REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
Maiquetía, (15) de Diciembre de (2004)
EXPEDIENTE Nº 11419
PRESTACIONES SOCIALES
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S
PARTE ACTORA: TOMÁS EDUARDO RUIZ GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.813.572.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.538.045, abogada al servicio de la Procuraduría Especial de Trabajadores en el estado Vargas e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.513.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS CARIBE, ubicada en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: HELEN CASTILLO, Abogada en ejercicio e inscrita en el InpreAbogado bajo lo Nº: 95.868.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS DE LA LITIS
Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha dos (02) de abril de dos mil tres (2.003), por la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS CARIBE. Representada por el ciudadano OMAR ENRIQUE CADENAS MOLINA, en su carácter de Presidente del Grupo Inmobiliario Universal V, C.A., Sociedad Mercantil esta, que a su vez ha sido designada como ADMINISTRADORA, de la Comunidad de Propietarios y de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAS CARIBE, debidamente asistido por el abogado JOSÉ A. SAYAGO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil tres (2003), en el cual declaró CON LUGAR la demanda.
La presente apelación fue recibida por el Extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de abril del año dos mil tres (2003), y mediante auto de fecha 20 de mayo de 2003, se acuerda fijar para el día vigésimo (20) de despacho siguiente al de la citada fecha, para que las partes presenten sus informes escritos.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
Ninguna de las partes presentó informes.
MOTIVA
De la Sentencia Apelada:
En Fecha 02/04/2.003 la representación judicial de la parte demandada, apeló de la Sentencia de fecha 26/02/2.003, que declaró con Lugar la demanda intentada por el ciudadano TOMAS EDUARDO RUIZ GONZÁLEZ, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIOS RESIDENCIAS CARIBE.
Vista esta apelación, corresponde a quien suscribe, determinar si el mencionado fallo, se ajustó al marco legal y constitucional que informan al Derecho del Trabajo, que ameriten su confirmación o si por el contrario, se apartó de esos principios tuitivos, que hagan necesario su revocatoria, y al efecto se observa:
La sentencia apelada, expresa:
“Establecido como ha quedado el contenido del articulo 68 y la interpretación que del mismo ha hecho nuestro máximo Tribunal debe este Tribunal dejar establecido que en el caso de autos la parte demandada acepto como cierto la existencia de la relación con el demandante y en forma pura y simple negó y rechazo los alegatos formulados en el libelo de la demanda, pero no fundamento el motivo del rechazo y abierto el lapso probatorio , no aporto ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar los alegatos del actor motivo por el cual se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte accionante. Dados por admitidos y no desvirtuados en fase probatoria los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, resulta procedente la pretensión de cobro de prestaciones sociales realizada…”
Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:
A los efectos de dictar decisión este Tribunal del Trabajo señala que la presente causa en lo relacionado a las pruebas y la carga probatoria corresponde a ser examinadas de conformidad con la legislación vigente para el momento en que se sustanciaron y decidieron en la Primera Instancia, en consecuencia, debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:
“...Esta Sala, en sentencia Nº 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:
“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…”.
Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como esta establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa en virtud de haber quedado demostrada la relación de trabajo, por cuanto el patrono al momento de contestar la demanda admitió como cierto que el ciudadano TOMÁS EDUARDO RUIZ GONZÁLEZ, comenzó a prestar servicios en la empresa en fecha quince (15) de febrero del año dos mil uno (2001); egresando el día 15 de agosto de 2001, donde ejerció el cargo de Asistente Administrativo, y que tuvo permanencia de servicio de 8 meses, pero negó, rechazó y contradijo de manera pura y simple los alegatos de la parte actora, correspondiéndole por su actuación desvirtuar los alegatos del actor en el presente procedimiento lo cual no ocurrió así, ya que en el lapso probatorio no oporto Prueba alguna, situación esta que de seguida veremos:
Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas presentadas en este caso a los fines de ratificar lo antes señalado, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Ratifica en todas y cada una de sus partes el Libelo de la Demanda el Contrato de Trabajo a tiempo determinado que fuera suscrito entre ambas partes, el cual incumplió la demandada y que fuera anexado como documento fundamental de la demanda. Con respecto al libelo de la demanda quien sentencia no le otorga valor probatorio al mismo ya que se trata de un escrito en donde se explana y se solicita el reconocimiento de un derechos que se cree tener; en la concerniente al Contrato de Trabajo por tratarse de un instrumento privado que no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga todo su valor Probatorio todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Pidió la CONFESIÓN de la parte demandada, en cuanto: a) Al reconocimiento de la existencia del vínculo laboral, con respecto a este alegato por no ser un hecho controvertido no entrara a valorar el mismo Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad legal no promovió como pruebas.
Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos observa esta Juzgadora que la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, no logró probar los hechos alegados al momento de la contestación, en consecuencia, no desvirtuó los hechos alegados por la parte accionante, quedando establecidos los siguientes hechos: La relación de trabajo que el ciudadano TOMAS EDUARDO RUIZ GONZÁLEZ, comenzó a prestar servicios en la empresa en fecha (15-02-2001), y finalizó el (15-08-01); el salario alegado que era de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 480.000,00), el horario de trabajo alegado por el accionante y que el mismo fue despedido injustificadamente. . ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha dos (02) de abril del año Dos Mil Tres (2003) por el profesional del derecho JOSÉ SAYAGO BRICEÑO Abogado Asesor de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha Veintiséis (26) de febrero del año dos mil tres (2003). SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado en todas y cada una de sus partes y por consiguiente CON LUGAR, la demanda interpuesta por la parte accionante; TERCERO: Se condena a costas a la parte demandada de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
Remítase a su tribunal de Origen
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, Sellada y Firmada en el de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los Quince (15) días del Mes de Diciembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
DRA. GIOCONDA CACIQUE M.
EL SECRETARIO
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
Abg. ARNALDO. RODRÍGUEZ
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