REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 22 de Diciembre de 2004
194° y 145°


EXPEDIENTE NC: 11262

PARTE ACTORA: CASTILLO SANTANA INGRID BEATRIZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.055.619

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ inscrito en el inpreabogado bajo el número 72.671

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LOS PROGRAMAS SOCIALES (HIJOS DE VARGAS),

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNA DE FALCO GONZÁLEZ abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.013

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dos (2002), mediante Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana: CASTILLO SANTANA INGRID BEATRIZ, ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, contra la FUNDACIÓN PARA LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO VARGAS (HIJOS DE VARGAS), ampliada en fecha 24/10/02 estando asistida la trabajadora por el profesional del derecho CARLOS AGUILERA M; siendo admitida en fecha 22/11/2002. en fecha 28/11/02 la ciudadana CASTILLO SANTANA INGRID BEATRIZ, asistida por el abogado MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, consigna otro escrito de reforma de demanda acompañado de 10 Diez folios útiles. En fecha 18/12/2002 el extinto tribunal niega la referida reforma por constar en autos otra reforma de fecha 28/11/2002. En fecha 17/03/2003, la abogada GIOVANNA DE FALCO GONZÁLEZ, se da por notificada en nombre y representación de la accionada, En fecha 19/03/2003 la accionada da contestación a la demanda a través de su apoderada judicial antes mencionada, en fecha 25/05/2003 y 27/052003 el abogado MANUEL OYOQUE solicita incorporación del expediente Nº 75 a la presente causa, abierto el juicio a pruebas, En fecha 31/03/2003 el extinto Tribunal ordena agregar Expediente Nº 75 a la presente causa. En fecha 22 /11/2003 la accionada consigna escrito de Participación de Despido de la Ciudadana: INGRID BEATRIZ CASTILLO SANTANA. En fecha 03/02/2003 el Extinto Tribunal acuerda abrir Cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana Ingrid Beatriz Castillo en el Banco Industrial de Venezuela. En fecha 06/02/2003 la abogada GIOVANNA DE FALCO solicita al Tribunal la citación de la accionada, en fecha 12/02/2003 el tribunal acuerda lo solicitado y fija para el tercer día hábil siguiente a su notificación la comparecencia de la accionante a objeto de retirar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.380.987.41) en fecha 27/03/2003 ambas parte consignan escrito de Pruebas las cuales son admitidas por el extinto Tribunal mediante auto de fecha 01/04/2003, siendo negada la prueba solicitada por la parte demandada en el segundo punto donde solicita precisar la cantidad de metros cuadrados que posee la oficina. En fecha 01/04/2003 el abogado de la parte actora tacha los testigos Belkis Fuemayor Adalis Sánchez y Rosa García. En fecha 02/04/2003 la abogada GIOVANNA DE FALCO consigna escrito de observaciones con respecto al escrito de Pruebas presentado por la parte actora, En fecha 22 de Abril de 2003 el Juzgado Tercero de Municipio da respuesta a la solicitud de la fijación de nueva oportunidad para testigo, en fecha 23/04/2003 la accionante presenta escrito de conclusiones, en esa misma fecha la parte demandada solicita al extinto Tribunal oficie al Tribunal de de Municipio a los fines de verificar, previo cotejo correspondiente que el oficio Nº 242/03 de fecha 01/04/03 haya sido recibido por el Tribunal de Municipio y ejecutado lo allí requerido. En fecha 24/04/2003 la abogado GIOVANNA DE FALCO solicita copias certificada y apela del auto de fecha 23/04/2003 cursante al folio 272 del presente Expediente. En fecha 05/05/2003 el extinto Tribunal oye apelación en ambos efectos y remite expediente al Juzgado Superior y este recibe en fecha 12/05/2003. en fecha 13 /05/03 el abogado MANUEL OYOQUE consigna escrito de Oposición a la solicitud de apelación al auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 23/04/2003 folio 273 del exp 11.262. En fecha 04/06/2003 el Tribunal Superior declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada. En fecha 19/06/2003 remite expediente al Tribunal de origen quien recibe en fecha 30/06/03.,en fecha 02/07/03 fija lapso para dictar sentencia, en fecha 16/07/03 Tribunal de Primera Instancia del trabajo reforma auto de fecha 02/07/03, y en fecha 11/08/03 difiere para un lapso de 30 días para dictar sentencia. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado El primero de septiembre de 2004 y, considerando que en fecha 12 de Agosto de 2004, quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Segunda Instancia de Juicio del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veinte (29) de Septiembre de 2004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 11262 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.

MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el accionante en su escrito libelar que en fecha 13/09/2000, ingreso a prestar servicios como Coordinadora de Bienestar Social devengando un salario Mensual de 650.000,00 Bolívares y que en fecha 14/10/2002, fue despedida por la Ciudadana: YOLANDA GALVÁN DE RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidenta de la Fundación para los Programas Sociales del Estado Vargas (Hijos de Vargas ); luego en su escrito de reforma ratifica que en fecha 13/09/2002 ingreso a prestar sus servicios para FUNDACIÓN PARA LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO VARGAS (HIJOS DE VARGAS) como Trabajadora Social, así mismo señala que: “Posteriormente en febrero de 2001, se me indica mediante bauche de cobro que su cargo es COORDINADORA DE UNIDAD DE BIENESTAR SOCIAL devengando un salario de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.: 650.000,00) y es el caso que el día 14/10/2002 de manera inesperada la ciudadana YOLANDA GALVÁN DE RODRÍGUEZ en su carácter de presidente de la fundación me indica que mi reintegro del periodo vacacional no iba a hacerse en la oficina de Bienestar Social y debía esperar instrucciones, ese mismo día también me solicita que debía hacer un acta de entrega de la Unidad de Bienestar Social a la Licenciada Angélica Pinto, contratada durante el periodo que estuve de vacaciones, por cuanto ella era la que iba a asumir Bienestar Social, a esta petición yo respondí de manera negativa a menos que me lo pase ella como presidenta de la fundación por escrito, ella me indico que eso se estaba haciendo. Igualmente me indico que debía organizar una actividad en la plaza Vargas con motivo de la celebración del aniversario de la defensoría de la Fundación del Niño. El Martes 15/10/2002, me presente a la unidad de Bienestar Social en la hora de trabajo correspondiente 08::00 a.m. e inicie mis labores, la administradora de la fundación la Ciudadana: BELKIS FUEMAYOR me solicita las llaves de la secretaría de la coordinación, y yo le respondí que a menos que fuese solicitado directamente por la presidenta de la fundación por escrito no iba a entregar las llaves, el miércoles 16/10/2002 cuando llegue habían sacado el escritorio donde trabajaba anteriormente la Licenciada CRISBEL HERNANDEZ, conjuntamente con la silla donde se sentaba, ese mismo día a partir de la 01:00 P.M. comenzaron las actividades de aniversario estando presente partes de las autoridades civiles de la jefatura y prefectura del Estado Vargas previa la actividad me reuní a solas con la Ciudadana: YOLANDA GALVÁN DE RODRÍGUEZ y me indico verbalmente que habían cambiado mis funciones y la nueva coordinadora de la Unidad de Bienestar Social era la Licenciada Angélica Pinto, me solicito las llaves verbalmente y le entregue Catorce (14) llaves y le exprese la necesidad de que me pasara por escrito mi situación definitiva, a lo que esta me respondió que eso se estaba elaborando y mientras tanto mi espacio de trabajo iba hacer en la oficina DE Administración. Es necesario aclarar que en la Oficina de Bienestar Social cuya características es ser un espacio aproximadamente 200Mtrs2, tenia todas las comodidades tecnológicas 4 computadoras, telefax, mobiliario, material de oficina, así como tres(03) personas que coordinar entre estas una secretaria y dos Trabajadoras Sociales: el jueves 17/10/2002, me presento a mis labores, al ingresar a la oficina de administración que era el nuevo espacio adjudicado (verbalmente ) para trabajar observe al lado de la fotocopiadora, la silla. Un escritorio, un mueble todos de color azul y un paraban de madera que me separaba del resto de la oficina sin computador, ese mismo día yo le indique a la primera Dama en la mañana que necesitaba el computador para poder trabajar, lo que ella me manifestó que le pidiese el favor a la coordinadora de bienestar social para que me facilitase en lo que esta terminase sus labores a lo cual me quede callada y regrese a mi nuevo sitio de trabajo, allí estuve todo el resto del día sentada sin hacer absolutamente nada ya que no tenia ningún tipo de material para trabajar. Durante el tiempo que estuve allí se acerco el SR. JOSÉ MARTÍNEZ presidente de ASOPENJUNT Y el Dr. FÉLIX BLANCO Fiscal de Protección de Menores a quienes les atendí y luego se retiraron; el Viernes 18/10/2002 me decidí a recurrir a las instancias correspondientes para solicitar orientación específicamente en el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en donde se me indico que por el salario que devengo no gozo de inamovilidad laboral y procedieron a llenarme la planilla para solicitud de amparo, ese mismo día me dirigí a la Fundación Hijos de Vargas con la finalidad de entregarle una solicitud por escrito de explicación de mi condición y situación laboral a la presidenta de la fundación. Ahora bien vista la actitud asumida por la presidenta de la fundación, es por lo que ocurro a su competente autoridad, a los fines de que se califique mi despido y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 116 de la Ley orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada al momento de darle contestación al demanda lo hace reconociendo los siguientes hechos: Que es cierto que la ciudadana INGRID BEATRIZ CASTILLO SANTANA comenzó a prestar sus servicios para su representada en fecha 13 de Septiembre del 2002, en un horario de trabajo de 8:30 a..m. a 5:00 p.m. desempeñando el cargo de Coordinadora de la Unidad de Bienestar Social de la Fundación Hijos de Vargas devengando un salario de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.: 650.000,00), que es cierto que la ciudadana INGRID BEATRIZ CASTILLO SANTANA tenia bajo su supervisión a tres (3) empleados Una secretaria y dos Trabajadoras Sociales.
Así mismo negó los siguientes hechos: Rechazo, niego y contradigo que el dia 14 de Octubre del 2002 la ciudadana: YOLANDA GALVÁN DE RODRÍGUEZ haya despedido a la Ciudadana INGRID BEATRIZ CASTILLO SANTANA.
