00, es decir, de Bs. 5.333,33 diario. Que la demandada le canceló por prestaciones sociales la suma de Bs. 146.204,40. Que por ello reclama su diferencia de prestaciones sociales las cuales se detallan a continuación:
a.- Preaviso, artículo 104 LOT: Bs. 160.000,00.
b.- Antigüedad, artículo 108 LOT: Bs. 517.333,11.
c.- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: Bs. 339.999,85.
d.- Vacaciones, artículo 225 LOT: Vacaciones Bs. 160.000,00 (+) Bono vacacional Bs. 90.000,00.
e.- Artículo 125 LOT, de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir: Bs. 1.600.000,00.
f.- Utilidades, 45 días: Bs. 239.999,85.
Total demandado: Bs.3.167.332,81.
A este monto se le debe deducir la suma cancelada por la demandada de Bs. 146.204,40, lo cual resulta, la cantidad de Bs. 3.021.128,41.

12.) ISAIAS BELLO: Esgrime que devengaba la suma de Bs. 40.000,00 semanal, es decir, de Bs. 5.333,33 diario. Que le cancelaron la suma de Bs. 146.204,40. Que laboró por un período de (10) meses y (27) días. Que acudió a la vía jurisdiccional para que le cancelen los siguientes conceptos:
a.- Preaviso, artículo 104 LOT: Bs. 160.000,00.
b.- Antigüedad, artículo 108 LOT: Bs. 517.333,11.
c.- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: Bs. 339.999,85.
d.- Vacaciones, artículo 225 LOT: Vacaciones Bs. 160.000,00 (+) Bono vacacional Bs. 90.000,00.
e.- Artículo 125 LOT, de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir: Bs. 1.600.000,00.
f.- Utilidades, 45 días: Bs. 239.999,85.
Total demandado: Bs. 3.167.332,81.
A este monto se le debe deducir la suma cancelada por la demandada de Bs. 146.204,40, lo cual resulta, la cantidad de Bs. 3.021.128,41.

13.) JULIO CESAR CRUZCO SALAS: Señala que laboró para la Alcaldía por (10) meses y (27) días. Que devengó un salario de Bs. 40.000,00 semanal, equivalente a Bs. 5.333,33 diario. Que la demandada le canceló la suma de Bs. 146.204,40 y que por ello acudió a la vía jurisdiccional para reclamar el pago de los siguientes conceptos:
a.- Preaviso, artículo 104 LOT: Bs. 160.000,00.
b.- Antigüedad, artículo 108 LOT: Bs. 517.333,11.
c.- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: Bs. 339.999,85.
d.- Vacaciones, artículo 225 LOT: Vacaciones Bs. 160.000,00 (+) Bono vacacional Bs. 90.000,00.
e.- Artículo 125 LOT, de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir: Bs. 1.600.000,00.
f.- Utilidades, 45 días: Bs. 239.999,85.
Total demandado: Bs. 3.167.332,81.
A este monto se le debe deducir la suma cancelada por la demandada de Bs. 146.204,40, lo cual resulta, la cantidad de Bs. 3.021.128,41.

14.) JOSE GERARDO LEON: Alega que devengaba un salario mensual de Bs. 160.000,00, es decir de Bs. 5.333,33 diarios. Que laboró por un período de (10) meses y (27) días y que su ex¬-empleadora le canceló la suma de Bs. 146.204,40. Que por ello reclama le cancelen los siguientes conceptos:
a.- Preaviso, artículo 104 LOT: Bs. 160.000,00.
b.- Antigüedad, artículo 108 LOT: Bs. 517.333,11.
c.- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: Bs. 339.999,85.
d.- Vacaciones, artículo 225 LOT: Vacaciones Bs. 160.000,00 (+) Bono vacacional Bs. 90.000,00.
e.- Artículo 125 LOT, de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir: Bs. 1.600.000,00.
f.- Utilidades, 45 días: Bs. 239.999,85.
Total demandado: Bs. 3.167.332,81.
A este monto se le debe deducir la suma cancelada por la demandada de Bs. 146.204,40, lo cual resulta, la cantidad de Bs. 3.021.128,41.

15.) BEVELYN ALNEIDA PATIÑO: La actora dijo en su escrito libelar que había laborado por (10) meses y (27) días, con un salario de Bs. 160.000,00 mensual. Que la Alcaldía le canceló por prestaciones sociales la suma de Bs. 146.204,40 y que por ello acudió a este órgano administrador de justicia para demandar la cancelación de los siguientes conceptos:
a.- Preaviso, artículo 104 LOT: Bs. 160.000,00.
b.- Antigüedad, artículo 108 LOT: Bs. 517.333,11.
c.- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: Bs. 339.999,85.
d.- Vacaciones, artículo 225 LOT: Vacaciones Bs. 160.000,00 (+) Bono vacacional Bs. 90.000,00.
e.- Artículo 125 LOT, de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir: Bs. 1.600.000,00.
f.- Utilidades, 45 días: Bs. 239.999,85.
Total demandado: Bs. 3.167.332,81.
A este monto se le debe deducir la suma cancelada por la demandada de Bs. 146.204,40, lo cual resulta, la cantidad de Bs. 3.021.128,41.

