REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Diciembre de 2004
194° y 145°


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de libertad inmediata interpuesta por los Dres. JAIRO REVILLA DUARTE y LUIS PULIDO ANDRADE, en su condición de Defensores de las imputadas MARIA VIRGINIA PINTO CIDALE PASSOS, MARIA MARGARIDA DA SILVA MENDES y MARIA ANTONIETA PERREIRA SOAREZ AMARAL, mediante el cual solicita, entre otras cosa, que “… por lo antes expuesto es por lo que solicito a su digna investidura que tome en consideración de los hechos narrados y acogiéndome al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para que haga un examen exhaustivo y una revisión de la medida cautelar de privativa de libertad sustitutiva de mis patrocinados: MARIA VIRGINIA PINTO CIDALE PASSOS, MARIA MARGARIDA DA SILVA MENDES y MARIA ANTONIETA PERREIRA SOAREZ AMARAL…” (Sic)


Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS.

En fecha 28 de Octubre de 2004, el Ministerio Público presentó a las ciudadanos MARIA VIRGINIA PINTO CIDALE PASSOS, MARIA MARGARIDA DA SILVA MENDES y MARIA ANTONIETA PERREIRA SOAREZ AMARAL, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificando el hecho como el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre DIEZ (10) y VEINTE (20) años de prisión, solicitando, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que fue totalmente acogida por el mencionado Órgano Jurisdiccional.

Si bien es cierto que fecha 28 de Noviembre del año 2004, el Ministerio Público consignó formal acusación en contra de las ciudadanas MARIA VIRGINIA PINTO CIDALE PASSOS, MARIA MARGARIDA DA SILVA MENDES y MARIA ANTONIETA PERREIRA SOAREZ AMARAL, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que en fecha 29 de Noviembre de 2004, fecha en la cual se tenia pautada la celebración de la audiencia de prorroga que de conformidad con el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal había solicitado la representación fiscal, este juzgador, en presencia de las partes que concurrieron al acto convocado por tal día, emitió el siguiente pronunciamiento: “…En relación a la solicitud de libertad inmediata o de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por los defensores presentes en este acto e identificados en la parte ut supra de la presente acta, este tribunal observa que en fecha 28 de Noviembre del año 2004, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos MARIA ANTONIETA PERREIRA SOARES AMARAL, MARIA VIRGINIA PINTO CIDADE PASSOS, MARIA MARGARIDA DA SILVA MENDEZ, MIGUEL ANGEL SANCHEZ PEREZ, BENITO ALEXANDER ESCOBAR, LUIS FERNANDEZ NUNES DOS SANTOS, JAIKER YUMIL GUEDEZ, LEONARDO MANUEL GONZALEZ OYOQUE, WILMAN SIMON FERNANDEZ ALTUVEZ y RAMON GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, unos en grado de autores, otros en grado de cooperadores y otros en grado de cómplices, en tal sentido, desde la fecha que los mencionados imputados fueron privados judicialmente de su libertad hasta el día que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, presentó el acto conclusivo en la presente causa, transcurrió un día mas de de los treinta días establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el acto conclusivo, pero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4-11-2003, sentencia No 2973, estableció lo siguiente: “…En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados, al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación…”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR las solicitudes de Libertad Inmediata o de cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los imputados MARIA ANTONIETA PERREIRA SOARES AMARAL, MARIA VIRGINIA PINTO CIDADE PASSOS, MARIA MARGARIDA DA SILVA MENDEZ, MIGUEL ANGEL SANCHEZ PEREZ, BENITO ALEXANDER ESCOBAR, LUIS FERNANDEZ NUNES DOS SANTOS, JAIKER YUMIL GUEDEZ, LEONARDO MANUEL GONZALEZ OYOQUE, WILMAN SIMON FERNANDEZ ALTUVEZ y RAMON GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, no han variado, tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, siendo la medida de privación judicial preventiva de libertad la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia No 2973 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4-11-2003.. Y ASI SE DECIDE. …” (Sic).

La defensa en su solicitud alega que este juzgador, al momento de negar la petición de libertad inmediata requiriendo una medida cautelar sustitutiva a favor de sus defendidas e interpuesta en la audiencia efectuada el día 29-11-2004, negó tal pedimento invocando jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia del Magistrado Antonio García García, del 30 de Julio del 2.002, la cual no existe en la base de datos del sitio Internet oficial del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es falso de toda falsedad, toda vez que de la lectura simple de el pronunciamiento emitido en la audiencia del día 29-11-2004, se estableció que se negaba la solicitud interpuesta por los defensores en razón de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4-11-2003, sentencia No 2973.