Rechazo, niego y contradigo que el día 14 de Octubre del 2002 de manera inesperada la ciudadana: YOLANDA GALVÁN DE RODRÍGUEZ en su carácter de Presidenta de la fundación a la cual represento le haya indicado a la demandante que su reintegro del periodo vacacional no iba hacerse en la oficina de Bienestar Social y que debía esperar instrucciones.
Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana: YOLANDA GALVÁN DE RODRÍGUEZ le haya solicitado un acta de entrega de la Unidad de Bienestar social a la licenciada Angélica Pinto.
Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana: YOLANDA GALVÁN DE RODRÍGUEZ le haya indicado a INGRID BEATRIZ CASTILLO S. que debía organizar una actividad en la plaza Vargas con motivo del aniversario de la Defensoría de la fundación del niño.
Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana: INGRID BEATRIZ CASTILLO S. se haya presentado el 15 de Octubre del 2002 a la Unidad de Bienestar Social en la hora de trabajo correspondiente 08:00 a.m. y haya iniciado sus labores.
Rechazo, niego y contradigo que la licenciada BELKIS FUEMAYOR le haya solicitado a la ciudadana INGRID BEATRIZ las llaves de la secretaria de coordinación.
Rechazo, niego y contradigo que el día 16 de Octubre del 2002 la ciudadana INGRID BEATRIZ CASTILLO S. haya hecho acto de presencia en la sede de la institución y que hayan sacado el escritorio donde trabajaba anteriormente la Licenciada CRISBEL HERNÁNDEZ conjuntamente con la silla donde se sentaba.
Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana: INGRID BEATRIZ CASTILLO S. le haya manifestado a la ciudadana YOLANDA GALVÁN que le pasara por escrito que la ciudadana ANGÉLICA PINTO iba a ocupar el Cargo de Bienestar Social, ya que para la fecha de reintegro de las vacaciones de la demandante la ciudadana ANGÉLICA PINTO ocupaba el cargo de Trabajadora Social.
Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana: YOLANDA GALVÁN DE RODRÍGUEZ le haya indicado verbalmente a la hoy demandante INGRID CASTILLO que habían cambiado sus funciones y que la nueva Coordinadora seria la Licenciada Angélica Pinto.
Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana: YOLANDA GALVÁN DE RODRÍGUEZ le haya solicitado verbalmente la entrega de las llaves y que la actora haya hecho entrega de 14 llaves en esa fecha ya que las mismas fueron entregadas a la presidenta de la fundación el día en que la parte actora comenzó a disfrutar de sus vacaciones. Según consta en informe de Bienes de fecha 12 de Septiembre del 2002. Asimismo dicho documento consta la entrega de la Caja Chica la cual quedo al día y entrega de fecha 13 de Septiembre del 2002, según consta en acta de traspaso de caja chica marcada con letra B En dicho informe se deja constancia que la solicitud de entrega de los bienes muebles que utilizan en la unidad de Bienestar Social, es debido a que la Ciudadana: INGRID CASTILLO hizo uso de su derecho a disfrutar de dos periodos vacacionales vencidos. El cual consigno en copia simple marcado con letra C.
Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana: YOLANDA GALVÁN DE RODRÍGUEZ le haya manifestado a la ciudadana INGRID CASTILLO que su espacio de trabajo iba hacer la oficina de Administración.
Rechazo, niego y contradigo que la oficina de Bienestar Social posee un espacio aproximado de DOSCIENTOS (200Mtrs2) METROS CUADRADOS.
Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana: INGRID BEATRIZ CASTILLO S. le haya manifestado en la mañana del día 17 de Octubre del 2002 a la primera dama Ciudadana YOLANDA GALVÁN DE RODRÍGUEZ, un computador para poder trabajar. Asimismo Rechazo, niego y contradigo que la mencionada ciudadana le haya manifestado a la parte actora que le pidiese el favor a la coordinadora de bienestar social para que facilitase en lo que esta terminase sus labores.
Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana: INGRID CASTILLO S. se haya quedado callado y regresado a su supuesto lugar de trabajo, quedándose todo el día sentada sin hacer absolutamente nada porque no tenía nada que hacer. Sobre este particular la demandante no se encontraba prestando servicios para esa fecha ya que se encontraba disfrutando de sus vacaciones y por lo tanto no existía dentro de la fundación ninguna otra persona con el cargo de Coordinadora de Bienestar social.
Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana: INGRID CASTILLO S que durante el tiempo que supuestamente ella estuvo allí se haya acercada el señor JOSÉ MARTÍNEZ presidente de ASOPENJUNT y el señor Dr. FÉLIX BLANCO, fiscal de Protección de Menores, a quines atendió y luego se retiraron.
Rechazo, niego y contradigo la pretensión de Reenganche de y el pago de salarios caídos solicitados por la ciudadana: INGRID CASTILLO S. por cuanto la demandante se retiro voluntariamente de su lugar de trabajo.
Rechazo, niego y contradigo que el Tribunal deba Calificar el Despido por cuanto no hubo despido injustificado ya que la ciudadana INGRID CASTILLO S. se retiro voluntariamente de la Fundación.
Aunado a todo lo anterior sostiene la demandada que la ciudadana INGRID CASTILLO le correspondía regresar de su vacaciones el día 28 de Octubre del 2002 sin embargo la demandante envió una carta en fecha 9 de Octubre del 2002 dirigida a la ciudadana YOLANDA GALVÁN DE RODRÍGUEZ, en la cual solicito se le permitiera regresar de sus vacaciones el día 14/10/ 2002, por motivo de la realización de un curso. En esa misma carta solicito respuesta positiva a la misma, pero nunca la demandante regreso a buscar la respuesta. Se presumió que la ciudadana: INGRID CASTILLO al no presentarse a buscar la respuesta se reincorporaría a sus labores en la fecha acordada en el oficio antes señalado. Sin embargo la ciudadana INGRID BEATRIZ CASTILLO SANTANA jamás regreso a su puesto de trabajo ni presento al patrón justificación alguna sobre su inasistencia al sitio de trabajo tal y como lo establece el articulo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo antes señalado mi representada en fecha 15 de Noviembre del 2002 , precedió a DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE A INGRID CASTILLO SANTANA y el día 22 de Noviembre del 2002 Participo el despido ante este Tribunal, el cual se encuentra signado con el Nº 75.
DEL HECHO CONTROVERTIDO