16.) RICHARD PEREZ: Alega que la demandada le canceló la suma de Bs. 146.204,40 por haber laborado por (10) meses y (27) días. Que devengaba como último salario Bs. 160.000,00 mensual, es decir, de Bs. 5.333,33 diario. Por ello reclama se le cancelen los siguientes conceptos:
a.- Preaviso, artículo 104 LOT: Bs. 160.000,00.
b.- Antigüedad, artículo 108 LOT: Bs. 517.333,11.
c.- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: Bs. 339.999,85.
d.- Vacaciones, artículo 225 LOT: Vacaciones Bs. 160.000,00 (+) Bono vacacional Bs. 90.000,00.
e.- Artículo 125 LOT, de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir: Bs. 1.600.000,00.
f.- Utilidades, 45 días: Bs. 239.999,85.
Total demandado: Bs. 3.167.332,81.
A este monto se le debe deducir la suma cancelada por la demandada de Bs. 146.204,40, lo cual resulta, la cantidad de Bs. 3.021.128,41.

17.) HECTOR ESCOBAR: Determinó el actor que devengaba un salario de Bs. 160.000,00 mensual, es decir, de Bs. 5.333,33 diarios. Que trabajó para la demandada por (10) meses y (27) días y por ello le cancelaron la suma de Bs. 146.204,40. Que por esta vía acudió para reclamar el pago de los siguientes conceptos:
a.- Preaviso, artículo 104 LOT: Bs. 160.000,00.
b.- Antigüedad, artículo 108 LOT: Bs. 517.333,11.
c.- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: Bs. 339.999,85.
d.- Vacaciones, artículo 225 LOT: Vacaciones Bs. 160.000,00 (+) Bono vacacional Bs. 90.000,00.
e.- Artículo 125 LOT, de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir: Bs. 1.600.000,00.
f.- Utilidades, 45 días: Bs. 239.999,85.
Total demandado: Bs. 3.167.332,81.
A este monto se le debe deducir la suma cancelada por la demandada de Bs. 146.204,40, lo cual resulta, la cantidad de Bs. 3.021.128,41.

18.) JULIO ALDANA: Reclama por esta vía le cancelen diferencia por sus prestaciones sociales, toda vez que laboró para la accionada por un lapso de (10) meses y (27) días, con un salario de Bs. 200.000,00 mensual, es decir, de Bs. 6.666,66 diario. Que en la oportunidad le fue cancelado la suma de Bs. 182.755,65 y por ello demanda los siguientes conceptos:
a.- Preaviso, artículo 104 LOT: Bs. 200.000,00.
b.- Antigüedad, artículo 108 LOT: Bs. 646.665,90.
c.- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: Bs. 499.999,70.
d.- Vacaciones, artículo 225 LOT: Vacaciones Bs. 200.000,00 (+) Bono vacacional Bs. 100.000,00.
e.- Artículo 125 LOT, de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir: Bs. 2.000.000,00.
f.- Utilidades, 45 días: Bs. 299.999,70.
Total demandado: Bs. 3.946.965,30.
A este monto se le debe deducir la suma cancelada por la demandada de Bs. 182.755,65, lo cual resulta, la cantidad de Bs. 3.764.209,65.

19.) MIGUEL GUILLEN: Alegó que trabajó para la demandada por un lapso de (10) meses y (27) días. Que le fue cancelada la suma de Bs. 125.777,75. Que devengaba un salario mensual de Bs. 40.000,00 semanal, es decir, de Bs. 5.333,33, por ello comparece a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
a.- Preaviso, artículo 104 LOT: Bs. 160.000,00.
b.- Antigüedad, artículo 108 LOT: Bs. 517.333,11.
c.- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: Bs. 339.999,85.
d.- Vacaciones, artículo 225 LOT: Vacaciones Bs. 160.000,00 (+) Bono vacacional Bs. 90.000,00.
e.- Artículo 125 LOT, de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir: Bs. 1.600.000,00.
f.- Utilidades, 45 días: Bs. 239.999,85.
Total demandado: Bs. 3.167.332,81.
A este monto se le debe deducir la suma cancelada por la demandada de Bs. 146.204,40, lo cual resulta, la cantidad de Bs. 3.041.555,06.

