REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Siete (07) de Diciembre de (2004)
EXPEDIENTE Nº 11423
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO GONZALEZ Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.898.037
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDGAR C. BLANCO M. abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el InpreAbogado bajo el N. 81.555
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA LOS CORALES C.A
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS GARCIA OROPEZA, Abogado en ejercicio e Inscrito en el InpreAbogado bajo el N: 24.912
SÍNTESIS DE LA LITIS
Comenzó la presente con formal demanda incoada el 220/06/02, y admitida por auto de fecha 27/06/02. En fecha 19 de Febrero de 2003, la accionada da contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, Siendo ambos escritos de pruebas admitidas por auto de fecha 28 de Febrero. En fecha 21 de Abril de 2002 el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas sentencia la presente causa y declara sin lugar la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales. En fecha 25 de Abril de 2003, la parte actora apela de la decisión dictada por el Tribunal anteriormente señalado, En fecha 05 de Mayo de 2003 se oye apelación y se remite expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo a los fines de oir la misma, Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en fecha (1) Primero de Septiembre de 2004 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha 30 de Septiembre de 2004, la Dra. Gioconda Cacique, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Ha subido a este Tribunal de juicio del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2003, por el abogado REINALDO FERMIN, abogado al servicio de la Procuraduría Especial de Trabajadores en representación del ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ , contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha veintiuno (21) de Abril de 2003, en la cual declaró sin lugar la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales. La presente apelación fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Septiembre de 2004.
MOTIVA
Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
La controversia en el presente apelación versa sobre la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha Veintiuno (21) de Abril del año dos mil Tres (2003), mediante la cual declaró sin lugar la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales, por considerar que el trabajador se encontraba incurso en las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley orgánica del Trabajo y por consiguiente considero que el laborante fue despedido justificadamente.
En este sentido, es importante hacer referencia a los motivos sobre los cuales se baso el Juzgado Primero de Municipio para declarar sin lugar la acción incoada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Establece la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ, comenzó a laborar para la empresa ALMACENADORA LOS CORALES en fecha 14 de Junio de 1999, con el cargo de Vigilante, devengando un salario de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (158.400,00), siendo el mismo despedido en fecha 21 de Diciembre de 2001, sin haber estado incurso en las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, En vista del incumplimiento de la empresa EN CANCELARLE SUS prestaciones Sociales acudió a la Procuraduría Especial de Trabajadores para que de una manera amistosa se le cancelaran las mismas, resultando infructuosas tales gestiones, por lo que le comparece por ante el tribunal antes mencionado a los fines de que se cancele sus prestaciones sociales y por lo cual realiza el siguiente calculo aduciendo que le corresponde:
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
ANTIGÜEDAD:
35 días X 4.744,45 = Bs.166.055, 75
60 días X 5.786,67 = Bs.347.200, 20
35 días X 6.292,00 = Bs.220.220, 00
Total Bs.733.800, 95
DE CONFORMIDAD CO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
a) INDENNIZACION POR DESPIDO
60 DIAS X 5.280,00 = Bs. 316.800,00
b) PREAVISO
60 DIAS X 5.280,00= Bs. 316.800,00
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 219,223, Y 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
A) VACAIONES FRACCIONADAS
08, 5 DIAS X Bs. 5280,00= Bs. 44.880,00
B) BONO VACACIONAL FRACCIONADO
04,5 DIAS X BS. 5.280,00= 23.760,00
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 146 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO
60 DIAS X 6.500,87 = Bs. 390.052,50
Total de las Prestaciones Sociales y otros beneficios UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL NOVENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (1.826.093,40)Menos prestaciones canceladas UN MILLÓN VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (1.025.498,77)
Lo que demuestra fehacientemente que existe una diferencia por los conceptos antes detallados que alcanzan la cantidad de OCHOCIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (800.594,70)
Así mismo solicita el pago de los intereses que produzcan esta cantidad, más la corrección monetaria.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien en la contestación de la demanda la parte accionada admite la fecha de ingreso, el cargo, y el salario alegado por el trabajador, pero niega rachaza y contradice que el trabajador fuera despedido sin justa causa y que en consecuencia tuviera una diferencia salarial a su favor toda vez que incurrió en los supuestos de hecho contemplados en los literales b, d, e del articulo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, siendo tal hecho participado al juez de la jurisdicción de conformidad con los parámetros de Ley.