En el presente caso la accionada aceptó expresamente la existencia de la relación laboral, y la fecha de inicio de la misma; señalando que la Ciudadana: INGRID BEATRIZ CASTILLO SANTANA, se retiro Voluntariamente negó haber despedido a la actora. De lo expuesto, se evidencia que el limite de la presente controversia, va dirigida a determinar si para la fecha Catorce (14) de Octubre de 2002 hubo ruptura de la relación laboral entre las partes del presente Procedimiento, dado que de ello depende la suerte de este proceso, habida cuenta que de ser cierto los alegatos de excepción o defensa de la accionada, se declarará Sin Lugar la presente Calificación de Despido, caso contrario, por ser ésta la defensa básica de la accionada, se declarará Con Lugar el presente fallo. ASÍ SE DECIDE

CARGA DE LA PRUEBA:
En el caso bajo estudio, le corresponde a la accionada la carga de la prueba de los nuevos hechos que alegó. En este sentido, le corresponde demostrar que la actora no fue despedida en la fecha alegada sino que se retiro voluntariamente, por tales motivos le corresponde probar que no despidió a la trabajadora reclamante; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 y 506 del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aplicado a éste proceso por mandato de lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, al no haber negado la existencia de la Relación Laboral, le corresponde la Carga de probar los motivos de terminación de la misma, conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así las cosas le corresponderá a esta juzgadora evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Reproducción del merito favorable de los autos. Con respecto a este alegato quien suscribe señala que el mismo no es un medio de prueba, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera improcedente valorar tal alegación. Y ASÍ SE DECIDE

DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL ESCRITO DE REFORMA DE LA PARTE ACTORA

Documento cursante al folio 18 se trata de una misiva en original de fecha 22 de agosto de 2002 emanada de la Licenciada Ingrid castillo para la Licenciada Yolanda G. de Rodríguez Primera Dama del Estado Vargas en donde le señala que se dirige a ella a los fines de hacerle entrega de su solicitud formal para el disfrute y cancelación del periodo vacacional que se le adeuda correspondiente al año 2001 y periodo vacacional correspondiente al año 2002 el cual vence el próximo 13 de Septiembre de ese mismo año Con respecto a este documental por no ser parte del hecho controvertido quien aquí suscribe no entrara a valorar el mismo por considerarlo inoficioso Y ASÍ SE DECIDE

Documento cursante al folio 19 con anexos a los folios 20, 21, 22 23. Se trata de una misiva en original de fecha 9 de Octubre de 2002 emanada de la Licenciada Ingrid castillo para la Licenciada Yolanda G. de Rodríguez Primera Dama del Estado Vargas en donde le señala que se dirige a ella a los fines de indicarle que el día 22 de Octubre al 1 de Noviembre iba a estar realizando el III Curso Internacional de Gerencia Social por lo tanto le solicita permitirle reingresar en fecha 14 de Octubre de 2002 de las vacaciones que esta disfrutando y que vencen el 28 de Octubre de 2002 a fin de utilizar los días que le quedan por disfrutar en la realización de dicho curso. (Anexa copia del cronograma) Así mismo solicita el visto bueno a su petición por el costo del mismo ya que la Fundación no cuenta con el recurso para costera ese tipo de apoyo y capacitación del personal Con respecto a este documental por no ser parte del hecho controvertido quien aquí suscribe no entrara a valorar el mismo por considerarlo inoficioso Y ASÍ SE DECIDE

