REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2003-000212
ASUNTO 3U-689-03


SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

FISCAL PRIMERO: DR, CHISTIAN QUIJADA

DEFENSA: DRA. ARELIS NAVARRO

ACUSADO: ABEL NESTOR LOZANO

SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

En el día de hoy, Viernes (03) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo las Dos y Treinta (02:30 p.m)., Horas de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, así como por la Secretaria ABG. ELFFY VINCENTI ARREAZA, en la Sala de Audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público que por Flagrancia se iniciara en contra del ciudadano ABEL NESTOR LOZANO, por la presunta comisión del delito contemplados en el Código Penal. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encuentra presentes el Fiscal del Ministerio Público DR. CHRISTIAN QUIJADA, la defensa pública DRA. ARELYS NAVARRO, así como el acusado de autos ABEL NESTOR LOZANO, quien se encuentra plenamente identificado en las presentes actuaciones, previo traslado del Internado judicial Capital del Rodeo I. Seguidamente el ciudadano Juez informo a las partes como al público presente sobre la importancia y significación del acto por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga en esta sala, de la misma manera le informó a las partes que del presente debate no se llevara un registro claro preciso y circunstanciado, de todo lo que ocurra, a través de una grabación, tal como lo contempla el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal carece de los mismos, por lo que se le pidió a las partes colaboración en cuanto a sus exposiciones. Seguidamente se dio lectura por secretaria del contenido de los artículos 102, 103 y 341, ejusdem.

Seguidamente el ciudadano Juez declaro la apertura del presente debate, por lo que toma la palabra el ciudadano Fiscal DR. CHRISTIAN QUIJADA, quien seguidamente expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano NESTOR ABEL LOZANO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que en fecha 24-04-03, los efectivos de la Guardia Nacional funcionarios LEON GIL RICHARD TORREALBA LOPEZ ELIAS JOSE, adscritos a la Tercera compañía de Destacamento 53 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en el sector peta quirito, vía puerto cruz, jurisdicción de la parroquia Carayaca del Estado Vargas, lograron avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, a una velocidad moderada y en actitud nerviosa, los funcionarios amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a solicitar la identificación de los ciudadanos quedando identificados con los nombres LOZANO ABEL Y MAYORA JEAN CARLOS, lográndole incautar al primero de los nombrados a la altura de la hebilla del pantalón específicamente en la pelvis, una panela envuelta en una bolsa de color marrón de olor fuerte y penetrante, lo cual resultó ser de la denominada Marihuana con un peso de Doscientos Cincuenta y Cuatro Gramos (254 GR) según dictamen pericial Químico Nº CO-LC-DQ-03/04002, de fecha 05-05-03. Esta fiscalia fundamenta la acusación en los siguientes elementos de pruebas: Acta policial de fecha 24-04-03, suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional funcionarios LEON GIL RICHARD TORREALBA LOPEZ ELIAS JOSE, adscritos a la Tercera compañía de Destacamento 53 de la Guardia Nacional; testimonio de los efectivos de la Guardia Nacional funcionarios LEON GIL RICHARD TORREALBA LOPEZ ELIAS JOSE, adscritos a la Tercera compañía de Destacamento 53 de la Guardia Nacional; con el testimonio de los ciudadanos TERRA FIGUEIDA PEDRO RICARDO, TORREALBA RODRIGUEZ LUIS ALBERTO Y ESPINOZA RUIZ JHANDRES JOSE, quienes fueron testigos de la revisión corporal; con la experticia química Nº CO-LC-DQ-03/0402, de fecha 05-05-03, practicada a la panela ya descrita; con el testimonio de los expertos EDILUZ YEPEZ BENITEZ y ALEJANDRO HERRERA, quienes realizaron la experticia química ya descrita, solicitó sea incorporada por su lectura los testimonios de los funcionarios y la experticia química ya descrita, es por lo que solicitó sea admitida la acusación y sea condenado el ciudadano NESTOR ABEL LOZANO, así mismo consigno en este acto la experticia química signada con el Nº CO-LC-DQ-03/0402, constante de Cinco folios útiles”, es todo. Seguidamente el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a la Dra. ARELYS NAVARRO, en su carácter de Defensa, a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

De seguidas el Ciudadano Juez procede a explicarle con palabras claras y sencillas al acusado de autos ciudadanos NESTOR ABEL LOZANO, del contenido de la acusación en su contra. De seguidas el tribunal ordena al acusado NESTOR ABEL LOZANO, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 18-08-1977, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula Nº 13.571.974, hijo de OMAR PONCE Y CRUZ NELLY LOZANO, ponerse de pie, y lo impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente le pregunta al mismo, si desea declarar, a lo que manifestó que no.

