REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de Diciembre de 2004
194° y 145°


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de libertad inmediata interpuesta por el Dr. ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, en su condición de Defensor del ciudadano HENRY RANGEL PARRA, mediante el cual solicita, entre otras cosa, que “… Con fundamento en lo indicado y conforme a derecho, solicito muy respetuosamente se proceda a ordenar la LIBERTAD DEL IMPUTADO HENRY RANGEL PARRA, ya que se ha vencido el lapso de quince (15) días para que el ministerio Público, presente la correspondiente acusación…”:


Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS.

En fecha 23 de Octubre de 2004, el Ministerio Público presentó al ciudadano HENRY RANGEL PARRA ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificando el hecho como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre DIEZ (10) y VEINTE (20) años de prisión, solicitando, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que fue totalmente acogida por el mencionado Órgano Jurisdiccional.

En fecha 22 de Noviembre del año 2004, el Ministerio Público consignó formal acusación en contra del ciudadano HENRY RANGEL PARRA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, presentó el acto conclusivo en la presente causa, dentro de los treinta días establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, mal puede la defensa exigir actos de verdadera justicia y alegar que se está atentando seriamente contra las garantías procesales y principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal que están consagradas a favor de los imputados, sin antes haber verificado que efectivamente no se la a violado ninguna garantía procesal al acusado de marras, ya que cursa al folio 41 al folio 43 de la causa y verificado como ha sido por el sistema juris 2000, que en fecha 22 de Noviembre del presente año, se presento formal escrito de acusación en contra del ciudadano HENRY RANGEL PARRA, y esa misma fecha fue actualizado la fase y estado del sistema juris 2000, asignándosele como nuevo numero de asunto el WP01-P-2004-000627, lo que hace inferir sin lugar a dudas que se presentó la acusación.

Del mismo modo este tribunal corolario destaca que El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dictó Sentencia con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en fecha 30 de Julio de 2002, en la que estableció “…Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta Sala deba precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente.
En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.
Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad? En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.
En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Por lo cual, siendo aplicable la presente sentencia de carácter vinculante al caso de marras, mal puede exigírsele al Ministerio Público que presente el acto conclusivo para el momento que este fijada la audiencia oral y publica, ya que puede presentarse que dicha fijación del Juicio Oral y Público, sea antes del vencimiento de los treinta (30) días que de conformidad con la referida sentencia tiene el representante del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de libertad inmediata interpuesta por la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con los artículos 1, 12, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, de fecha 30 de Julio de 2002. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA:


En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Libertad Inmediata interpuesta por la defensa del imputado HENRY RANGEL PARRA, todo de conformidad con los artículos 1, 12, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, de fecha 30 de Julio de 2002.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. JEANNY CAMACARO


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.



LA SECRETARIA

ABG. JEANNY CAMACARO

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000627
ASUNTO ANTIGUO: 3U-868-04