20.) ELIO LOZANO: El actor declaró que laboró para la demandada ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS, por un lapso de (10) meses y (27) días, con un salario semanal de Bs. 50.000,00, es decir, de Bs. 6.666,66. Que al momento de la finalización de la relación laboral le fue cancelado la suma de Bs. 182.755,65 por concepto de prestaciones sociales. Por ello acudió a esta vía para demandar los siguientes conceptos:
a.- Preaviso, artículo 104 LOT: Bs. 200.000,00.
b.- Antigüedad, artículo 108 LOT: Bs. 646.665,90.
c.- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: Bs. 499.999,70.
d.- Vacaciones, artículo 225 LOT: Vacaciones Bs. 200.000,00 (+) Bono vacacional Bs. 100.000,00.
e.- Artículo 125 LOT, de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir: Bs. 2.000.000,00.
f.- Utilidades, 45 días: Bs. 299.999,70.
Total demandado: Bs. 3.946.965,30.
A este monto se le debe deducir la suma cancelada por la demandada de Bs. 182.755,65, lo cual resulta, la cantidad de Bs. 3.764.209,65.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La demandada por intermedio de su Apoderada Judicial, abogada TIBISAY MARQUINA CASTILLO, presentó escrito de Contestación al Fondo de la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Niega que su representada haya despedido en forma masiva e injustificada a los trabajadores demandantes, en fecha 14 de Noviembre de 2001 y que las liquidaciones de los demandantes se hayan realizado en forma incorrecta e incompleta.
Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes hayan ingresado a trabajar para su representada el día 04 de Abril de 1999.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan prestaban sus servicios en la Dirección de Gestión Urbana, con una jornada diaria de tiempo completo.
La demandada en forma pormenorizada, pasó a negar y rechazar en forma individual todos y cada uno de los conceptos y cantidades que reclamaron los demandantes y que se encuentran señalados en el libelo de demanda, tales como: El tiempo de servicio, la diferencia de las prestaciones sociales, contenidas en el Preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); Antigüedad por el artículo 108 LOT; indemnizaciones por despido injustificado, artículo 125 LOT; vacaciones, artículo 225 LOT, salarios caídos, utilidades, entre otros.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude suma alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales a los trabajadores demandantes, por haber sido esta mal calculada por su representada.
Negó, rechazó y contradijo el salario señalado por todos y cada uno de los actores que suscriben la presente demanda.
Alegó como defensa, el no haberse agotado la reclamación previa por la vía administrativa, tal y como lo ordena el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En virtud de como la demandada ha contestado al fondo de la presente controversia, esta juzgadora estima lo siguiente:

La demandada al momento de realizar la contestación al fondo alegó como defensa previa de fondo, la solicitud de admisibilidad de la presente controversia, en función que en el presente caso no se había agotado la reclamación por la vía administrativa a que se contrae el artículo 32 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la cual se encontraba vigente para el ese momento, el cual reza del siguiente tenor:

“En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa.”

En este sentido observa quien decide que, ha sido basta y extensiva la jurisprudencia al patria al analizar la norma trascrita, en la cual nuestro Máximo Tribunal ha declarado que la activación del supuesto de hecho a que se contrae el mencionado artículo 32, es referente a los juicio que se interponga contra la administración central, siendo que, la paralización del curso de la demanda por la falta de interposición del reclamo previo administrativo, viene dado como un privilegio para la República, y no para los entes descentralizados, tal es el caso de los Instituto Autónomos, las Alcaldías y las Gobernaciones, con lo cual y dado el caso de marras donde ha sido demandado la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS, persona moral de carácter público descentralizado, debe ser desechada tal defensa. Asimismo, ha de entenderse lo dispuesto en el artículo 32 en comento, en el sentido propio que de él emana, en el sentido que, dicha norma indica que el demandante sólo está obligado es a la gestión de la reclamación por vía administrativa, más no, a la espera del resultado, y por cuanto en el caso sub-iudice se evidencia a los folios (37) al (64), que se encuentra inserto escrito dirigido al ciudadano Dr. JAIME BARRIOS, Alcalde del Municipio Vargas, de este Estado Vargas, debidamente recibido por el Despacho del Alcalde en fecha 12 de Noviembre de 2001, de dicha documental se evidencia, de todas maneras a pesar de no ser de carácter obligatorio, el cumplimiento de la gestión del reclamo al ente administrativo a que hace alusión el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Observa esta Juzgadora que la demandada al momento de dar contestación a la presente demanda, lo hizo en términos ambiguos y generales, lo que ha la luz de la nueva doctrina laboral establecida en referencia a como deberá ser realizada la contestación de la demanda, que hace suya esta sentenciadora, así como en cumplimiento de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (hoy 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual refiere a que la empresa que haya sido demandada al dar contestación al fondo de la demanda, esta deberá “... determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”, evidenciándose en forma clara que la accionada se limitó, como se puede observar a los autos, que lo hizo en forma genérica limitándose a negar, rechazar y contradecir en forma pura y simple los hechos alegados por los actores en la demanda, por lo que ha tenor de lo previsto en el último parágrafo del artículo 68 ya mencionado y vigente para ese momento, quien decide deberá declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos demandados por los actores en esta controversia. ASI SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, y a los fines de ir más allá que de la simple declaratoria de admisión de hechos en que incurrió la accionada por su modo en que contestó la demanda, debe señalar que la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), reiteró el su criterio en decisiones relacionadas a la carga de la prueba y al modo en que se debe de dar contestación a la demanda:
“...Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”.
Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo, y recogido igualmente en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, el legislador le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Observa quien decide, que la accionada al momento de contestar la demanda, lo hizo de manera pura, sin motivación alguna, sin fundamentar los motivos de su rechazo, y además, no promovió prueba alguna, que pudiera desvirtuar los alegatos de los actores, ni demostrar los fundamentos de su defensa y por ello, forzosamente se le ha de aplicar la sanción de Admisión de los Hechos, tal y como ha sido señalado en la parte motiva de este fallo, y en virtud de ello, se considera que la relación laboral de los actores comenzó en fecha 04 de Abril de 1999, y que culminó por despido injustificado en fecha 14 de Noviembre de 2001; y por ello se tienen por admitidos los salarios normales e integrales devengados por los reclamantes, y que dado la gran cantidad de demandantes, se dan aquí por reproducidos, por cuanto constan suficientemente en el libelo, Y ASÍ SE DECIDE.
A los fines de una mejor comprensión, veremos caso por caso, los reclamos presentados por los accionantes, sin pasar por alto quien sentencia, que nuestra más alta norma jurídica, protege no solo a los trabajadores, sino también al hecho social trabajo, en donde convergen tanto los laborantes, así como los empleadores del sector público o privado, y en perfecta armonía, aunque con disímiles intereses, tratan de impulsar el desarrollo de tal empresa de bienes o de servicios, y con ello, se impulsa el crecimiento, desarrollo y fortalecimiento del país, y se mira al interés colectivo, en procura de la Paz Social que propugna el Preámbulo de la Constitución.
En consecuencia, considera quien aquí sentencia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2° establece que:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”