Acto seguido toma la palabra la defensa pública DRA. ARELYS NAVARRO, a los fines de su discurso de apertura, quien entre otras cosas expuso:” Solicito que no se admita la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos para que admita. En cuanto a la calificación jurídica se limita a hacer mención del tipo penal como lo es el delito de Ocultamiento en este estado hago las siguientes consideraciones, el Ministerio Público califico los hechos y fundamento su acusación en el hecho según él están dados los elementos del tipo penal conocido como ocultamiento de Sustancias Ilícitas, considera esta defensa y ha sido criterio de los magistrados que deben concurrir tres requisitos Primero la existencia de una sustancia determinada como droga mediante una experticia; segundo un elemento de causalidad entre esa sustancia y la persona es decir la disposición ó tenencia de dicha sustancia y tercero la actividad a la que esta dedicada esa droga vale decir la actividad comercial, venta ó producto que vaya a obtener de la misma para que podamos encuadrarla dentro de la distintas previsiones obtenidas contempladas en el artículo 34 de la Ley que rige la materia y digo esto ciudadano Juez a los fines de la admisión de la acusación considero que debe tener presente cual fue la intención del legislador al promulgar la Ley y la misma no es otra que castigar el comercio ilícito de una sustancia prohibida porque si no estamos en presencia de las previsiones establecidas en el artículo 36 de la misma ley; fue sabio el legislador al señalar la exposición de motivo de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cito textualmente que a los fines de la exposición de la posesión son infinitos como la propia imaginación del Hombre; en tal sentido la acusación presentada hoy día por el Ministerio Público así como los elementos de convicción que el mismo ha promovido para hacer valer su pretensión y los fundamentos de la imputación presentado no se ajusta a normas legales establecidas razón por la cual dicha acusación no deberá ser admitida; ahora bien en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal para el caso de que sean admitidas la acusación hago las siguientes observaciones en cuanto al testimonio de los efectivos de la Guardia Nacional LEON GIL RICHARD Y TORREALBA LOPEZ ELIAS JOSE, de los cuales solicitó el Ministerio Público fueran incorporados a juicio mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, me opongo a la admisión de tales condiciones en virtud de que dichos testimonio deben ser oídos y debatidos en esta sala respetando los principios de igualdad entre las partes de inmediación y contradicción aunque dichas pruebas no fueron habidas conforme a la regla de la prueba anticipadas en igual sentido me opongo a la admisión de la Experticia Química identificada en el escrito acusatorio si la misma no es ratificada en esta sala por los funcionarios que la suscribieron con respecto a las testimoniales ofrecidas por el principio de la comunidad de la prueba me acojo a la misma, así como en todas las pruebas que ofreció el Ministerio Público, siempre que sean admitidas para ejercer el contradictorio y por ultimo ciudadano Juez de admitir la acusación esta defensa pública está convencida de que el Ministerio Público no podrá desvirtuar la inocencia de mi representado. Es todo, cesó.

De seguidas el ciudadano Juez antes de emitir pronunciamiento en relación de la admisión ó no de la acusación así como de las pruebas ofrecidas en el mismo, es por lo que declara sin lugar los argumentos expuestos por la defensa en su discurso de apertura toda vez que no es pertinente tal solicitud ya que en el debate oral se traerán los elementos probatorios admitidos por este Tribunal y los mismos en su oportunidad serán o no desvirtuados; en relación a la acusación fiscal puede que se presente un error de forma en relación a los testimonios de los funcionarios el cual se encuentra encuadrado en el numeral Primero de la acusación. De seguidas el Representante fiscal manifestó que se trata del acta policial. De seguidas la defensa toma la palabra y la misma se opone a la misma ya que debe ser ratificada por los funcionarios que la suscribieron para ser incorporada para su lectura. En tal sentido el ciudadano Juez admite la acusación fiscal en todas y en cada una de sus partes al igual que los medios de pruebas ofrecidos por el mismo ya que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se deja constancia que en relación a las pruebas documentales tales como el acta policial así como la experticia química deben ser ratificadas por quienes las suscriben para poder incorporarlas para su lectura.

Acto seguido el ciudadano Juez ordeno al Acusado de autos ponerse de pie, y procedió a imponerlo de las figuras jurídicas contenidas en los artículo 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de la suspensión de la pena y del acuerdo reparatorios, que aunque no son aplicables en el presente caso, el tribunal, lo hace cumpliendo con la formalidad señalada por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se deja constancia de ello; seguidamente pasa a imponerlo del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 ejusdem, referente a la admisión de los hechos, por ser el único aplicable en el presente caso. Acto seguido le pregunta si desea acogerse a dicho procedimiento, quien manifestó no querer acogerse al mismo, de igual forma el tribunal, deja constancia de ello. Cesó.


Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez y declara ABIERTO EL DEBATE, cediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, quien seguidamente expuso: solicitó la suspensión del acto para una nueva fecha toda vez que en la presente no cuenta con los funcionarios, testigos y expertos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Cesó.

De seguidas el Ciudadano Juez ordena la suspensión del presente debate en virtud de la solicitud Fiscal y convoca a las partes para su continuación el día Jueves 09-12-04 a las 9:30 am., horas del la mañana

En el día de hoy, JUEVES nueve (09) de diciembre de dos mil Cuatro (2004), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. ARGENIS UTRERA MARIN, así como por la Secretaria ABG. ELFFY VINCENTI A, en la Sala de Audiencias N° 3, de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y público iniciado el día 03-12-04. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encuentra presentes el Fiscal del Ministerio Público DR. CHRISTIAN QUIJADA, la Defensa Pública DR. ARELYS NAVARRO, así como el acusado de autos ABEL NESTOR LOZANO, quien se encuentra plenamente identificado en las presentes actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate se llevará un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se declaró abierta la continuación del debate. En este estado se declara abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo señalado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido es llamado a la sala el ciudadano TORREALBA LOPEZ ELIAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.499, de profesión funcionario activo de la Guardia Nacional, quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Estábamos en una comisión mixta integrada por la Policía Municipal y Poli vargas, fuimos hacia Chichiriviche para ver las tomas de aguas y cortarlas, en el transcurso del recorrido ya nos veníamos en una bajada no recuerdo el sitio oímos una moto y decidimos pararla, hicimos el chequeo correspondiente, se bajo el conductor con las normas de seguridad, no andaba armado, el copiloto tenía una panela de una sustancia prácticamente adherida en sus genitales, procedimos a llevarla al comando y procedimos a hacerle el papeleo, es todo”. Así mismo se deja constancia que antes de interrogar el Ministerio solicitó al Tribunal se le ponga de vista y manifiesto el acta policial, a lo que la defensa se opuso si el Ministerio Público va a realizar varias preguntas. El Tribunal declara con lugar la objeción de la defensa.

De seguidas es interrogado por el Ministerio Público, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “Que estaba con mi compañero y no recuerdo el nombre; creo que se llama Filas de Mariche Puerto Cruz no recuerdo la Dirección; Que él estaba para ese momento en la Tercera Compañía; Que lo detuvieron por la supuesta moto; Se hizo un chequeo normal común; que fueron detenidas dos personas; Que él realizó la revisión corporal; Que se le incauto al copiloto en sus genitales; Que la sustancia venía envuelta en una bolsa de papel y de papel aluminio; Que se presumía marihuana; que hubo tres testigos; que los testigos estaban con ellos en la misma unidad; Que ratifica en su contenido y firma el acta policial que se le puso de vista y manifiesto, cesaron”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que era una comisión mixta de funcionarios municipales, polivargas y unos ingenieros de Hidrocapital; Que los ingenieros andaban con ellos; Que le estaban prestando seguridad; que se dirigieron allá porque Hidrocapital pide la colaboración; Que sean seguridad de los Ingenieros; Que no sabe quien se encargaba de los tubos de agua; Que no sabe si es normal el transito de vehículos en esa zona; que es una carretera transitable; que si es una vía pública; Que al momento de la voz de alto se pusieron nerviosos; Que la actitud sospechosa es cuando los detienen y no antes; Que se le dio voz de alto por lo que se hizo un chequeo de rutina; que ellos no opusieron resistencia; Que lo ordenaron que se bajaran del vehículo; que esto fue Filas de Mariche Chichiriviche Puerto Cruz; Que sacó la sustancia de la parte de sus genitales; Que los testigos eran dos ingenieros y un abogado del pueblo, cesaron”. Se deja constancia expresa a solicitud de la defensa que el funcionario no ha dado respuesta ya que en el acta policial da una versión y en su declaración da otra. Continuó el interrogatorio de la defensa y a preguntas respondió: “Que prácticamente en la mitad de la carretera estaba el vehículo; que los testigos andaban con ellos en el mismo vehículo, cesaron”.

A preguntas del Tribunal respondió: “Que desde marzo de 2003 está en La Guaira; Que eso fue entre Chichiriviche que es una zona, Puerto Cruz es otra y Filas de Mariche entre ellas; que el procedimiento fue en Filas de Mariche; Que estaban prestando seguridad a Hidrocapital; Que Hidrocapital estaban cortando las tomas de aguas ilegales; Que aprehendieron a los dos, cesaron las preguntas del Tribunal”. Es todo.

