REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil cuatro (2004)
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación

EXPEDIENTE: 11.127

PARTE DEMANDANTE: DÁVILA TORRES YOLEIDA DEL VALLE; venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 11.056.798.
Domicilio: Caraballeda Sector número 04, Blanquita de Pérez.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WINSTON MANUEL ROJAS CASTRO y FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTÉVEZ abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.271 y 68.963 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “PASTELERÍA Y PANADERÍA VIDA PAN.”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ PESTANA DA SILVA.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SÍNTESIS

En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil uno (2001), se inició el presente procedimiento ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante solicitud de Calificación de despido, interpuesta por la parte actora Ciudadana: YOLEIDA DEL VALLE DÁVILA TORRES en contra la “PASTELERÍA Y PANADERÍA VIDA PAN” ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; siendo ampliada dicha solicitud en fecha quince (15) de abril de dos mil uno (2001).
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada; en fecha doce (12) de Junio de dos mil dos (2002), el alguacil del Tribunal practico la citación de la parte demandada. en la persona ordenada a notificar Ciudadano JOSÉ PESTANA, quien no compareció ni por si ni por interpuesta persona Posteriormente, en el lapso probatorio correspondiente, solo la parte actora promovió pruebas.
Finalmente y por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado el primero de septiembre de 2004 y, considerando que en fecha doce (12) de Agosto de 2004, quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Segunda Instancia de Juicio del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2004, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Jueza Temporal; ordenando la notificación de las partes previo el cumplimiento de los extremos de ley.
MOTIVACIONES DEL FALLO.

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA

Señala la parte Demandante, que en fecha nueve (09) de julio de dos mil uno (2001); el ciudadano JOSÉ PESTANA DA SILVA, en su carácter de propietario y gerente de la PASTELERÍA Y PANADERÍA VIDA PAN.”, le manifestó en forma oral que como despachadora de barra y mostrador de la empresa en cuestión estaba despedida con la fecha que menciono anteriormente, así mismo señala que tenia una jornada de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. a excepción de los días miércoles; que laboraba en la empresa los días domingos, devengando un salario de semanal (Bs. 46.871,71) el propietario me despide sin causa alguna y por consecuencia estamos en presencia de un ilícito laboral y por consecuencia de la actitud asumida por la parte empleadora es por lo que ocurro ante este Tribunal a que califique el presente despido y en consecuencia que se le ordene a la empresa infractora mi reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto a su decir no incurrió en ningunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Seguidamente la parte actora en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil dos (2002) consigna escrito de promoción de pruebas, y en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dos (2002) el Tribunal admite las dichas pruebas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demandada, en la oportunidad de dar su contestación a la demandada, no compareció.

Antes de dictar el presente fallo esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:

La confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

Por su parte, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, reza lo seguido:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.


Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...)

(...) Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).

Igualmente ha sostenido el más Alto Tribunal, que:
…“Conforme a los lineamientos del comentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por ella. No así, en los casos de desestimación de la demanda, por ser la misma improcedente o infundada, ya que tales supuestos se contraen, a que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el lapso probatorio pertinente o presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a dichos hechos comprobados o presuntamente admitidos, la correspondiente consecuencia jurídica peticionada. SENTENCIA 169 EXP.01-218 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2001 - Helímenas Manolo Rengifo Rivero contra Asociación de Pequeños Comerciantes Cruz Verde.

Asimismo con respecto a la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los casos en que no se de contestación a la demanda, ha dejado sentado la Sala Social el siguiente criterio:

“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).

En los procesos laborales de carácter contencioso, la figura conocida como confesión ficta está contenida en el mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, solo que ésta se constituye en aquellos casos en los cuales se haya dado contestación a la demanda de manera oportuna, mas no cuando la demandada no hubiere comparecido a contestar la demanda, y es por este motivo, que este sentenciador acogiendo el criterio jurisprudencial supra mencionado, debe necesariamente aplicar al caso de autos la figura de la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo del artículo 31 de la propia Ley Orgánica Procesal Adjetiva del Trabajo, que determina que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, normas éstas de aplicación a este juicio, dado que estamos en un Régimen de Transición Y ASÍ SE DECIDE .

Ahora bien en el caso que nos ocupa la demandada no compareció a dar contestación a la demanda por consiguiente incurrió en la figura de la confesión ficta prevista en el artículo 362 de Código Procedimiento Civil, aplicable por vía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Consecuente con lo anterior pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio de los elementos aportados por las partes por cuanto la parte demandada aun cuando no compareció a contestar la demanda tiene el derecho de aportar alguna prueba que le favorezca a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, en concordancia con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del trabajo, vigente para la fecha de los hechos.

ANÁLISIS PROBATORIO.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA: Con respecto a este alegato quien sentencia considera que el mismo no constituye medio de Prueba alguno, y al no promover un hecho susceptible de valoración no tiene materia sobre la cual pronunciarse Y ASÍ SE DECIDE
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Con respecto a este alegato quien suscribe señala que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera improcedente valorar tal alegación. Y ASÍ SE DECIDE
.
Igualmente promovió testimoniales que fueron admitidas por el Extinto Tribunal sin que conste su evacuación por cuanto la parte actora expresamente desistió de dicha prueba mediante diligencia de fecha seis (6) de Agosto de dos milo dos (2.002).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada no hizo uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio.

Ahora bien, hechos los anteriores señalamientos este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana, DÁVILA TORRES YOLEIDA DEL VALLE; en contra de la Empresa demandada, PASTELERÍA Y PANADERÍA VIDA PAN.”, SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada que proceda al reenganchar a la trabajadora en su sitio habitual de trabajo, en el mismo cargo es decir de despachadora y en las mismas condiciones que tenia para el momento de ilegal el despido con una jornada de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. a excepción de los días miércoles; que laboraba en la empresa los días domingos, devengando un salario de semanal (Bs. 46.871,71). Asimismo, proceda a realizar el pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora a razón de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA UNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS 00/100, (Bs.46.861, 41) semanales, es decir, SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.6.695,09) diario, desde el día doce (12) de Junio de 2002, fecha esta en que se efectuó la citación de la parte demandada; hasta el efectivo reenganche de la trabajadora o hasta la fecha en que la parte demandad insista en el despido. TERCERO: Se condena en Costas a la Demandada conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2004 . Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE M.
EL SECRETARIO

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m. de la tarde).
EL SECRETARIO

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ

Exp. Nº 11.127