REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de Diciembre de 2004.

EXPEDIENTE Nº 11278

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: HERNÁN EDUARDO OCANDO FINOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 3.924.506

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA y CARLOS MANUEL MEDINA MEZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 60.471 y 43.208, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA CARABALLEDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de Enero 1.991, bajo el No.55, tomo 14-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DESIREE DEL VALLE ZAMBRANO YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.: 75.952.

SÍNTESIS DE LA LITIS.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales de fecha 04/11/2002. En fecha 11/11/02, se admite la demanda. En fecha 22/04/2003 el apoderado de la demandada se da por citado y consigna poder. En fecha 22/04/2003 el apoderado de la accionada, procede a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 y da contestación al fondo de la demanda. En la oportunidad legal para promover pruebas solo la parte demandada hace uso de su derecho, siendo admitidas las mismas por el Tribunal por auto de fecha 15/05/2003.

Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en fecha (1) Primero de Septiembre de 2004 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2004, la Dra. Gioconda Cacique, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes.

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Se evidencia que este caso se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales. La representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda señaló que:
En fecha 15/12/1999, a raíz de la tragedia ocurrida en el Estado Vargas, se suspendió la relación de trabajo entre el trabajador y en fecha 27 de Abril del 2000, el patrono procedió al despido injustificado del trabajador y consigno a nombre del trabajador la cantidad de Bs.1.879.302, 66, cantidad que fue retirada por el demandante y en vista de que existe una diferencia en las prestaciones sociales que se le adeudan demanda los siguientes conceptos:

Ingreso: 31/03/93 Egreso: 20/10/2000
Tiempo de Servicio: 7 años, 7 meses y 11 días.
Salario Mensual: Bs.165.600, 00
Salario básico diario Bs.5.520, 00
Salario Integral diario: Bs.6.670, 00
Articulo 666, literal a LOT (indemnización de antigüedad)
4 días x Bs. 47.000,00= Bs.188.000, 00
Articulo 666, literal b LOT (compensación por transferencia)
5 días x Bs.45.000, 00= Bs.225.000, 00
Artículo 108 LOT (antigüedad)
180 días x Bs.5.800, 00= Bs.1.044.000, 00
180 días x Bs.6.670, = 1.334.000,00
Preaviso: Art.104
30 días x Bs. 6670, 00= Bs.200.100, 00
Indemnización por despido: Art.125 LOT.
90 días x Bs.6670, 00 Bs.600.300,00
60 días x Bs. 6670,00 = Bs.331.200, 00
Vacaciones Vencidas: Art. 219, y 224 LOT
15 días x Bs.5.520, 00= Bs.82.800, 00
Bonos Vacacionales Vencidos: 223 LOT.
07 días x Bs.5.520, 00, 00= Bs.38.640, 00
Vacaciones fraccionadas: Art. 225 de la LOT. 05 días x Bs.5.520, 00= Bs.27.600, 00
Utilidades Vencidas: 1999/2000Artículo 146 LOT
Utilidades Fraccionadas
20 días x Bs.5.520, 00= Bs.110.400, 00
Salarios Caídos calculados desde 14/06/00 al 14/11/01
Bs.2.250.000, 00
Demanda un total por prestaciones Sociales y otros beneficios de Bs.4.103.788, 40. Además de los intereses; la corrección monetaria, y las costas y costos.


DE LA CONTESTACIÓN

Llegado el momento para darle contestación a la demanda, la parte accionada procede a oponer cuestiones previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y los artículos 340 y 346 ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello contesto al fondo la demanda. Todos estos eventos conllevan a esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones aludidas en la norma.

La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión de fecha 27 de septiembre de 2000, (juicio: Rafael Emilio Morales Nieves), estableció el criterio con relación a la promoción de las cuestiones previas y su distinción con la contestación a la demanda, el cual fue acogido por la Sala de Casación Social, al tenor siguiente:

“(...) La parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demandada, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto de la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas, cuestiones previas y contestación a la demanda desarrollada la primera en el capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tiene como fundamental objetivo permitir el derecho de la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso de que las mismas hayan sido rechazadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferente e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, la cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes”.

