REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veintidós (22) de Diciembre del año dos mil cuatro 2004
194° y 145°


EXPEDIENTE N° 11.240


COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ROLDAN CLARET RIVAS BAUTE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-6.465.996.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NERVI HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 76.996.

PARTE DEMANDADA: VENE-JAPA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/06/1993, bajo el No.74, Tomo 91-A PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO PATIÑO MELÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 55.337.


SÍNTESIS DE LA LITIS


Comenzó el presente juicio en fecha 25/09/2002, con formal demanda interpuesta por la abogada NERVI HERNÁNDEZ, actuando en representación del ciudadano JORDÁN CLARET RIVAS BAUTE, en contra de la empresa VENE-JAPA, C.A., a los fines de obtener de ésta el pago de Prestaciones Sociales, derivadas de la relación laboral. Se admitió la misma por auto de fecha 28/10/2002.

En fecha 17/02/2003 compareció por ante el Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada debidamente acreditado en autos, dándose por notificado, a lo fines de presentar escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 10/02/2003 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo lo hizo a parte demandante en fecha 24/02/2003. De la admisión pruebas se pronunció el Tribunal en fecha 27/02/2003, a través de auto expreso.

En fecha 23/04/2003 la parte demandada, presentó escrito de informes.

Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado en fecha Primero de Septiembre de 2004 y, considerando que en fecha 12 de Agosto de 2004, quien aquí sentencia, fue designada y juramentada como Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y en fecha Veintinueve de Septiembre de 2004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 11.240 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se haga.

MOTIVACIONES DEL FALLO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte demandante en su libelo de demanda: Que en fecha 15/05/1998 se inició como tramitador aduanal, bajo la subordinación de el ciudadano Humberto Malavé, Presidente de la empresa demandada, con una jornada de trabajo diurna y con una remuneración mensual de Bs. 540.000,00, siendo despedido injustificadamente en fecha 16/08/2002 a las 4:15 p.m.

En tal sentido, solicitó el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Concepto Días Salarios Bolívares
A. Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT 252,00 21.000,00 5.292.000,00
B. Indemnización de Antigüedad Art. 125 LOT 120,00 21.000,00 2.520.000,00
C. Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 LOT 60,00 21.000,00 1.260.000,00
D. Alícuota parte de los beneficios desde 01/01/2000
al 16/09/2002 con base a 60 días que paga la empresa por tal beneficio Art. 60 LOT 42,66 18.000,00 767.880,00
E. Vacaciones desde 15/05/2001 al 15/05/2002 Art. 215 LOT 19,00 18.000,00 342.000,00
F. Vacaciones desde 16/05/2002 al 18/05/2002
Art. 219 y 225 LOT 3,79 18.000,00 68.220,00
G. Bono Vacacional desde 15/05/2001 al 15/05/2002
Art. 223 LOT 11,00 18.000,00 198.000,00

Afirmó que tales conceptos identificados con las letras A, B, C, D, E, F, G, totalizan la cantidad de Bs. 10.494.900,00, que es lo que real y verdaderamente le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada al dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya trabajado en la empresa demandada bajo relación de dependencia desde 15/05/1998 hasta 16/08/2002 y que no fue más que una relación de amistad la que le unió con el ciudadano Humberto Malavé, quien es el Presidente de la empresa VENE-JAPA,C.A.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante ganase en la empresa demandada la cantidad de Bs. 540.000,00, mensual, así como también negó que el demandante hubiera prestado sus servicios durante 4 años 4 meses y 1 día.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante tuviera un salario básico diario de Bs. 18.000 y un salario integral diario de Bs. 21.000,00.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa demandada tenga que cancelar los conceptos y montos señalados en el libelo de demanda, especificando cada uno de ellos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro primeramente en la existencia o no de la relación laboral, por cuanto la demandada, en ejercicio de su defensa se oriento en negar rotundamente la existencia de la misma, aduciendo que el vinculo que existía entre las partes era de Amistad, en base a esta circunstancia quien tiene la carga de demostrar que la prestación de servicios que realizaba el trabajador era de una naturaleza distinta a la laboral es a la parte patronal, por consiguiente en virtud del conflicto ínter subjetivo planteado, corresponderá a esta Juzgadora evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido visto que la demandada negó la existencia de la Relación Laboral, es importante para esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:

La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:

“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”

Luego, por mandato de este artículo, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna al laborante, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajadora, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se dice.

Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor de la accionante, era necesario que la misma, demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.

Nuestro máximo Tribunal ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:

“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).

A este respecto, la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:
“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.

Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.

Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida…

De lo anterior se concluye basado en el criterio esgrimido por la Sala Social del Tribunal Supremo, que corresponderá al trabajador demostrar la prestación del servicio personal al patrono, a los fines de que opere la presunción enunciada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como elemento indispensable. En tal sentido Corresponde a quien sentencia analizar las pruebas de la parte actora, a los fines de verificar, si logró traer a los autos la existencia de la prestación del servicio personal y al efecto se observa:

Ahora bien habiéndose esbozado los anteriores criterios jurisprudenciales, esta Juzgadora en atención a los mismos, considera que la carga de la prueba recayó en principio en la parte actora del presente procedimiento, a quien le correspondía demostrar la existencia de la prestación del servicio, constatándose que emerge a favor del ciudadano JORDÁN CLARET RIVAS BAUTE, la existencia de la Prestación del Servicio con los documentales cursantes a los folios 67,68,69, cuyos originales reposan en los folios 93,94,95, 96, 97 del presente Procedimiento, así las cosas al haberse demostrado la Prestación del Servicio por parte del accionante le corresponde al accionado demostrar que el vinculo no es de naturaleza laboral, Por lo que esta sentenciadora pasará a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente Proceso.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Reprodujo el mérito favorable que emerge del libelo de demanda Con respecto a este alegato quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, Y ASÍ SE DECIDE .

Solicitó al Tribunal oficiar al Jefe de Unidades y Tributos Internos del SENIAT del Estado Vargas, a los fines de solicitar copia de la ficha de control donde la empresa demandada VENE-JAPA, C.A. a través de su representante legal, ciudadano Humberto Malavé solicita que el demandante sea acreditado con carnet intransferible como TRAMITADOR, en tal sentido, consignó el precitado carnet, marcado “B”. Al respecto se evidencia de autos que el Tribunal ofició oportunamente al organismo requerido, sin haberse recibido la resulta de la solicitud, por lo que no fue evacuada la prueba. Sin embargo fue consignado fotocopia del carnet, evidenciándose del mismo que el demandante mantenía el cargo de tramitador en la empresa demandada ahora bien dicha fotocopia se le otorga todo su valor Probatorio, toda vez que a pesar que fue Impugnada esta se realizo extemporáneamente por consiguiente se le otorga valor de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE

Promovió la exhibición de documentos que se hayan en poder de la empresa demandada, a tal fin acompañó al escrito de promoción de pruebas, instrumento marcado “A” el cual describió. Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la exhibición del precitado documento la empresa demandada no compareció al acto, en tal sentido este Tribunal tiene como exacto el texto del documento, según lo establecido en el art. 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE -

Asimismo promovió marcado “C”, carnet, con logotipo de VANE-JAPA, C.A. Cuyo titular es el ciudadano RIVAS BAUTE ROLDAN, cédula de identidad No. 6.465.996, cargo TRAMITADOR. Dicha prueba fue impugnada extemporáneamente por la parte demandada, por lo que de la misma se desprende el hecho cierto de que el demándate mantenía el cargo de Tramitador en la empresa VENE-JAPA, C.A., por consiguiente se le otorga valor de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, Y ASÍ SE DECIDE .

Promovió Las testimoniales de los ciudadanos ALCIDES DOMÍNGUEZ Y CARMEN REA, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.993.970 y V- 6.491.132. No fue evacuada la testimonial del ciudadano ALCIDES DOMÍNGUEZ, con respecto a esta testimonial quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse toda vez que el acto fue desierto. Con respectó a la declaración de la Ciudadana CARMEN REA, esta sentenciadora la desecha, por cuanto en nada ayudan a esta Juzgadora al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el juicio, siendo sus testimoniales vagas, genéricas y meramente referenciales, Y ASÍ SE DECIDE

