REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 16 de Diciembre de 2004

EXPEDIENTE Nº 11265.
PRESTACIONES SOCIALES.

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


PARTE ACTORA: JHON ROBERT BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.638.621.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FEIZA TAUIL y REBECA ALBARRACIN, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 36.011 y 61.846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASERRADERO MIRAMAR C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 06 de Julio de 1996, quedando anotado bajo el N°. 54, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, NINOSKA SOLORZANO RUIZ y REINA MILAGROS GARCIA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 49.510 y 64.302 respectivamente.


2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS


Comenzó la presente causa con formal demanda intentada por el ciudadano JHON ROBERT BLANCO contra la empresa ASERRADERO MIRAMAR C. A., a los fines de obtener de esta el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Se admitió la presente demanda por auto del 18/11/2002. Debidamente citada la empresa, ésta compareció por medio de su representante legal ciudadano LUÍS VARELA ÁLVAREZ en fecha 28/11/2002, y en virtud que el mismo no poseía abogado de su confianza que lo asistiera, el Tribunal difirió el acto de contestación para el (5°) día hábil siguiente. A este respecto la empresa accionada compareció debidamente por medio de sus apoderadas judiciales y consignó escrito contentivo de cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas en fecha 17/12/2002. Por ello en fecha 28/01/2003, la accionada presentó su escrito de Contestación al Fondo de la Demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y el Tribunal admitió dichas pruebas por auto del 05/02/2003. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, ambas partes presentaron sus informes en el presente proceso.
Finalmente, por auto de fecha veinte nueve (29) de Septiembre se avocó al conocimiento la Dra. GIOCONDA CACIQUE, y fijó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio, previa la notificación de las partes, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 197, numeral 4°, del Régimen Procesal Transitorio que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.-
PARTE MOTIVA DEL FALLO
3.1. DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA:
Esgrime el actor en su escrito libelar que en fecha 20 de Enero de 1986 comenzó a prestar sus servicios personales para le empresa ASERRADERO MIRAMAR C.A., desempeñándose en el cargo de obrero.
Que en fecha 20/11/2001 fue despedido por el ciudadano LUÍS VARELA ÁLVAREZ, sin haber incurrido en alguna de las causales que contempla el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que desde la fecha en que fue despedido, no se le han cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Que en virtud de ello procedió a demandar a la empresa ASERRADERO MIRAMAR C.A, a objeto de que le sea cancelado o en su defecto sea condenada a ello, por el pago de los siguientes conceptos y sumas:
Antigüedad al 18/07/1997:………. Bs. 549.997,80.
Antigüedad Art. 108 LOT: ………. Bs. 1.140.360,00.
Antigüedad Art. 108 LOT, Parágrafo Primero: ……… Bs. 335.894,40.
Indemnización por Despido: ………. Bs. 1.175.630,40.
Bono de Transferencia: ………. Bs. 499.998,00.
Intereses Art. 668 LOT: ………. Bs. 839.996,64
Vacaciones: ……….Bs.107.766,12.
Bono Vacacional: ………. Bs. 35.884,71.
Utilidades Fraccionadas: ………. Bs. 76.975,80.
Fideicomiso: ………. Bs. 912.288,00.
Utilidades no canceladas años 1997-2001: ………. Bs. 325.200,00.
Vacaciones no Canceladas: ………. Bs. 535.080,00
TOTAL DEMANDADO: ………. Bs. 6.455.271,87.
A demás de estos conceptos y montos, demando el actor lo concerniente a los intereses, la indexación, así como las costas y costos del proceso, incluido los honorarios profesionales.
3.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
3.2.1. PUNTO PREVIO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
La empresa accionada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, opuso como punto previo La Prescripción de la Acción, por cuanto a su decir, “el ciudadano Jhon Blanco renunció la última semana de diciembre de 2000, por lo que el año que tenía para intentar el cobro de sus Prestaciones sociales venció el 30 de diciembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la L.O.T, no existiendo constancia en autos de que haya sido interrumpida la prescripción”.
Vista la anterior defensa previa sobre la caducidad de la acción, quien decide se encuentra impertemitiblemente obligado a revisar la procedencia o no de tal defensa previa de prescripción de la acción, por cuanto de prosperar la misma, traería consigo, la extinción del presente juicio, resultando con ello inoficioso y contrario a los postulados legales y constitucionales, emitir pronunciamiento alguno con el problema de fondo, y en caso contrario de que no prospere esta defensa perentoria, quien suscribe entraría a conocer del fondo del asunto debatido, y así se decide.
Expresado lo anterior, y penetrando en el conocimiento de la prescripción alegada por la parte accionada, se observa que:
La parte actora en su escrito de demanda esgrime que fue despedida sin justa causa por el ciudadano LUÍS VARELA ÁLVAREZ en fecha 20 de Noviembre de 2001 y por ello interpuso la presente demanda ante los Tribunales de Trabajo de este Estado Vargas en fecha 28 de Octubre de 2002, es decir, 11 meses después del aludido despido del accionante.
Ahora bien, la empresa accionada al comparecer a juicio aduce que el ciudadano JHON BLANCO en ningún momento fue despedido por su representada, sino que por el contrario, el referido ciudadano presentó su renuncia ante el representante patronal en la última semana de Diciembre de 2000 y que por ello, el actor debió interponer su reclamo judicial antes del 30 de Diciembre de 2001, lo cual no fue así, sino que la demanda fue presentada para el año 2002, casi 2 años después de haberse producido la ruptura de la relación laboral.
Sobre este aspecto, hace falta hacer referencia a lo que el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone acerca de los lapsos de prescripción de la acción y de la forma en que esta se interrumpe:
Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”
Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Para corroborar sus afirmaciones la parte demandada se sirvió en promover la prueba de Posiciones Juradas, admitida por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo por auto del 05 de Febrero de 2003. En este sentido, en fecha 20 de Febrero de 2003, se llevó a cabo el Acto de Posiciones Juradas del ciudadano JHON ROBERT BLANCO, en su carácter de parte actora en este proceso, y al ser interrogado por la Apoderada judicial de la parte demandada en la pregunta primera, en relación a que si era cierto que él (el actor) había prestado sus servicios para la empresa demandada hasta la última semana de Diciembre del año 2000, este contestó: “SI”.
Igualmente consta a los folios (100) al (102) del expediente, el Acto de Posiciones Juradas del ciudadano LUÍS VARELA ÁLVAREZ, quien al ser interrogado por la Apoderada Judicial de la parte actora lo hizo en los siguientes términos: QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que él despidió al Trabajador JHON ROBERT BLANCO, es todo. CONTESTO: Falso. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que el Trabajador JHON ROBERT BLANCO renunció a la empresa, es todo. CONTESTO: Es cierto.
Es así que de la confesión hecha por cada una de las partes por medio de la prueba de Posiciones Juradas, ha quedado demostrado en primer lugar que la relación laboral culminó en la última semana de Diciembre del 2000, por lo cual y en virtud de la renuncia efectuada por el actor ciudadano JHON ROBERT BLANCO, y dado que la presente controversia ha sido planteada Un (1) año, Nueve (9) meses y Veintiocho (28) días después de haberse roto el vinculo laboral entre las partes, por lo cual fatalmente para el actor se han producido los efectos legales a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes trascrita, y dado que no existe a los autos prueba alguna que haga indicar que se haya interrumpido la prescripción en el caso de marras, es forzoso por ello para quien decide declarar la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la institución que nos ocupa, debemos acotar que, La Prescripción es en definitiva, “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes. En este sentido se pronuncia el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
La Doctrina señala que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.