DEL HECHO CONTROVERTIDO
Así planteada la litis el hecho controvertido quedo circunscrito a la determinación de despido, es decir si el mismo fue justificado o injustificado, para lo cual esta sentenciadora analizara nuevamente las pruebas aportadas al proceso para verificar si la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se encuentra ajustada a derecho
De las pruebas
Pruebas de la parte demandada
Reprodujo el merito favorable de los autos: Con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.
Invoco el valor probatorio de los mismos Con respecto a este alegato quien suscribe señala que al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar el mismo Y ASI SE DECIDE.
Original del recibo de pago de liquidación y voucher 2817 donde consta que el reclamante recibió la suma de UN MILLON VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS. Con respecto a este documental se le otorga todo su valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por el adversario todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.
Informe elaborado por trabajadores de ALMACENADORA LOS CORALES. Y firmados por ese personal En lo concerniente a este documental a pesar de que el mismo no fue impugnado por la parte a quien se le opuso, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio toda vez que se trata de una copia fotostática emanada de terceros que no son partes en el juicio y que no fue ratificado por todos los signatarios todo de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Participación de despido consignada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Quien sentencia le otorga pleno valor probatorio a dicho documental toda vez que la parte accionante no impugno el mismo, todo ello basándose en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Notificación por escrito que se le hiciera al demandante de su despido. De este instrumento se desprende que la parte accionada dio cumplimento a los parámetros de ley pautado para despedir a un trabajador; vale decir dio cumplimiento a lo consagrado en el articulo 105 de Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido al no haber sido impugnada se le otorga todo su valor probatorio todo de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Recibo de utilidades. Del análisis de esta instrumental se observa que se trata de un recibo emitido por la almacenadora los corales del cual se percibe sello húmedo de la empresa y que con el mismo se esta cancelando 60 días de utilidades del año 2001 de conformidad con el articulo 174 de la LOT dicho recibo dice nombre y apellido GONZALEZ CESAR A. C.I. 2.898.037, fecha de ingreso 15/06/99 sueldo mensual al 30/11/99 monto de utilidades 390.052.50 descuento INCE 0,50% 1.950, 26 total a pagar 388.102,24 y firma ilegible presumiblemente del trabajador ahora bien como dicho documental no fue desconocido por el accionante se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE
Testimoniales. De estas declaraciones se observa que cada uno de los testigos fueron contestes en señalar que el ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ tomo un lunch de uno de los trabajadores sin autorización y que después asumió una actitud agresiva agarrando un palo para perseguir a otros trabajadores y agredirlos.
Pruebas de la parte actora
Ratifico la demanda y el escrito de contestación. Con respecto a esta promoción quien suscribe señala que al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegatos ASÍ SE DECIDE.
Confesión de la parte al no haber hecho la participación del despido según lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo: Con respecto a este medio de prueba quien aquí sentencia no le da valor probatorio a dicho alegato por cuanto cursa a los autos participación de Despido realizada por la parte accionada, ademas de ello dicho documental se encuentra valorado anteriormente ASÍ SE DECIDE.
Solicita que el escrito de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho: Con respecto a esta promoción quien suscribe señala que al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tal alegato ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el trabajador CESAR AUGUSTO GONZALEZ se encontraba incurso en las causales de despido alegadas por la parte patronal y consagradas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma quedo demostrado que la empresa dio cumplimento al articulo 116 de la referida ley, vale decir participo el despido del laborante ante el juez competente; así mismo dio cumplimento a lo pautado en el articulo 105 de nuestra ley Adjetiva y por ultimo la parte demandada demostró haber cancelado correctamente las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral por consiguiente logro desvirtuar los alegatos de la parte actora
DISPOSITIVA
En virtud de los antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil Tres (2.003) por el profesional del derecho REINALDO FERMIN apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: se confirma en todas y en cada una de sus partes la sentencia de fecha Veintiuno (21) de Abril del 2003 dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción del Estado Vargas TERCERO: de conformidad con el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE M.
SECRETARIO
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde.
EXP: 11423 SECRETARIO
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ
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