REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE Nº 11435
PRESTACIONES SOCIALES


1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: RADA ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.580.146.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KARINA YÁNEZ, ANA MARINA DÍAZ Y JORGE MEDINA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de Identidad Nos.: 12.401.119, 6.867.337 y 7.103.541 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.786, 76.626 y 55.725, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS GRILLO GÓMEZ, CARLOS DE LUCA Y ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.: 6.888.055, 7.996.704 y 6.439.511, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.823, 49.476 y 41.964, respectivamente.

2.-

SÍNTESIS DE LA LITIS.


Ha subido a este Juzgado, Expediente signado bajo el Número 11435 procedente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado en fecha 09/05/2003 y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
Comenzó la presente Causa con formal demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH RADA, debidamente representada por el abogado LUÍS REINALDO FERMÍN contra la JUNTA DE CONDOMINIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES., por ante el Juzgado distribuidor de Municipio, en fecha 23 de julio de 2002, y posteriormente previa las formalidades de ley le corresponde conocer de la presente causa al Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
En fecha 25 de julio de 2002, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, da por recibido el presente libelo y a los fines de interrumpir la prescripción lo admite y en consecuencia ordena la citación de parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES, en la persona de la ciudadana ESTRELLA MOOL, en su carácter de Presidenta, a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha primero (1ero.) de abril del 2003, el abogado ANDRÉS J. GRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna constante de tres (03) folios útiles escrito de contestación de la demanda.
En fecha siete (07) de abril de 2003, siendo la oportunidad legal para presentar pruebas ambas partes ejercen su derecho.
En fecha nueve (09) de mayo de 2003, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, declara con Lugar la demanda que por diferencia de Prestaciones sociales incoara ELIZABETH RADA en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Delfines. Y en fecha 14/05/2003 la parte acciona apela de la decisión dictada por el Tribunal anteriormente señalado, Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 12 de agosto de 2002, quien aquí sentencia, fue designada y juramentada como Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Quince (15) de Octubre de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 11435 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan, requisito este cumplido tal y como se desprende de los folios (93) y siguientes.
3
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que su representada fue trabajadora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Delfines, desempeñándose como obrera en el área de mantenimiento desde el día 26 de julio del año 1993, devengando un salario de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 40.250,00) semanales.
Alega que su representada fue despedida sin que mediara causa legal establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y de la liquidación realizada por la empresa se puede evidenciar que quedó pendiente una diferencia en dicho cálculo por concepto de todos los días domingos laborados desde la fecha de su ingreso, los cuales no fueron cancelados debidamente como feriados de conformidad con los artículos 211 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el total general de los días domingos laborados por su representada es de 410 días de acuerdo con el calendario, los cuales serán multiplicados por el salario correspondiente a ese día y además calculados con un recargo de 50% sobre ese salario diario y que el total general de Diferencia de Prestaciones Sociales que se le adeudan a su representada por los días domingos laborados y no cancelados es de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.536.250,00).
También alega que la empresa le debe lo siguiente: Todos los intereses que produzca esta cantidad desde la fecha del despido hasta su definitiva de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, que acuerde la corrección monetaria de la Sentencia, esto es la indexacción con motivo de la inflación por retardo en el pago de los días domingos laborados y no cancelados debidamente y las costas y costos que se deriven del procedimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alegó la parte demandada como punto previo antes de dar contestación al fondo de la demanda la Prescripción de la Acción, en virtud de que el mismo actor en su libelo establece que la relación laboral terminó en fecha 27 de julio de 2001, siendo admitida por el tribunal en fecha 25 de julio de 2002, y que en fecha 21 de octubre de 2002, el ciudadano PEDRO GUTIÉRREZ en su carácter de Alguacil consigna boleta de notificación personal sin firma alegando que en fecha 18 de octubre de 2002 se trasladó a la sede de su representada para realizar la notificación y que la misma no se pudo efectuar. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 61 en concordancia con el artículo 64 literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo solicita se declare la Prescripción de la presente acción.
Niega, Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el presente procedimiento que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentara en contra de su representada la ciudadana ELIZABETH RADA.
Niega, Rechaza y contradice que la ciudadana antes nombrada haya laborado días domingos, ni días feriados desde el mes de julio del año 1993, al mes de julio del año 2001. Así mismo Niega, Rechaza y contradice que su representada le adeude 410 días domingos a la trabajadora reclamante ya que la misma nunca los trabajó.
Niega, Rechaza y contradice que la prenombrada haya trabajado los días domingos desde el mes de julio de 1993 hasta el mes de diciembre del mismo año, o sea 27 días domingo, ya que nunca dicha ciudadana trabajó días domingos.
Niega, Rechaza y contradice que la prenombrada ciudadana haya trabajado los días domingos desde el mes de enero de 1994 hasta el mes de diciembre del mismo año, o sea 51 días domingo, ya que nunca dicha ciudadana trabajó los días domingo.
Niega, Rechaza y contradice que la prenombrada ciudadana haya trabajado los días domingos desde el mes de enero de 1995 hasta el mes de diciembre de del mismo año, o sea 52 días domingo, ya que nunca dicha ciudadana trabajó los días domingos.
Niega, Rechaza y contradice que la prenombrada ciudadana haya trabajado los días domingos desde el mes de enero de 1996 hasta el mes de diciembre del mismo año, o sea 51 domingos, ya que nunca dicha ciudadana trabajó los días domingos.
Niega, Rechaza y contradice que la prenombrada ciudadana haya trabajado los días domingos desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de diciembre del mismo año. O sea 48 días domingos, ya que nunca dicha ciudadana trabajó los días domingos.
Niega, Rechaza y contradice que la prenombrada ciudadana haya trabajado los días domingos desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de diciembre del mismo año, o sea 52 días domingos, ya que nunca dicha ciudadana trabajó los días domingos.
Niega, Rechaza y contradice que la prenombrada ciudadana haya trabajado los días domingos desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de diciembre del mismo año, o sea 49 días domingos, ya que nunca dicha ciudadana trabajó los días domingos.
Niega, Rechaza y contradice que la prenombrada ciudadana haya trabajado los días domingos desde el mes de enero de 2000 hasta el mes de diciembre del mismo año, o sea 51 días domingos, ya que nunca dicha ciudadana trabajó los días domingos.
Niega, Rechaza y contradice que la prenombrada ciudadana haya trabajado los días domingos desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de diciembre del mismo año, o sea 29 días domingos, ya que nunca dicha ciudadana trabajó los días domingos.
Niega, Rechaza y contradice que su representada le adeude a la trabajadora reclamante la cantidad de Bolívares 3.536.250,00 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales por presuntos días domingos trabajados no cancelados, ya que nunca dicha trabajadora nunca trabajó los días domingos.
Niega, Rechaza y contradice el salario con que se pretende calcular los presuntos días domingo, ya que dicha trabajadora durante la relación laboral percibió distintos salarios, tal como lo probare en el lapso correspondiente.
DEL HECHO CONTROVERTIDO