Por su parte el artículo 26 de la Carta Magna consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva y viene dado por el derecho que tienen todas las personas de acudir por ante los Tribunales competentes, para hacer valer ante ellos sus derechos e intereses que consideren vulnerados y en consecuencia obtener una respuesta ajustada al marco legal y sobre todo, constitucional.

De igual manera, el artículo 257 ibidem, consagra al proceso como el instrumento eficaz y fundamental para lograr la materialización de la justicia y finalmente el artículo 334 ejusdem establece la obligación de todos los jueces y juezas en el ámbito de sus competencias de garantizar la integridad y aplicación plena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En desarrollo del postulado constitucional establecido en la Disposición Transitoria Cuarta, N° 4°, se sancionó y promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 6°, consagra el principio de la Rectoría del Juez en el Proceso, que lo obliga a no ser un convidado de piedra, sino de verificar si realmente en el decurso del proceso y en su desenlace, se garantizaron a las partes el derecho a una resolución de la controversia en términos claros y sobre todo justos, de cara a la forma en que quedó planteada la litis y de aplicar realmente el derecho y sobre todo la Justicia, que es uno de los valores fundamentales en que descansa el Estado Venezolano y que se inclina tal valor, en dar a cada uno lo que en derecho le corresponde.

Por su parte el artículo 5° de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

“ Los Jueces, en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

De las Cantidades condenadas a pagar:
Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así como la fecha de terminación de la misma, en todos y cada uno de los trabajadores actores de este juicio, éste Juzgador procede a revisar los montos demandados por los actores y condenará a la accionada a pagar a cada uno de los trabajadores reclamantes aquellos conceptos y cantidades que no sean contrarios al ordenamiento jurídico laboral y constitucional que informan al Derecho del Trabajo.
Antes de determinar las cantidades a pagar, es de vital importancia precisar para el cálculo de las cantidades y conceptos que debe de cancelar la accionada, lo referente a la fecha de inicio de la relación laboral. La representación de la parte actora alega que sus defendidos comenzaron a prestar servicios el 04 de Abril de 1999, siendo dicha afirmación contrariada en forma pura y simple por la accionada. Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como de la jurisprudencia patria que a tal efecto se mencionó, han quedado firmes y admitidos los hechos afirmados por la parte accionante en el presente juicio, pero sin embargo, y dada la exhaustividad que debe de guiar en la manera de proferir los fallos el administrador de justicia, observa que al folio (34) de este expediente corre inserta una Documental marcada “C” consistente en un listado emanado de la “Unidad de Recursos Humanos del Municipio Vargas del Estado Vargas”, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó debidamente firme y reconocido, se puede leer que la fecha de ingreso de las personas que en él aparecen y que son las mismas que suscriben la presente demanda, se señala el día 04 de Octubre de 1999 como la supuesta fecha de ingreso, y por cuanto para quien decide la referida documental merece fe y veracidad, por lo cual y para los fines pertinentes del computo del tiempo de servicio se deberá tomar como cierta la fecha de ingreso de los trabajadores demandantes, la fecha que aparece registrada en la documental marcada “C” consignada por los accionantes junto con su libelo de demanda. Y fecha de la terminación es 30/08/2000 según planillas cursante al presente procedimientos y al calculo efectuado por la parte demandante ASÍ SE DECIDE.


CANTIDADES ORDENADAS A CANCELAR

En atención a lo señalado supra, esta sentenciadora de seguidas procederá a determinar las cantidades que en derecho y justicia les corresponden a los trabajadores reclamantes en base al tiempo de servicio alegado por los mismos en su libelo de demanda y que la demandada deberá cancelar.