De todo lo antes expuesto, se evidencia que la intención de la parte demandada fue la de proseguir con la causa, toda vez que en su mismo escrito de oposición da contestación al fondo de la demanda, por consiguiente en base a lo antes señalado se tendrán las cuestiones Previas como no presentadas, por lo cual esta sentenciadora señala que el procedimiento sigues su curso Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVA
A los efectos de dictar decisión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, señala que la presente causa debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:
“...Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”.
Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como esta establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, los cuales le imponen al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Ahora bien, ha quedado demostrada la relación de trabajo con el accionante por cuanto el patrono al momento de contestar la demanda admitió como cierto los siguientes hechos:
Reconoce que el Ciudadano OCANDO FINOL HERNÁN EDUARDO, fue despedido injustificadamente en fecha 20 de octubre de 2000, así también reconoce la fecha de inicio de la relación laboral 31 de marzo de 1993 con el cargo de receptor de buque/almacén Es cierto que el demandante devengara un sueldo de Bs. 165.600,00 mensuales al momento de ser despedido dando como salario diario la cantidad de Bs, 5.520,00 y para el calculo de liquidación de prestaciones sociales el salario base sea de Bs. 6.670.00, es cierto que el demandante tuviera un tiempo de servicio posterior al 19/07/97 tres años y cuatro meses y un día; Es cierto que por concepto de Antigüedad basado en el articulo 108 de la LOT le corresponda 180 días por 6.670,00. aceptó la deuda de las vacaciones vencidas correspondientes al período mil novecientos noventa y nueve (1999) año dos mil (2000), Convengo en el bono Vacacional; así como en la deuda por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período de los años dos mil, dos mil uno, (2000/2001), aceptando que debe cancelar la indemnización establecida en el artículo 125 de ordinales 2 y primer aparte del literal D la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que entre lo pagado y lo adeudado le resta una diferencia de OCHOCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 801.909,84)

La controversia del presente procedimiento versa sobre los hechos negados por la parte demandada. Y así tenemos: Niega que el tiempo de duración de la relación de trabajo hubiese sido de Siete (07) años, Siete (07) meses y Once (11) días. Negó que el demandante a la fecha 31/12/96, devengaba un sueldo de Bs. 27.000,00 mensuales, ni tampoco es cierto que a la fecha 18/05/97 devengaba un sueldo de 47.000,00 mensuales, ya que para la fecha 31/12/96 el reclamante devengaba un salario de 25.000,00 y para la fecha 18/05/97, el reclamante devengaba un salario de (Bs. 44.000,00), por lo que el concepto de corte de cuenta establecido en el articulo 666 de la LOT le corresponde la cantidad de cuatro (04) por CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.000,00), LO QUE DA UN TOTAL DE CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (176.000,00), por compensación por transferencia seria 4 por 25.000,00 lo que da un total de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100,000,00) Negó, rechazó y contradijo el pago de los salarios caídos los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00), dado a que el mismo solo procede cuando se esta ante un procedimiento de calificación de despido. Negó, rechazó y contradijo, que adeude cantidad alguna por concepto de pago de preaviso establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que le adeude cantidad alguna en relación de conceptos por días hábiles adicionales establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que le deba al demandante cantidad alguna en relación a utilidades correspondientes al período mil novecientos noventa y nueve (1999) año dos mil (2000). Niega que le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período dos mil (2000) año dos mil uno (2001).
Así planteada la litis, la controversia de este juicio versa fundamentalmente sobre los puntos antes transcritos, razón por la cual corresponderá a esta Juzgadora evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas presentadas en este caso, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS APORTADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA

1 Poder marcado “A” otorgado por el Ciudadano: HERNÁN E. OCANDO y otros a los profesionales del derecho IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA Y CARLOS MEDINA. Con respecto a este alegato quien suscribe señala que por no haberse promovido un hecho susceptible de valoración no tiene materia sobre la cual prenunciarse Y ASÍ SE DECIDE.

2- Fotocopia de cheque marcado “B” a través del cual se le canceló las prestaciones sociales a la parte demandante, dicha documental no fueron impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de Ley, del cual se evidencia que la demandada giro a nombre del demandante cheque a través del cual realizó pago, relacionado a lo salarios dejados de percibir, así como lo que consideró que eran lo que se desprendía del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, dado a la persistencia del despido. ASÍ SE DECIDE

3- Promovió marcada con letra “C”, copia simple de una demanda incoada ante el Juez de Primera Instancia y Estabilidad Laboral del Estado Vargas, auto de admisión de la misma, escrito de consignación de dinero y su insistencia en el despido, así como escrito de impugnación del monto consignado realizado por la parte demandante, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de Ley, de la misma se evidencia que la parte demandada en fecha primero (01) de marzo del año dos mil uno (2001), consignó a los fines de dar por terminado el procedimiento de calificación de despido iniciado por la demandante el monto que por concepto de indemnización prevé dicho articulo, de dichas documentales se evidencia que la parte demandada consignó las cantidades de dinero que a su juicio consideró pertinente para dar por terminado dicho procedimiento, insistiendo con su propósito de despedir al hoy demandante.