Antes de dictar el dispositivo del fallo considera de gran importancia esta sentenciadora hacer la siguiente consideración, se observa al folio Ciento Siete del presente expediente una carta dirigida a la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA en su condición de Juez del extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, donde le dan respuesta a una solicitud hecha por la misma referente a la copia de la ficha de Control de la empresa VENE-JAPA C.A. a través de su representante Legal Humberto Malave solicita a esa institución Oficial que acrediten como carnet Instraferible 0016 y en el cual el señor JORDÁN RIVAS titular de la cedula de identidad 6.465.966 donde la empresa VENE-JAPA lo acredita como Tramitador, observándose que remite adjunto la referida ficha cursante al folio Ciento Diez tratándose de un contrato Suscrito entre las partes del presente Procedimiento, pero quien sentencia no valorara el mismo toda vez que llego a los autos cuando la etapa de evacuación de Pruebas había culminado, todo de conformidad con e articulo 395 del código de Procedimiento Civil , así mismo no le da la convicción que antes o después del mismo no haya habido otro contrato, toda vez que el representante Legal de la Empresa al darle contestación a la demanda comienza a negar la relación laboral existente entre las partes aun a sabiendas del vinculo existente entre la s partes por consiguiente tal como se señalo no se valorara el mismo Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el ciudadano: JORDÁN CLARET RIVAS BAUTE, laboro para la empresa VENE JAPA , por un lapso de Cuatro (4) años Cuatro (4) meses y Un (1) día, con un salario mensual de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (BS. 540.000,00) con un salario diario de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) y que su salario integral era de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 21.450.00); Y ASÍ DECIDE.
En tal sentido esta juzgadora haciendo uso de la sana critica, prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, infiere que la empresa demandada deberá pagar al demandante las prestaciones sociales en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que pasa a realizar los cálculos correspondientes según se especifican a continuación. Y ASÍ DECIDE.
BASE DE CALCULO:
60 DÍAS DE UTILIDADES
10 DÍAS BONO VACACIONAL
SALARIO BÁSICO: Bs. 540.000,00 Mensual
SALARIO DIARIO:
18.000,00
SALARIO INTEGRAL: Bs. 21.450,00 Mensual
JORDÁN CLARET RIVAS BAUTE
fecha de ingreso: 15/05/1998
Fecha de egreso: 16/08/2002
4 años 3 meses1 día

CONCEPTO DÍAS SALARIOS BOLÍVARES
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT 260,00 21.450,00 5.577.000,00
Indemnización de Antigüedad Art. 125 LOT 120,00 21.450,00 2.574.000,00
Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 LOT 60,00 21.450,00 1.287.000,00
Utilidades Fraccionadas 01/01/2002 al 16/09/2002

40,00

18.000,00

720.000,00


Vacaciones Vencidas 15/05/2001 al 15/05/2002 18,00 18.000,00 324.000,00
Vacaciones Fraccionadas 16/05/2002 al 16/08/2002 4,75 18.000,00 85.500,00

Bono Vencido 15/05/2001 al 15/05/2002
10,00
18.000,00
180.000,00

TOTAL A PAGAR
10.747.500,00

De los cálculos realizados se desprende que la empresa demandada adeuda al demandante la cantidad de Bs. 10.747.500,00. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO CON LUGAR la demanda incoada por la abogada NERVI HERNÁNDEZ, actuando en representación del ciudadano ROLDAN CLARET RIVAS BAUTE, contra la empresa VENE-JAPA, C.A. SEGUNDO se condena a la empresa demandada pagar al trabajador accionante la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 10.747.500,00) por Prestaciones Sociales, beneficios Laborales e Indemnizaciones por el Despido Injustificado suficientemente discriminados anteriormente. TERCERO: se ordena la Indexación Salarial, de las cantidades ordenadas a pagar desde el 28 de Octubre de 2002, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que a tal efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Centradle Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. CUARTO: por cuanto las prestaciones sociales de los trabajadores, generan intereses de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las Prestaciones Sociales de la antigüedad del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por estos conceptos.
A los fines de que el presente fallo sea lo mas apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único experto contable que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación salarial y de intereses de las prestaciones QUINTO De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costa a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los veinte dos (22) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,

Dra. GIOCONDA CACIQUE M.
EL SECRETARIO
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