En otro orden de ideas, visto que la sentencia que anexa la defensa, signada con la letra A-1, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no es de carácter vinculante, este tribunal comparte el criterio establecido por el Magistrado Pedro Rafal Rondon Haaz, quien en su voto concurrente expone: “… 1. En criterio de quien suscribe, la improcedencia de la acción viene más bien dada por lo siguiente: de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el supuesto necesario para que surja la obligación de hacer cesar la medida cautelar privativa de libertad y la potestad de imponer una menos gravosa, es la mora fiscal para la presentación del acto conclusivo correspondiente; es decir, de acuerdo con la prenombrada disposición legal, la obligación de revocar la medida privativa de libertad se origina, necesariamente, en una omisión imputable al Ministerio Público, lo cual no está acreditado en el presente caso. En ningún caso se ha establecido que el Juicio Oral no haya podido celebrarse porque el Fiscal no tuviera lista la acusación. Al efecto, debe recordarse que la única posibilidad de imputación de la referida omisión al Ministerio Público es que el Juez decida el diferimiento de la audiencia del Juicio Oral, por razón de la no presentación de la acusación fiscal. Así, si el diferimiento del referido acto procesal se debe a otro motivo, no puede imputarse la referida mora al Ministerio Público, pues éste, aun cuando tenga lista la acusación, tiene, necesariamente, que esperar a la celebración de dicho acto, dentro del cual será cuando pueda presentar la acusación, tal como estableció esta Sala en el fallo que, parcialmente, se reproduce infra. Así, sea cual fuere el tiempo que demore la celebración de la predicha audiencia, cuando la misma ha sido diferida por causa distinta a la no presentación de la acusación del Fiscal, no podrá concluirse que éste se encuentre en la referida mora, por cuanto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordena al Ministerio Público que presente sus cargos directamente en la audiencia del Juicio Oral. Así, la Jueza de Juicio actuó dentro de los límites de su competencia, pues, como no estaba obligada a revocar la referida medida privativa, decidió el mantenimiento de la misma, conforme a la amplia potestad de decisión que le otorgaba el artículo 264 del COPP.
1. La Sala debió revisar el criterio conforme al cual, en el procedimiento abreviado, al Ministerio Público se le reconoce el mismo lapso que en el ordinario (30 días más, eventualmente, otros 15 de prórroga), para la presentación del respectivo acto conclusivo, porque tal término colide con el de la celebración del Juicio Oral en dicho procedimiento especial, acto que debe tener lugar dentro de los 10 a 15 días siguientes a la audiencia de presentación y calificación de flagrancia. Debe recordarse que ya, en su fallo n.° 08, e 14-01-04, esta Sala había establecido:
“1.2. En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal demora procesal que alegaron los accionantes, la cual imputaron al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución” (resaltado actual)…” (Sic)

Del mismo modo este tribunal corolario destaca que El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dictó Sentencia con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en fecha 05 de Agosto de 2003, en la que estableció “…Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta Sala deba precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente.
En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.
Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad? En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.
En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Por lo cual, siendo aplicable la presente sentencia de carácter vinculante al caso de marras, mal puede exigírsele al Ministerio Público que presente el acto conclusivo para el momento que este fijada la audiencia oral y publica, ya que puede presentarse que dicha fijación del Juicio Oral y Público, sea antes del vencimiento de los treinta (30) días que de conformidad con la referida sentencia tiene el representante del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de libertad inmediata interpuesta por la defensa de las imputadas de autos, todo de conformidad con los artículos 1, 12, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia No 2973 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4-11-2003, la Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, de fecha 05 de Agosto de 2003 y el criterio establecido por el Magistrado Pedro Rafal Rondon Haaz, en su voto concurrente en la Sentencia No. 04-0939 de la Sala Constitucional de fecha 20 de Octubre de 2004. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:


En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Libertad Inmediata interpuesta por la defensa de las imputadas MARIA VIRGINIA PINTO CIDALE PASSOS, MARIA MARGARIDA DA SILVA MENDES y MARIA ANTONIETA PERREIRA SOAREZ AMARAL, todo de conformidad con los artículos 1, 12, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia No 2973 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4-11-2003, la Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, de fecha 05 de Agosto de 2003 y el criterio establecido por el Magistrado Pedro Rafal Rondon Haaz, en su voto concurrente en la Sentencia No. 04-0939 de la Sala Constitucional de fecha 20 de Octubre de 2004.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. JEANY CAMACARO


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.



LA SECRETARIA

ABG. JEANY CAMACARO

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000633
ASUNTO ANTIGUO: 3U-871-04