4.- Marcada con letra “D”, copia simple del expediente que por consignación de dinero iniciase la parte demandada del presente procedimiento ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Vargas. A través del cual se evidencia la existencia de una consignación de Dinero, la impugnación hecha por la parte actora, así como también el retiro posterior de tales consignaciones por la actora en el procedimiento iniciado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia por calificación de despido, dichos documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de Ley. ASÍ SE DECIDE,

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su debida oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social. Para quien suscribe esta jurisprudencia no constituye medio de prueba alguna razón por la cual al no promoverse un hecho susceptible de valoración no hay materia que valorar ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien señala esta juzgadora que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, en consecuencia, no desvirtuó los hechos alegados por la parte accionante. ASI SE DECIDE.

Considera esta Juzgadora, oportuno pronunciarse sobre el punto relacionado al tiempo de suspensión de la relación laboral, alegado por la parte demandada, estableciendo entre el dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y la fecha en la cual fue despedido injustificadamente el demandante, esta Juzgadora en búsqueda de la verdad y de evitar violar el debido proceso, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 49, así como el derecho a la defensa, se evidencia que si existió una suspensión de la relación de trabajo, pero lo que no logro desvirtuar que la misma no haya reintegrado a los trabajadores por razones justas, así mismo, del dicho del actor o alegatos por la demandante consta que por ante la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas, se inició procedimiento en el cual la misma se comprometía a colocar nuevamente en sus puestos de trabajo a lo trabajadores alegando que la empresa solo había reiniciado sus labores en un veinte (20%) por ciento, comprometiéndose ha reintegrarlos y no haciéndolo, procediendo posteriormente a despedirlos y reconocer como así lo hizo que los despido los realizó injustificadamente.

Ahora bien, siendo un hecho público y notorio lo acontecido en el Estado Vargas, en diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y siendo cierto que se suspendieron las labores en este Estado de diferentes empresas dado al acontecimiento natural, no es menos cierto que la empresa inició sus labores con fecha anterior al despido, y fijándose como lapso de inactividad en la cual considera este Tribunal que si ocurrió la suspensión de la relación laboral tal y como lo establece el artículo 94 literal “H”, de la Ley Orgánica del Trabajo, y observándose que la misma reconoce que inicio sus labores en el mes de abril del año dos mil (2000), no especificando el día de inicio, es por lo que este Tribunal considera que debe tomarse como fecha de reinicio de las actividades de la empresa el día primero (01) de abril del año dos mil (2000), considerando desde esta fecha hasta la cual se realizaron los despidos respectivos, que debe calcularse para el lapso de antigüedad, así como para el cálculo de las prestaciones sociales respectivas y demás beneficios, es decir un tiempo de tres (03) meses y quince (15) días calculados desde el día quince (15) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), día en el cual ocurrió la tragedia en el Estado Vargas, hasta la fecha en la cual alega la empresa haber iniciado sus labores el primero (01) de abril del año dos mil (2000). Así se decide.

Ahora bien, en relación al pago de los salarios dejados de percibir observa este Tribunal que la parte demandante reconoce que la misma procedió a impugnar la cantidad consignada por la parte demandada, trayendo a los autos pruebas de la cancelación de dicho concepto realizado por la empresa demandada ALMACENADORA CARABALLEDA, la parte actora tiene la potestad de impugnar la cantidad por concepto de pago de salarios dejados de percibir por parte del patrono, si considera que el monto no se ajusta al salario devengado por el laborante, o al período al cual se debió calcular, procediendo posteriormente a retirar la cantidad consignada por el patrono, sin esperar que se resolviera la incidencia ocurrida dentro del procedimiento de estabilidad incoado por los demandantes, razón por la cual considera esta Juzgadora que la misma aceptó la cantidad consignada por concepto de pago de salarios dejados de percibir, no teniendo en el presente procedimiento reclamo alguno por hacer en relación a este punto. Así se decide.

Así mismo, observa este Tribunal que al tener la carga de la prueba la parte demandada y al no haber desvirtuado los alegatos de la parte demandante, es por lo que considera este Tribunal que deben de tenerse como cierto todo y cada uno de las pretensiones de la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarías a derecho. Así se decide.

EN CUANTO A LAS CANTIDADES DEMANDADAS

En consecuencia, esta Juzgadora de acuerdo a los criterios anteriormente esbozados declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el Ciudadano: DRENAN EDUARDO OCANDO FINOL, representado por los profesionales del derecho IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA y CARLOS MANUEL MEDINA MEZA, por cuanto los conceptos demandados se corresponden a lo establecido en la legislación vigente y por no ser contrarios a derecho se condena a la empresa demandada al pago de los conceptos demandados para lo cual este Tribunal determinó las cantidades que corresponden de acuerdo al tiempo de servicio:

FECHA DE INGRESO: Treinta y uno (31) de Marzo del año mil novecientos noventa y Tres (1993).
FECHA DE EGRESO: Veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000).
TIEMPO DE SERVICIO: Ocho (07) años, Seis (6) meses y veinte (20) días, que al computarle la antigüedad del preaviso omitido, es decir, sesenta (60) días y deduciéndole tres (03) meses y quince (15) días, en virtud de haber operado la suspensión de la relación de trabajo, conforme al artículo 94, literal “H” de la Ley Orgánica del Trabajo, da un total de Siete (07) años, cinco (05) meses y trece (5) días.

