REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de Diciembre de 2004
194° y 145°
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de libertad inmediata interpuesta por la Dra. ANA CECILIA MILLAN, en su condición de Defensora de los imputados MARVIN JOSE MATA QUIJADA Y ROBERT ROSAS, mediante el cual solicita, entre otras cosa, que “… Es por todo lo antes expuesto y de conformidad con el articulo 264 ejusdem le solicito respetuosamente la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa contemplada en la ley adjetiva penal…” (Sic)
Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
En cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos ante la presunta comisión de UN (01) hechos punibles, a saber ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION GENITAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la calificación jurídica por la cual se admitió la acusación interpuesta por la representación fiscal en contra del imputado MARVIN JOSE MATA QUIJADA, en tal sentido ante este hecho, el cual de quedar demostrado aparejaría la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En este mismo orden de ideas, se observa igualmente, que las condiciones o motivos que determinaron la imposición de la medida cautelar de privación de libertad no han variado a la fecha. En virtud de lo cual se hace necesario la comparecencia del imputado a juicio, manteniendo así de esta forma la Medida Privativa de Libertad que fue decretada en su oportunidad.
En otro orden de ideas, quien con tal carácter suscribe, estima que en el presente caso se configura el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el ordinal 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, es decir por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado en el caso de marras
DISPOSITIVA:
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Libertad Inmediata interpuesta por la defensa de los imputados MARVIN JOSE MATA QUIJADA Y ROBERT ROSAS, todo de conformidad con el articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000219
ASUNTO ANTIGUO: 3M-852-04
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