1- GUILLERMO ANTONIO CASTRO GUZMÁN:
Tiempo de Servicio alegado 10 Meses y 27 días
Salario semanal Bs. 50.000.00
Salario Diario: 6.666,66
Salario Integral: 7.067
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 107,00
Alícuota de Utilidades: 833,00
Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
50 x 7.607 = 380.350,00
Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización por Despido Justificado:
30 x 7.607 = 228.210,00
Indemnización sustitutiva de Preaviso:
30 x 7.607 = 228.210,00
Vacaciones Fraccionadas:
12.50 x 6666,66 = 83.333,25
Bono vacacional Fraccionado:
5.80 x 6.666,66 = 38.666,62
Utilidades: 45 x 6.666,66 =299.999,70
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.258.769,5) MENOS CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (BS. 182.755,65) TOTAL: UN MILLÓN SETENTA Y SEIS MIL TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.076.013,91)


2-RÓMULO PARIATA ALEMÁN:
Tiempo de Servicio alegado 10 Meses y 27 días
Salario semanal Bs. 40.000.00
Salario Diario: 5.333,33
Salario Integral: 6.085.54
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 85.92
Alícuota de Utilidades: 666,62
Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
50 x 6.085.54 = 304.277,00
Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización por Despido Justificado:
30 x 6.085.54 = 182.566,20
Indemnización sustitutiva de Preaviso:
30 x 6.085,54 = 182.566,20
Vacaciones Fraccionadas:
12.50 x 5.333,33 = 66.666,62
Bono vacacional Fraccionado:
5.80 x 5.333,33 = 30.933,31
Utilidades: 45 x 5.333,33 =239.999,85
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: UN MILLÓN SIETE MIL NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.007.009,4) MENOS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS. (BS. 146.204,40) TOTAL: OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 860.804,64)

3-ENRIQUE ÁLVAREZ RODRÍGUEZ:
Tiempo de Servicio alegado 10 Meses y 27 días
Salario semanal Bs. 50.000.00
Salario Diario: 6.666,66
Salario Integral: 7.067
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 107,00
Alícuota de Utilidades: 833,00
Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
50 x 7.607 = 380.350,00
Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización por Despido Justificado:
30 x 7.607 = 228.210,00
Indemnización sustitutiva de Preaviso:
30 x 7.607 = 228.210,00
Vacaciones Fraccionadas:
12.50 x 6666,66 = 83.333,25
Bono vacacional Fraccionado:
5.80 x 6.666,66 = 38.666,62
Utilidades: 45 x 6.666,66 =299.999,70
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.258.769,5) MENOS CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (BS. 182.755,65) TOTAL: UN MILLÓN SETENTA Y SEIS MIL TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.076.013,91)

4-JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ APONTE:
Tiempo de Servicio alegado 10 Meses y 27 días
Salario semanal Bs. 40.000.00
Salario Diario: 5.333,33
Salario Integral: 6.085.54
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 85.92
Alícuota de Utilidades: 666,62
Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
50 x 6.085.54 = 304.277,00
Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización por Despido Justificado:
30 x 6.085.54 = 182.566,20
Indemnización sustitutiva de Preaviso:
30 x 6.085,54 = 182.566,20
Vacaciones Fraccionadas:
12.50 x 5.333,33 = 66.666,62
Bono vacacional Fraccionado:
5.80 x 5.333,33 = 30.933,31
Utilidades: 45 x 5.333,33 =239.999,85
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: UN MILLÓN SIETE MIL NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.007.009,4) MENOS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS. (BS. 146.204,40) TOTAL: OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 860.804,64)

5-MANUEL VICENTE ÁLVAREZ RAMÍREZ:
Tiempo de Servicio alegado 10 Meses y 27 días
Salario semanal Bs. 50.000.00
Salario Diario: 6.666,66
Salario Integral: 7.067
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 107,00
Alícuota de Utilidades: 833,00
Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
50 x 7.607 = 380.350,00
Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización por Despido Justificado:
30 x 7.607 = 228.210,00
Indemnización sustitutiva de Preaviso:
30 x 7.607 = 228.210,00
Vacaciones Fraccionadas:
12.50 x 6666,66 = 83.333,25
Bono vacacional Fraccionado:
5.80 x 6.666,66 = 38.666,62
Utilidades: 45 x 6.666,66 =299.999,70
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.258.769,5) MENOS CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (BS. 182.755,65) TOTAL: UN MILLÓN SETENTA Y SEIS MIL TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.076.013,91)


6-MILENA JOSEFINA CASTRO DELGADO:
Tiempo de Servicio alegado 10 Meses y 27 días
Salario semanal Bs. 40.000.00
Salario Diario: 5.333,33
Salario Integral: 6.085.54
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 85.92
Alícuota de Utilidades: 666,62
Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
50 x 6.085.54 = 304.277,00
Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización por Despido Justificado:
30 x 6.085.54 = 182.566,20
Indemnización sustitutiva de Preaviso:
30 x 6.085,54 = 182.566,20
Vacaciones Fraccionadas:
12.50 x 5.333,33 = 66.666,62
Bono vacacional Fraccionado:
5.80 x 5.333,33 = 30.933,31
Utilidades: 45 x 5.333,33 =239.999,85
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: UN MILLÓN SIETE MIL NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.007.009,4) MENOS CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (BS. 136.017,74) TOTAL: OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 870.991,40)