Documento cursante al folio 24. Se trata de una misiva en original de fecha 18 de Octubre de 2002 emanada de la Licenciada Ingrid Castillo para la Licenciada Yolanda G. de Rodríguez Primera Dama del Estado Vargas en donde la licenciada Ingrid Castillo le solicita a la Licenciada Yolanda Galván que le indique cuales son sus funciones que a partir de la fecha 14/10/2002 fecha de su regreso de vacaciones serán asignadas a su persona; así mismo le indica que comenzó en la fundación con el cargo de Trabajadora social y luego a través del bauche de cobro de percata que su cargo es de Coordinadora de la Unidad de Bienestar Social por ultimo en tal instrumento la ciudadana INGRID CASTILLO por los hechos narrados y teniendo como basamento legal el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo alega encontrarse inmersa en un despido indirecto e injustificado: Con respecto a este documental quien suscribe otorga al mismo todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 444 de Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que en fecha 18 de Octubre de 2002 la accionante alega un despido indirecto e injustificado por todos los hechos allí narrados Y ASÍ SE DECIDE
Documento cursante al filo 26 y 27 se trata de una misiva en original de fecha 06 de Noviembre de 2002 enviada por la Licenciada YOLANDA GALVAN DE RODRIGUEZ a la Licenciada INGRID BEATRIZ CASTILLO SANTANA recibida por esta en fecha 15 de Noviembre de 2002 donde le informan que han resulto prescindir de sus servicios a partir de esta misma fecha 06/11/02 todo de conformidad al articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus ordinales d y c. En lo concerniente a este documental quien sentencia le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que la licenciada YOLANDA GALVAN DE RODRIGUEZ en su condición de Presidenta de la Fundación Hijos de Vargas pone fin a la relación laboral existente entre las partes en fecha 06/11/02, la cual se hace efectiva al momento de ser recibida por la Licenciada INGRID CASTILLO el 15/11/02.

PRUEBAS APORTADAS EN LA ETAPA DE PROMOCION DE PRUEBAS POR LA PARTE ACTORA.

Carta de fechada 18/10/02 cursante al F.148. Con respecto a este documental quien suscribe ya se pronuncio en relación al mismo, por consiguiente se ratifica lo antes señalado. Y ASI SE DECIDE

Carta de fechada 09/10/02 cursante al F.149. Con respecto a este documental quien suscribe ya se pronuncio en relación al mismo, por consiguiente se ratifica lo antes señalado. Y ASI SE DECIDE.

Carta fecha 15/10/2002 cursante a los folios 154, 155, se trata de unas misivas enviada por la Licenciada INGRID CASTILLO a la Licenciada Loengrid Castillo, Directora de la U E E la Guaira y a la Directora de la escuela Ambrosio Plaza respectivamente, en donde se les invita a la celebración del aniversario de la Defensoría de la Fundación del niño: Con respecto estos documentales quien suscribe le otorga todo su valor de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil del mismo se desprende que para la fecha 15 de Octubre del 2002 la Ciudadana INGRID CASTILLO, prestaba servicio para la fundación Hijos de Vargas Y ASI SE DECIDE.

Periódico local cursante al folio 156 de la celebración por parte de los niños del Primer aniversario de su defensoría. En lo concerniente a esta nota de Prensa quien suscribe no le entrara a valorar la misma, toda vez que no aporta nada al hecho controvertido dentro del presente Procedimiento Y ASI SE DECIDE.

Promovió la veracidad de que la ciudadana BELKIS FUEMAYOR le solicito a la ciudadana INGRID CASTILLO. La entrega de las llaves de la secretaria de Coordinación Con respecto a este alegato quien suscribe al no haberse promovido un hecho susceptible de valoración no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE

Promueve el folio (6) del Expediente 75 consignación de dinero en donde la parte demandada coloca como causa la Renuncia Con respecto a este alegato no se le otorga valor probatorio al mismo, toda vez que no se encuentra rubricado por nadie, ni aun como emanado de la parte actora Y ASI SE DECIDE

TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanas MERCEDES GONZALEZ, ELIA YUNILDE IRYARTE , NANCY MOLINA , CRISBEL HERNANDEZ.
Con respecto a la ciudadana CRISBEL HERNANDEZ. Quien sentencia no tiene materia que valorar toda vez que no se logro la citación de la misma Y ASI SE DECIDE

Declaraciones de las ciudadanas MERCEDES GONZALEZ, ELIA YUNILDE IRYARTE NANCY MOLINA, Con respecto a estas declaraciones quien sentencia observa que las mismas no aportan nada al hecho controvertido dentro de la presente causa como lo es la fecha en que termino la relación laboral entre las partes del presente Procedimiento, motivo por el resulta inoficiosa su valoración Y ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS APORTADAS EN LA ETAPA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA.

CAPITULO I

Ratificó y da por reproducido en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en la contestación de la demanda. Con respecto a este alegato por no haberse promovido un hecho susceptible de valoración quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse Y ASÍ SE DECIDE.

