REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil cuatro (2004)
EXPEDIENTE Nº 11.464
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARMACO CABALLERO JORGE LUÍS; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.105.051.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ZAPATA, KARINA YÁNEZ, LUÍS REINALDO FERMÍN Y EDGAR BLANCO M, abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros.63.513, 85.786, 76.831 y 81.555, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA FARMACIA ABELLA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil uno (2.001), bajo el Nro. 29, Tomo 603-A-Qto.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: FRANCO ALBERTO NAPOLITANO y WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO, Abogados en ejercicios, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 68.963 y 97.271, respectivamente.

SÍNTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Once (11) de Junio de dos mil tres (2.003), por la parte demandada FARMACIA ABELLA, Representada por el Profesional del derecho FRANCO NAPOLITANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Nueve (09) de Junio de dos mil tres (2003), en el cual declaró CON LUGAR la demanda.
La presente apelación fue recibida por el Extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Treinta (30) de junio l del año dos mil tres (2003), así mismo por auto de esa fecha, se acuerda fijar para el día vigésimo (20) de despacho siguiente al de la citada fecha, para que las partes presenten sus informes escritos.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
Ninguna de las partes presentó informes.
Comenzó la presente con formal demanda incoada el seis (6) de Febrero de dos mil tres (2003), ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y admitida por auto de fecha diecinueve (19) de Febrero del dos mil tres (2.003), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada librándose las correspondientes boletas de citación. En fecha treinta uno (31) de Marzo de dos mil tres (2.003), la parte demandada se da por citado, posteriormente en fecha tres (03) de Abril de dos mil tres (2003) el apoderado de la accionada da contestación a la demanda. En fecha siete (7) y once (11) de abril de dos mil tres (2.003), ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidos en fecha catorce (14) de Abril de dos mil tres (2.003). En fecha veintidós (22) de abril de dos mil tres (2.003) se declararon desiertos los actos de los testigos promovidos por la parte demandada. Seguidamente en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil tres (2.003), el apoderado judicial de la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas admitida por auto de fecha cinco (5) de Mayo de dos mil tres (2.003) ordenándose la citación de la parte actora. En fecha nueve (9) de Junio de dos mil tres (2.003) el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas sentencia la presente causa y declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JORGE LUÍS CARCAMO contra la empresa FARMACIA ABELLA C.A,. En fecha once (11) de Junio de dos mil tres (2.003), la parte demandada apela de la decisión dictada por el Tribunal anteriormente señalado, En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil tres (2003) se oye apelación y se remite expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo a los fines de oír la misma, En fecha tres (03) de Marzo de dos mil cuatro (2004) el Profesional del Derecho LUÍS REINALDO FERMÍN solicita a este Tribunal que se avoque a la presente causa y se dicte la sentencia de la misma.
Finalmente y por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado el primero de septiembre de 2004 y, considerando que en fecha doce (12) de Agosto de 2004, quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Segunda Instancia de Juicio del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2004, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Jueza Temporal; ordenando la notificación de las partes previo el cumplimiento de los extremos de ley.

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

MOTIVACIONES DEL FALLO.
De la Sentencia Apelada:

En Fecha 11/06/2.003 la representación judicial de la parte demandada, apeló de la Sentencia de fecha 09/06/2.003, que declaró con Lugar la demanda intentada por el ciudadano CARCAMO CABALLERO JORGE LUÍS , en contra de la FARMACIA ABELLA C.A.
Vista esta apelación, corresponde a quien suscribe, determinar si el mencionado fallo, se ajustó al marco legal y constitucional que informan al Derecho del Trabajo, que ameriten su confirmación o si por el contrario, se apartó de esos principios tuitivos, que hagan necesario su revocatoria, y al efecto se observa:
La sentencia apelada, expresa:

“ … Reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto a la contestación a la demanda en materia laboral: Esta sala en fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de contestar la demanda en materia laboral, indicando que también debe esta Sala señalar con relación al articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora…aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegados del actor la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatorio…”

Continua señalando la sentencia:
“… quedando demostrado al haber analizado y valorado dichas pruebas que el ciudadano Jorge Luís Carcomo presto sus servicios a la demandada Farmacia Abella C.a. desde el 15 de Diciembre de 2001 y que fue despedido el 129 de Septiembre de 2002, que devengaba mensualmente un salario de Doscientos Diez Mil bolívares (Bs. 210.000,00) y que desempeñaba el cargo de aprendiz de Farmacia…”

Ahora bien en base a los extractos de la sentencia apelada antes transcrito este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:
A los efectos de dictar decisión este Tribunal del Trabajo señala que la presente causa en lo relacionado a las pruebas y la carga probatoria corresponde a ser examinadas de conformidad con la legislación vigente para el momento en que se sustanciaron y decidieron en la Primera Instancia, en consecuencia, debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:
“...Esta Sala, en sentencia Nº 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…”.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como esta establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
HECHO CONTROVERTIDO
La controversia en el presente apelación versa sobre la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha Nueve (09) de Junio del año dos mil Tres (2003), mediante la cual declaró CON LUGAR, la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JORGE LUÍS CARCAMO en contra la compañía FARMACIA ABELLA.
En este sentido, considera importante quien aquí sentencia verificar la forma en que el accionado da contestación a la demanda y las pruebas aportadas al proceso por la accionada, ello con el fin de verificar si la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio se encuentra ajustada a derecho.
Así tenemos que el profesional del derecho FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, dio contestación de la demanda por cobro de prestaciones sociales negando en forma pura y simple, y rechazando expresamente en dicha contestación todos los hechos alegados por la parte demandante; de igual forma se observa que consta en autos que el demandado, no aporto ningún elemento que desvirtué los alegatos del accionante, ni fundamento las razones que de ellas derivan es por lo que se tendrán como admitidas y se declara procedente la pretensión referida al pago de las prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA

En virtud de los antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha Once (11) de Junio de dos mil Tres (2.003) por el profesional del derecho FRANCO NAPOLITANO, apoderado judicial de la parte demandada para la fecha. SEGUNDO: se confirma en todas y en cada una de sus partes la sentencia de fecha Nueve (09) de Junio del dos mil tres (2003) dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción del Estado Vargas TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

Remítase a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ
DRA. GIOCONDA CACIQUE M.
SECRETARIO
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde.
SECRETARIO
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ
Exp. Nº 11.464.