7-JAIME DOS SANTOS MÉNDEZ:
Tiempo de Servicio alegado 10 Meses y 27 días
Salario semanal Bs. 40.000.00
Salario Diario: 5.333,33
Salario Integral: 6.085.54
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 85.92
Alícuota de Utilidades: 666,62
Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
50 x 6.085.54 = 304.277,00
Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización por Despido Justificado:
30 x 6.085.54 = 182.566,20
Indemnización sustitutiva de Preaviso:
30 x 6.085,54 = 182.566,20
Vacaciones Fraccionadas:
12.50 x 5.333,33 = 66.666,62
Bono vacacional Fraccionado:
5.80 x 5.333,33 = 30.933,31
Utilidades: 45 x 5.333,33 =239.999,85
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: UN MILLÓN SIETE MIL NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.007.009,4) MENOS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS. (BS. 146.204,40) TOTAL: OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 860.804,00)

8-RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ OROPEZA:
Tiempo de Servicio alegado 10 Meses y 27 días
Salario semanal Bs. 40.000.00
Salario Diario: 5.333,33
Salario Integral: 6.085.54
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 85.92
Alícuota de Utilidades: 666,62
Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
50 x 6.085.54 = 304.277,00
Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización por Despido Justificado:
30 x 6.085.54 = 182.566,20
Indemnización sustitutiva de Preaviso:
30 x 6.085,54 = 182.566,20
Vacaciones Fraccionadas:
12.50 x 5.333,33 = 66.666,62
Bono vacacional Fraccionado:
5.80 x 5.333,33 = 30.933,31
Utilidades: 45 x 5.333,33 =239.999,85
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: UN MILLÓN SIETE MIL NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.007.009,4) MENOS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS. (BS. 146.204,40) TOTAL: OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 860.804,00)

9-JOSÉ ALBERTO VIAMONTE MADRID:
Tiempo de Servicio alegado 10 Meses y 27 días
Salario semanal Bs. 40.000.00
Salario Diario: 5.333,33
Salario Integral: 6.085.54
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 85.92
Alícuota de Utilidades: 666,62
Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
50 x 6.085.54 = 304.277,00
Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización por Despido Justificado:
30 x 6.085.54 = 182.566,20
Indemnización sustitutiva de Preaviso:
30 x 6.085,54 = 182.566,20
Vacaciones Fraccionadas:
12.50 x 5.333,33 = 66.666,62
Bono vacacional Fraccionado:
5.80 x 5.333,33 = 30.933,31
Utilidades: 45 x 5.333,33 =239.999,85
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: UN MILLÓN SIETE MIL NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.007.009,4) MENOS CIENTO TREINTA Y SEIS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (BS. 136.027,74) TOTAL: OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CERO SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 870.981,70)

10-GUILLERMO CASTRO NAVARRO:
Tiempo de Servicio alegado 10 Meses y 27 días
Salario semanal Bs. 40.000.00
Salario Diario: 5.333,33
Salario Integral: 6.085.54
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 85.92
Alícuota de Utilidades: 666,62
Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
50 x 6.085.54 = 304.277,00
Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización por Despido Justificado:
30 x 6.085.54 = 182.566,20
Indemnización sustitutiva de Preaviso:
30 x 6.085,54 = 182.566,20
Vacaciones Fraccionadas:
12.50 x 5.333,33 = 66.666,62
Bono vacacional Fraccionado:
5.80 x 5.333,33 = 30.933,31
Utilidades: 45 x 5.333,33 =239.999,85
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: UN MILLÓN SIETE MIL NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.007.009,4) MENOS CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (BS. 127.777,75) TOTAL: OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 879.231,70)

11-SERVO LEÓN SUÁREZ CASTILLO:
Tiempo de Servicio alegado 10 Meses y 27 días
Salario semanal Bs. 40.000.00
Salario Diario: 5.333,33
Salario Integral: 6.085.54
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 85.92
Alícuota de Utilidades: 666,62
Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
50 x 6.085.54 = 304.277,00
Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización por Despido Justificado:
30 x 6.085.54 = 182.566,20
Indemnización sustitutiva de Preaviso:
30 x 6.085,54 = 182.566,20
Vacaciones Fraccionadas:
12.50 x 5.333,33 = 66.666,62
Bono vacacional Fraccionado:
5.80 x 5.333,33 = 30.933,31
Utilidades: 45 x 5.333,33 =239.999,85
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: UN MILLÓN SIETE MIL NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.007.009,4) MENOS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS. (BS. 146.204,40) TOTAL: OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 860.804,00)

