REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía a los Dieciséis (16) días de Diciembre de 2004
EXPEDIENTE Nº 11123
PRESTACIONES SOCIALES


1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: CRUZ THOMAS ÁLVAREZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.468.770.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS CHACIN BENEDETTO Y EDGAR CHACIN HOLMQUIST, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos.: 10.333.993 y 752.435, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.350 y 5.008, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA ADUANAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A. (A.C.O.C.A.), firma Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, bajo el Nº 9, Tomo 7-A, en fecha 16 de enero de 1.989 y reformada bajo el N° 51, Tomo 31-A de fecha 21 de octubre de 1.996.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALÁRRAGA Y WINSTON ROJAS CASTRO, abogados en ejercicio, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nos.: 6.801.120 y 2.922.739, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.706 y 52.772, respectivamente.

2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS.

Comenzó la presente Causa con formal demanda interpuesta por el ciudadano CRUZ THOMAS ÁLVAREZ MIJARES, debidamente asistido por los abogados EDGAR CHACIN HOLMQUIST y JUAN CARLOS CHACIN BENEDETTO, en contra de la empresa AGENCIA ADUANAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A., a los fines de obtener de esta el pago por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Se admitió la presente demanda por auto de fecha 17/04/02. En fecha 23 de mayo de 2002 el ciudadano alguacil consigna boleta de citación efectuada a la empresa demandada en la persona de JAIRO VOLCANES, en su carácter de Gerente de fecha 22 de mayo de 2002. Llegada la oportunidad, en fecha 05/06/02, la parte demandada compareció y dio contestación al fondo de la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y por autos de fecha 26 y 29 de julio de 2002, respectivamente, se admitieron las mismas. Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en fecha (1) Primero de Septiembre de 2004 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2004, la Dra. Gioconda Cacique, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes.

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:


3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma del artículo 201 de nuestra Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

De este mismo modo, el artículo 202 ejusdem nos indica:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Artículos estos que se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal ha dicho:
“advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa…
… la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente han desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada en el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejudem.(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.(Sala Constitucional, Sentencia Nº 2673 del 14/12/2001) (Lo subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, del análisis practicado de la anterior jurisprudencia, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en concreto en que nos encontramos, se evidencia que entre la actuación del Tribunal de fecha 03/10/2002 y la diligencia presentada por el apoderado de la parte actora en fecha 11/02/2004, en la cual este ha solicitado el pronunciamiento del fallo, estos motivos dan razón a esta Juzgadora para estimar la presente causa como perimida, ya que han transcurrido un plazo de inactividad procesal de más de un (1) año entre una y otra actuación, tiempo este suficiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 y 202 ibidem para que opere de pleno derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio incoado por el ciudadano CRUZ THOMAS ÁLVAREZ MIJARES contra la empresa AGENCIA ADUANAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A., ambas partes debidamente identificadas en el presente fallo.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

Dra. GIOCONDA CACIQUE

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO ACC


NOTA: En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Decisión siendo las 2:30 p.m.

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO ACC
Exp: 11123