En el supuesto de autos, tenemos que se configuran fatalmente para la parte actora los tres elementos aludidos, dado que hubo una total inercia de su parte para impulsar el proceso y en todo caso, para tratar de interrumpir la Prescripción con las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin embargo, no hubo tal pro actividad. En segundo lugar transcurrió inexorablemente el año de prescripción y los dos meses de prorroga, previstos en el citado artículo, sin que se haya notificado a la parte demandada, y en tercer lugar, al ser la prescripción una defensa de parte, se observa que la misma fue invocada por la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, así como también fue alegada con el escrito de Informes presentado en fecha 210/04/2.003, razón por la cual, ineludiblemente se debe decretar la Prescripción de la Acción, y sin duda alguna así se hará en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Para abonar la tesis sostenida por quien decide, tenemos que la Sala de Casación Social, ha sostenido lo siguiente:
“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”
Al respecto este juzgador observa, que las normas del Derecho del Trabajo, son de orden público y de estricto cumplimiento. La Institución de la Prescripción de la Acción, está consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el legislador, estableció las formas en que se puede interrumpir esa prescripción, y precisamente una de esa forma de interrupción, está prevista en el artículo 64 ejusdem, que establece que se interrumpe, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, situación ésta que no ocurrió en el caso subexamine. (negritas y subrayados del Juez)
4.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA en la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JHON ROBERT BLANCO en contra de la empresa ASERRADERO MIRAMAR C.A., en consecuencia se declara: PRIMERO: Se declara PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN y en consecuencia Sin Lugar la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, no se establece condenatoria en costas procesales a los trabajadores reclamantes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA Y ORDÉNESE EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. .


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE M.


Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO ACC

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce (12:00 a.m.) del mediodía.



Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO ACC


Exp: 11265