12-ISAÍAS BELLO:
Tiempo de Servicio alegado 10 Meses y 27 días
Salario semanal Bs. 40.000.00
Salario Diario: 5.333,33
Salario Integral: 6.085.54
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 85.92
Alícuota de Utilidades: 666,62
Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
50 x 6.085.54 = 304.277,00
Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización por Despido Justificado:
30 x 6.085.54 = 182.566,20
Indemnización sustitutiva de Preaviso:
30 x 6.085,54 = 182.566,20
Vacaciones Fraccionadas:
12.50 x 5.333,33 = 66.666,62
Bono vacacional Fraccionado:
5.80 x 5.333,33 = 30.933,31
Utilidades: 45 x 5.333,33 =239.999,85
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: UN MILLÓN SIETE MIL NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.007.009,4) MENOS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS. (BS. 146.204,40) TOTAL: OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 860.804,00)

13-JULIO CESAR CRUZCO SALAS:
Tiempo de Servicio alegado 10 Meses y 27 días
Salario semanal Bs. 40.000.00
Salario Diario: 5.333,33
Salario Integral: 6.085.54
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 85.92
Alícuota de Utilidades: 666,62
Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
50 x 6.085.54 = 304.277,00
Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización por Despido Justificado:
30 x 6.085.54 = 182.566,20
Indemnización sustitutiva de Preaviso:
30 x 6.085,54 = 182.566,20
Vacaciones Fraccionadas:
12.50 x 5.333,33 = 66.666,62
Bono vacacional Fraccionado:
5.80 x 5.333,33 = 30.933,31
Utilidades: 45 x 5.333,33 =239.999,85
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: UN MILLÓN SIETE MIL NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.007.009,4) MENOS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS. (BS. 146.204,40) TOTAL: OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 860.804,00)

14-JOSÉ GERARDO LEÓN:
Tiempo de Servicio alegado 10 Meses y 27 días
Salario semanal Bs. 40.000.00
Salario Diario: 5.333,33
Salario Integral: 6.085.54
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 85.92
Alícuota de Utilidades: 666,62
Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
50 x 6.085.54 = 304.277,00
Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización por Despido Justificado:
30 x 6.085.54 = 182.566,20
Indemnización sustitutiva de Preaviso:
30 x 6.085,54 = 182.566,20
Vacaciones Fraccionadas:
12.50 x 5.333,33 = 66.666,62
Bono vacacional Fraccionado:
5.80 x 5.333,33 = 30.933,31
Utilidades: 45 x 5.333,33 =239.999,85
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: UN MILLÓN SIETE MIL NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.007.009,4) MENOS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS. (BS. 146.204,40) TOTAL: OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 860.804,00)

15-BEVELYN ALNEIDA PATIÑO:
Tiempo de Servicio alegado 10 Meses y 27 días
Salario semanal Bs. 40.000.00
Salario Diario: 5.333,33
Salario Integral: 6.085.54
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 85.92
Alícuota de Utilidades: 666,62
Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
50 x 6.085.54 = 304.277,00
Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización por Despido Justificado:
30 x 6.085.54 = 182.566,20
Indemnización sustitutiva de Preaviso:
30 x 6.085,54 = 182.566,20
Vacaciones Fraccionadas:
12.50 x 5.333,33 = 66.666,62
Bono vacacional Fraccionado:
5.80 x 5.333,33 = 30.933,31
Utilidades: 45 x 5.333,33 =239.999,85
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: UN MILLÓN SIETE MIL NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.007.009,4) MENOS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS. (BS. 146.204,40) TOTAL: OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 860.804,00)

16-RICHARD PÉREZ:
Tiempo de Servicio alegado 10 Meses y 27 días
Salario semanal Bs. 40.000.00
Salario Diario: 5.333,33
Salario Integral: 6.085.54
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 85.92
Alícuota de Utilidades: 666,62
Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
50 x 6.085.54 = 304.277,00
Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización por Despido Justificado:
30 x 6.085.54 = 182.566,20
Indemnización sustitutiva de Preaviso:
30 x 6.085,54 = 182.566,20
Vacaciones Fraccionadas:
12.50 x 5.333,33 = 66.666,62
Bono vacacional Fraccionado:
5.80 x 5.333,33 = 30.933,31
Utilidades: 45 x 5.333,33 =239.999,85
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: UN MILLÓN SIETE MIL NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.007.009,4) MENOS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS. (BS. 146.204,40) TOTAL: OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 860.804,00)

17-HÉCTOR ESCOBAR:
Tiempo de Servicio alegado 10 Meses y 27 días
Salario semanal Bs. 40.000.00
Salario Diario: 5.333,33
Salario Integral: 6.085.54
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 85.92
Alícuota de Utilidades: 666,62
Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
50 x 6.085.54 = 304.277,00
Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización por Despido Justificado:
30 x 6.085.54 = 182.566,20
Indemnización sustitutiva de Preaviso:
30 x 6.085,54 = 182.566,20
Vacaciones Fraccionadas:
12.50 x 5.333,33 = 66.666,62
Bono vacacional Fraccionado:
5.80 x 5.333,33 = 30.933,31
Utilidades: 45 x 5.333,33 =239.999,85
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: UN MILLÓN SIETE MIL NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.007.009,4) MENOS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS. (BS. 146.204,40) TOTAL: OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 860.804,00)