Así planteada la litis, el objeto de este litigio tubo su centro controvertido básicamente en la determinación o no de los días domingo y feriados laborados por la accionante desde la fecha de inicio de la relación laboral 26 de Julio de 1993 hasta la terminación de la misma 27/07/01 por cuanto la accionada argumenta que la accionante nunca laboro los domingos ni días feriados para su representada por lo que a criterio de la misma aduce no deber rotundamente cantidad alguna por esos conceptos, ni por ningún otros a la parte accionante; vale decir, en este conflicto es un hecho cierto que existió la relación laboral entre las partes, solamente que se discute los días domingo y feriados laborados razón por la cual corresponderá a esta Juzgadora evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió la parte demandada el mérito que desprende de los autos en todo cuanto favorezcan a su representada. Con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos Y ASÍ SE DECIDE
Promovió e hizo valer la Prescripción de la Acción invocada en la contestación de la demanda. Quien sentencia señala que al no haberse promovido un hecho susceptible de valoración esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse Y ASÍ SE DECIDE

Promovió e hizo valer en su escrito de pruebas en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda. Quien sentencia señala que al no haberse promovido un hecho susceptible de valoración esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse Y ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Ratifica en todas y cada una de las partes de la demanda incoada por su representada, así como todo cuanto la favorezca en el procedimiento. Con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos y ASÍ SE DECIDE.
Promovió marcado con la letra “A” copias certificadas de la reclamación que se iniciara por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en donde constan las citaciones debidamente recibidas por la demandada interrumpiendo la Prescripción alegada en la contestación. Pruebas estas realizadas y certificadas por un organismo administrativo competente y donde se puede evidenciar claramente la interrupción de la prescripción. En consecuencia quien aquí sentencia le da todo su valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.

Promovió la parte actora marcadas con las letras B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, copias de recibos de pago, donde se demuestra que su representada efectivamente laboraba los días domingos, no siendo canceladas en su totalidad la jornada como día feriado. Pruebas estas que fueron impugnadas por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto señala el mencionado artículo: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
La copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las Copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. Como quiera que estas pruebas fueron impugnadas quien aquí sentencia no les otorga valor probatorio toda vez que la parte accionante no las hizo valer a través de ningún otro medio consagrado en la Ley Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien habiendo analizado nuevamente los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso por las mismas esta sentenciadora concluye señalando que la parte accionada no logro enervar los alegatos de la parte actora toda vez que no trajo al proceso prueba alguna para ello, por lo tanto esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo confinará sin duda alguna la sentencia proferida por el Tribunal A-quo Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha Nueve (09) de Mayo de 2003, emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la circunscripción Judicial del estado Vargas. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ELIZABETH RADA en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES, ambas partes suficientemente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la accionada a cancelarle a la actora la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON OO/100 BOLÍVARES (Bs. 3.536.250,00), por concepto de diferencia de Prestaciones sociales. CUARTO: Se ordena a la empresa demandada a cancelar los intereses generados por la diferencia de las prestaciones sociales de la trabajadora accionante, para lo cual se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto. QUINTO: Se ordena la indexación salarial, sobre la cantidad ordenada a pagar desde el 25 de julio de 2002, fecha en la cual se admitió la presente demanda hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que a tal efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho al trabajo, se hace saber al Tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único experto contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de indexación salarial y de intereses. SEXTO: Por cuanto la parte demandada resultó vencida totalmente, SE DECLARA: su condenatoria en costas en este proceso.
Remítase en su oportunidad legal el presente expediente a su tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los –Veintidós (22) días del mes de Diciembre de Dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TEMPORAL

Dra. GIOCONDA CACIQUE

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Decisión siendo las 2:30 p.m.

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO


Exp: 11435