Para el cálculo del bono de transferencia se calculara según el salario que aun cuando no fue aceptado por la parte demandada no demostró otro a la fecha del corte, es decir, al diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), a razón de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.000,00), teniendo un tiempo de antigüedad de cuatro (04) años, dos (02) meses y Diecinueve días (19) días.

Bono por transferencia: Artículo 666 literal “B”, 120 días X Bs. 900,00 = 108.000,00 (CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS).
Artículo 666, literal “A”, 120 días X Bs. 1466,66 = 175.999,99 (CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS).

Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a discriminar los correspondientes conceptos considerando como tiempo de servicio posterior al diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), tres (03) años, cuatro (04) meses, y un (01) días, considerando como salario diario la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.800,00) y como salario integral diario CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (Bs. 5.800,00).
Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 200 días x salario integral Bs. 5800,00 = Bs. 1.160.000, 00 (UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS);

En relación a la solicitud del preaviso omitido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este punto no se acuerda ya que este pago se efectuara como indemnización de la prevista en el artículo 125 de la mencionada Ley. ASÍ SE DECIDE Así se decide.

Vacaciones vencidas: Período 1999/2000, 15 días X Bs. 4.800,00 = 72.000,00 (SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS), de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Días hábiles adicionales: 2 días x 4.800= 9.600,00. (NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS) de conformidad con el articulo 219 LOT.
Bono Vacacional: 7 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 33.600,00 (TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS), de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones Fraccionadas: 2.5 días x Bs. 4.800,00 = Bs.12.000, 00 (DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS) de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización: 150 días X Bs. 5.800,00 = Bs.870.000, 00 (OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS), prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días X Bs. 5.800,00 = Bs. 348.000,00 (TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS) prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades vencidas: Período 1999/2000, 60 días X Bs. 4.800,00 = 288.000,00 (DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades Fraccionadas: 10 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 48.000,00 (CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS); los conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.125.199,90), deduciéndosele UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.879.302,66) dando un total general de prestaciones sociales de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS ( Bs. 1.245.897,3), cantidad que le corresponde cancelar a la empresa demandada.

En relación al pago Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, se ordena practicar una experticia complementaria, con un único perito, de conformidad con lo establecido en le artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para tal efecto, y como salario base integral la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.800,00), prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, en la dispositiva de la presente decisión se ordenara a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), hasta la fecha de la definitiva ejecución, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, así como también se ordena la Indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar igualmente al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, el cual se tomará desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el día Once (11) de noviembre del año dos mil dos (2002).

Ahora bien, en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir esta Juzgadora observa que el presente procedimiento se inició por cobro de prestaciones sociales y no por un procedimiento de calificación de despido, y que aún y cuando en su debida oportunidad el extinto Juzgado de Primera Instancia no se pronunció en relación a la impugnación realizada por la parte demandante, es de observar que la parte demandante procedió a retirar la cantidad consignada ante ese Juzgado por el procedimiento de estabilidad iniciado, tal como fue alegada por la misma, es por lo que se entiende que dicha parte desiste de la impugnación realizada y procediendo el extinto Juzgado al cierre del expediente tal y como consta de las pruebas aportadas por la demandante, por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal considera que en el dispositivo del fallo debe declarase si lugar lo solicitado en cuanto al punto relacionado al pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en contra de la empresa ALMACENADORA CARABALLEDA C.A; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de por concepto de prestaciones sociales, 1)- Al ciudadano OCANDO FINOL HERNÁN EDUARDO la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS ( Bs. 1.245.897,3), TERCERO: Los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria, con un único Experto, de conformidad con lo establecido en le artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para tal efecto, y como salario base integral la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.800,00), prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, CUARTO: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores, hasta la fecha de la definitiva ejecución, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela; QUINTO: Se ordena la Indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar igualmente al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, el cual se tomará desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el día Once (11) de noviembre del año dos mil dos (2002); SEXTO: Por cuanto la parte demandada no resulto totalmente vencida no hay condenatoria en costas en el presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en el de Despacho de este Tribunal Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE M.
SECRETARIO
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve la mañana (09:00 a.m.).
SECRETARIO
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ.
EXP. 11278.