18-JULIO ALDANA:
Tiempo de Servicio alegado 10 Meses y 27 días
Salario semanal Bs. 50.000.00
Salario Diario: 6.666,66
Salario Integral: 7.067
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 107,00
Alícuota de Utilidades: 833,00
Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
50 x 7.607 = 380.350,00
Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización por Despido Justificado:
30 x 7.607 = 228.210,00
Indemnización sustitutiva de Preaviso:
30 x 7.607 = 228.210,00
Vacaciones Fraccionadas:
12.50 x 6666,66 = 83.333,25
Bono vacacional Fraccionado:
5.80 x 6.666,66 = 38.666,62
Utilidades: 45 x 6.666,66 =299.999,70
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.258.769,5) MENOS CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (BS. 182.755,65) TOTAL: UN MILLÓN SETENTA Y SEIS MIL TRECE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.076.013,00)


19-MIGUEL GUILLEN:
Tiempo de Servicio alegado 10 Meses y 27 días
Salario semanal Bs. 40.000.00
Salario Diario: 5.333,33
Salario Integral: 6.085.54
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 85.92
Alícuota de Utilidades: 666,62
Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
50 x 6.085.54 = 304.277,00
Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización por Despido Justificado:
30 x 6.085.54 = 182.566,20
Indemnización sustitutiva de Preaviso:
30 x 6.085,54 = 182.566,20
Vacaciones Fraccionadas:
12.50 x 5.333,33 = 66.666,62
Bono vacacional Fraccionado:
5.80 x 5.333,33 = 30.933,31
Utilidades: 45 x 5.333,33 =239.999,85
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: UN MILLÓN SIETE MIL NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.007.009,4) MENOS CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (BS. 127.777,75) TOTAL: OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 879.231,70)

20-ELIO LOZANO:
Tiempo de Servicio alegado 10 Meses y 27 días
Salario semanal Bs. 50.000.00
Salario Diario: 6.666,66
Salario Integral: 7.067
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 107,00
Alícuota de Utilidades: 833,00
Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
50 x 7.607 = 380.350,00
Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización por Despido Justificado:
30 x 7.607 = 228.210,00
Indemnización sustitutiva de Preaviso:
30 x 7.607 = 228.210,00
Vacaciones Fraccionadas:
12.50 x 6666,66 = 83.333,25
Bono vacacional Fraccionado:
5.80 x 6.666,66 = 38.666,62
Utilidades: 45 x 6.666,66 =299.999,70
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.258.769,5) MENOS CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (BS. 182.755,65) TOTAL: UN MILLÓN SETENTA Y SEIS MIL TRECE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.076.013,00)

MONTO TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES:
DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA SIETE CÉNTIMOS (BS. 18.349.349,47)

Ahora bien todos y cada uno de los accionantes reclamaron lo concerniente a Preaviso, el cual se encuentra contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre dicho concepto, quien decide considera improcedente ordenar el pago del mismo, por cuanto, el artículo 125 de la misma Ley, estipula una sanción indemnizatoria al trabajador que haya sido despedido sin justa causa, tal como el caso que nos atañe, sobre su antigüedad , así como una indemnización sustitutiva del preaviso a que se contrae el artículo 104 de LOT, por lo que mal podría ordenarse el pago del mismo concepto dos (2) veces, violando de esta manera el principio de nom bis in idem, por el que nadie puede ser condenado a pagar dos veces la misma obligación, y por ello se debe declarar a través del presente fallo improcedente su pago. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las solicitudes del pago de los Salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y que fueron calculados por los demandante en todas y cada una de los cálculos efectuados los mismos son improcedente, por cuanto: Primero, a tenor de los pautado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por mandato del artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: GUILLERMO ANTONIO CASTRO; RÓMULO PARIATA ALEMÁN, ENRIQUE ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ APONTE, MANUEL VICENTE ÁLVAREZ RAMÍREZ, MILENA JOSEFINA CASTRO, JAIME DOS SANTOS MÉNDEZ, RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ OROPEZA, JOSÉ ALBERTO VIAMONTE MADRID, GUILLERMO A. CASTRO NAVARRO, SERVO LEÓN SUÁREZ CASTILLO, ISAÍAS BELLO, JULIO CESAR CRUZCO, JOSÉ GERARDO LEÓN, BEVELYN ALNEIDA PATIÑO, RICHARD PÉREZ, HÉCTOR ESCOBAR, JULIO ALDANA, MIGUEL GUILLEN, ELIO LOZANO, en contra de la ALCALDÍA DEL ESTADO VARGAS En consecuencia se declara:

PRIMERO: se condena a la empresa demandada, a pagar al trabajador accionante la cantidades antes mencionadas para cada uno de los trabajadores, por diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, suficientemente discriminados en el punto anterior las cuales en su totalidad ascienden al monto de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 18.349.349,47) SEGUNDO: Por cuanto las prestaciones sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto. TERCERO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde la admisión de la presente demanda en fecha 14/11/2.001, hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. CUARTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, 31/08/2000, En consecuencia, el Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, deberá designar un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada.; todo ello a los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, de Intereses de prestaciones y de intereses moratorios. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Quince (15) días del mes Diciembre de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación
DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos (2:00 p.m.)

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO
Exp: 10.984