En su capitulo II promovió sentencia Nº 0363 de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Con respecto a este alegato se señala que si bien es cierto que el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra que los fallos deben de ajustarse a la reiterada doctrina jurisprudencial de la sala de casación no menos es cierto que no se promovió un hecho susceptible de valoración por consiguiente quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse Y ASÍ SE DECIDE

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES

Copia certificada del oficio Nº GEV-DPD-136-2002 de fecha 28 de Agosto. Con respecto a este documental por no aportar nada al hecho controvertido quien sentencia no entrara a valorar el mismo por considerarlo inoficioso Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió el oficio S/N de fecha 09 de Octubre de 2002 emanado por la parte actora Con respecto a este documental quien suscribe ya se pronuncio en relación al mismo, por consiguiente se ratifica lo antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió Documento de fecha 18 de Octubre de 2002. Con respecto a este documental quien suscribe ya se pronuncio en relación a este documento, por consiguiente se ratifica lo antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió oficio Nº GEV-DPD-190-2002 de fecha Seis (06) Noviembre de 2002. En lo concerniente a este documental quien sentencia le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que la licenciada YOLANDA GALVÁN DE RODRÍGUEZ en su condición de Presidenta de la Fundación Hijos de Vargas pone fin a la relación laboral existente entre las partes en fecha 06/11/02, la cual se hace efectiva al momento de ser recibida por la Licenciada INGRID CASTILLO el 15/11/02. Y ASÍ SE DECIDE

Promovió la solicitud de calificación de despido de fecha 18 de Octubre de 2002 y Libelo de Demanda de Calificación de fecha 24 de Octubre de 2002. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegatos Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió acta de informe de fecha 12 de Septiembre de 2002 Con respecto a esta Prueba esta juzgadora considera que dicho alegato no guarda relación con el hecho controvertido del Presente Procedimiento, toda vez que el mismo es dilucidar si para la fecha Catorce (14) de Octubre de 2002 hubo ruptura de la relación laboral entre las partes del presente Procedimiento, por consiguiente es inoficioso valorar el mismo Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIMONIALES

De las Ciudadanas: BELKIS FUEMAYOR, ADALIS SÁNCHEZ, ROSA GARCÍA, Con respecto a la mismas por cuanto no se evacuaron quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse Y ASÍ SE DECIDE.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Promovió Inspección Judicial Con respecto esta inspección quien suscribe considera que la misma no aporta nada el hecho controvertido del presente Procedimiento, razón por la cual considera inoficioso pronunciarse al respecto Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió Posiciones Juradas Con respecto a esta prueba quien sentencia señala, que aun cuando la prueba fue admitida y acordada por el Extinto Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que la misma no se materializo dentro del proceso, observándose al mismo tiempo que la parte solicitante no insistió en la realización de la misma Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien quien sentencia considera de imperiosa necesidad señalar los siguientes aspectos:

La figura del Despido Indirecto, es una causal de retiró justificado que se encuentra prevista en el artículo 103 letra “g” de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las formas en que puede terminar la relación laboral, y dice que puede culminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas partes.
El artículo 100 eiusdem, señala que se entenderá por retiro la manifestación de voluntad de poner fin a la relación de trabajo.
La Estabilidad Laboral de los trabajadores, es de Rango Constitucional, y tiene dos grandes aristas, conocidas en la Doctrina como Estabilidad Absoluta y Relativa, siendo que en el presente caso, interesa abordar lo referente a la Relativa. El Artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
En el caso subiudice, la trabajadora señala en su escrito libelar que fue despedida en fecha 14/10/2002 evidenciándose de las actas procesales que luego de esta fecha tuvo una serie de actuaciones dentro de su lugar de trabajo, así por ejemplo señala en su reforma de libelo que en fecha 15/10/2002 se presento en la Unidad de Bienestar Social en la hora de Trabajo correspondiente e inicio sus labores; luego aduce que el miércoles 16/10/2002 cuando llego habían sacado el escritorio donde trabajaba; el Jueves 17/10/2002 se presento a sus labores al ingresar a la oficina de administración que era el nuevo espacio adjudicado para trabajar: Vemos así que todos eventos demuestran que la Ciudadana: Ingrid Beatriz castillo Santana , no fue despedida en fecha 14/10/2002 como lo alega, no obstante a ello si hubo o no un cambio en su relación laboral fue a partir del 18/10/2002 por cuanto fue en esta fecha en que acude ante el órgano Jurisdiccional y solicito amparo, siendo que ese mismo día se dirigió a la Fundación Hijos de Vargas con la finalidad de entregarle una solicitud por escrito de explicación de su condición y situación laboral a la presidenta de la fundación, y que vista la actitud asumida por la Presidenta de la Fundación, es por lo que acudió ante la autoridad, a los fines de que le califiquen el despido y en consecuencia se le ordene su reenganche. La solicitud, a la cual hace mención la trabajadora cursa al folio 24 documento este que adminiculado con el escrito libelar dan la convicción a la parte actora de encontrarse frente a un Despido indirecto e injustificado tal como la propia parte actora lo señala, Ahora bien, para que pueda prosperar un procedimiento de Calificación de Despido, es impretermitible que se haya producido, exteriorizado la manifestación de voluntad del empleador de poner fin a la relación de trabajo, es decir, es necesario que se haya producido un despido injustificado, lo cual fatalmente para la trabajadora no ocurrió como ella misma lo confesó, sino que hubo fue un despido indirecto, que es una causal de retiro justificado, que permite al accionante solicitar las indemnizaciones por despido, dado que los efectos patrimoniales (pago de indemnizaciones) del retiro justificado se equiparan a los del despido injustificado, pero lo que no puede proceder en derecho, es que un trabajador que haya retirado justificadamente por que fue objeto de un despido indirecto, pueda intentar un procedimiento de Calificación de Despido.
Cuando el trabajador considera que lo han desmejorado en sus condiciones de trabajo, puede intentar la Tutela Judicial efectiva de sus derechos e intereses sin ponerle fin a la relación laboral, o puede terminar la relación de trabajo por causa justificada, pero lo que no puede pretender es que siendo él quien ponga fin a la relación laboral, el Estado a través de los Tribunales competentes, le ordenen un Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto el patrono no fue quien lo despidió.
No obstante a todo lo anterior se demuestra en el presente Procedimiento que si hubo un despido justificado o no para la trabajadora en fecha 06/11/2002, materializándose el mismo en fecha 15/11/2002 cuando la Ciudadana: INGRID CASTILLO, recibe la comunicación remitida por la Ciudadana YOLANDA GALVÁN, Presidenta de la Fundación Hijos de Vargas, no observándose que después de esta fecha la trabajadora se haya amparado ante el órgano competente, desprendiéndose de las actas Procesales Folio 100,101,102,103,104, diligencia de la parte accionada donde acude ante el extinto Tribunal y consigna escrito de Participación de Despido de Fecha 22/11/2002, es decir dentro de lapso señalado por la Ley Orgánica del Trabajo, Circunstancias estas que conllevan a esta Juzgadora a declarar en la dispositiva del fallo Sin Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido Y ASÍ SE DECIDE.
Quien decide al momento de delimitar la presente controversia, dejó establecido que, uno de los hechos objeto del debate probatorio, era demostrar si el empleador practicó o no el despido alegado, en fecha 14/10/2002 y ha quedado demostrado que no hubo tal despido que pueda ser calificado.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara PRIMERO: SIN LUGAR la Calificación de Despido incoada por la ciudadana INGRID BEATRIZ CASTILLO SANTANA, contra la FUNDACIÓN HIJOS DE VARGAS, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Quedan a salvo cualquier derecho que tenga el actor, por cuanto la presente Decisión no prejuzga sobre los derechos que presuntamente tiene el accionante, los cuales deben en todo caso, ser ventilados en juicio ordinario de naturaleza laboral, sin que pueda oponérsele la Prescripción de la Acción, por cuanto fue debidamente interrumpida con la interposición de esta demanda, y en todo caso, el lapso de Prescripción comenzaría a computarse desde el día siguiente a que se encuentre definitivamente firme el presente fallo. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud que la demandante no devenga más de tres (3) salarios mínimos, no hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los veinte dos Días (22) días del mes de Diciembre del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE
EL SECRETARIO ACC
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30 a/m) de la mañana.


EL SECRETARIO ACC
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