REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintidós (22) de Diciembre de dos mil cuatro (2004).
EXPEDIENTE Nº 11498
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: CASTRO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.673.690.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: LUIS FERMIN, abogado adscrito al servicio de procuradores especiales del trabajo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.831.
DEMANDADA: SUPERMERCADO RIÓ MAR C.A. , debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha Dos (02) de Febrero de mil novecientos noventa (1990,), anotada bajo el Nº 28, Tomo 13-A-pro.
APODERADA DE LA DEMANDADA: HERMALIVYS MORILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 45.198
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS DE LA LITIS.
Ha subido a este Tribunal de juicio del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2003, por la profesional del derecho HERMALIVYS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 45.198, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha Doce (12) de Agosto de 2003, en la cual se declaro con lugar la demanda incoada por el ciudadano CASTRO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veinte y Siete (27) de Octubre de 2004.
MOTIVACIONES DEL FALLO:
Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma del artículo 201 de nuestra Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
De este mismo modo, el artículo 202 ejusdem nos indica:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Artículos estos que se concatena con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal ha dicho:
“advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa…
… la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente han desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada en el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiudem.(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.(Sala Constitucional, Sentencia N° 2673 del 14/12/2001) (Lo subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, del análisis practicado de la anterior jurisprudencia, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en concreto en que nos encontramos, se evidencia que la última actuación realizadaza por el Tribunal fue en fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil tres (2003); sin que ninguna de las partes hayan impulsado el proceso hasta la fecha de hoy, todo ello dan razón a este Juzgador de estimar la presente causa como perimida, ya que han transcurrido un plazo de inactividad procesal de más de un (1) año, tiempo este suficiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 201y 202 ibidem para que opere de pleno derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio incoado por el ciudadano CASTRO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR, contra del SUPERMERCADO RIÓ MAR C.A., ambas partes debidamente identificadas en el presente fallo.
Envíese a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Decisión siendo las 2:30 p.m.
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO
Exp: 11498
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