Seguidamente es llamado a declarar el ciudadano RICHARD GILBERTO LEON GIL, titular de la Cédula de identidad N° 9.993.251, funcionario activo de la Guardia Nacional; quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del CÓDIGO Penal, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Estábamos en un corte de tomas de aguas ilegales, éramos varios cuerpos de seguridad, le estábamos prestando la colaboración como seguridad a los ciudadanos de Hidrocapital en Chichiriviche”. Es todo, cesó.

De seguidas es interrogado por el Ministerio Público quien a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes:” Guardia Nacional López; eso fue vía Chichiriviche; en esa zona donde estábamos montando seguridad; dos personas y mande al Guardia Nacional; no opusieron resistencia; el Guardia Nacional López hizo la revisión; la persona que iba en la parte de atrás la tenia en la parte de los genitales; que la sustancia venia en una bolsa de azúcar y papel de aluminio; si dos testigos y un defensor del pueblo; son los mismos testigos que estaban con nosotros; a la moto se le chequeo los documentos”, es todo cesó.

De seguidas es interrogado por la defensa quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes:” Fuimos comisionados para dar apoyo a Hidrocapital; andábamos en los vehículos de Hidrocapital; motivados a la seguridad de los funcionarios de Hidrocapital, son los que sirven de testigos ya que no había mas nadie; ellos acataron la voz de alto; chequeo al piloto y luego al copiloto; que los testigos vieron que estaban a dos ó tres metros; el Guardia Nacional chequeo a los dos; no se hace y depende como actué el funcionario; el procedimiento se llevo al comando; la moto está a la orden de la Fiscalia; ese lugar no tiene nombre; eso es vía Chichiriviche, no tiene ningún otro nombre; eso fue en la carretera vía Chichiriviche; que no intervino ningún otro cuerpo policial”, es todo, cesaron las preguntas.

De seguidas es interrogado por el Tribunal quien a preguntas formuladas contestó entre otras las siguientes:” Que estaban parados en la vía y en eso llego la moto; que Puerto Cruz esta pasando Chichiriviche”, es todo, cesó. DE seguidas el Tribunal se retira por un lapso de Cinco minutos.

Acto seguido pasados el lapso establecido por el Tribunal se constituye nuevamente el mismo por lo que se procede a llamar a declarar el ciudadano ALEJANDRO HERRERA, titular de la Cedula de Identidad N° 4.428.971, funcionario activo a la Guardia Nacional, adscrito al Laboratorio central de la Guardia Nacional, quien previa juramen5tación y lectura por secretaria de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 246 del Código Penal, en calidad de Experto, ratificó el contenido de la experticia química, consignada por el Representante fiscal el día de la apertura”, es todo, cesó.

De seguidas es interrogado por el Ministerio Público quiena pregunta formulada contestó la siguiente:” que ratificó la experticia química suscrita por su persona de la sustancia incautada”, es todo, cesó.

De seguidas es interrogado por la defensa quien a pregunta formulada por la misma contestó que solo analizan la droga. Es todo, cesó.

Siendo interrogado por el Tribunal quien a preguntas formuladas contestó:” es grado de certeza para indicar el tipo de sustancia; no hay duda que es Marihuana; si ratifico la experticia”, es todo, cesó.

De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó:” En la presente causa existen tres testigos que pueden dar fe del procedimiento, ahora bien el Ministerio cito a los testigos para que comparezcan en la presente fecha no compareciendo los mismos, por lo que consigno al Tribunal citaciones realizadas por esta Fiscalia a los mismos y solicitó de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer comparecer a los testigos”, es todo, cesó.

De seguidas toma la palabra la representante de la defensa pública quien manifestó:” En caso de que se acuerde la solicitud fiscal solicitó que la misma no sea por un lapso mayor ya que el Tribunal tiene otros actos, al igual que esta defensa y el Fiscal”, es todo, cesó. De seguidas el Tribunal vista la solicitud Fiscal y evidenciada a través de las citaciones que efectivamente el Ministerio Público agoto las vías para hacer comparecer a los testigos al debate oral y público, y en virtud de que para la presente fecha este Tribunal tiene un acto de alta relevancia como lo es el juicio oral y público de los Cuatrocientos Kilos de Droga este Tribunal difiere el presente acto para el día Lunes 13-12-04, a las 9:00 de la mañana, así mismo el Ministerio Público como órgano en el cual los cuerpos policiales están a su cargo para prestar colaboración este Tribunal lo autoriza a los fines de que hagan comparecer a través de la DISIP a los testigos. De seguidas la defensa se opone a dicha solicitud ya que solo se puede suspender el acto tal y como lo establece el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Vista la objeción de la defensa declara sin lugar la misma toda vez que el Ministerio Público esta solicitando el diferimiento conforme el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el cual solo se podrá diferir por esta causa una sola Vez siendo que en la audiencia anterior se suspendió por el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se habían admitido las pruebas para esa oportunidad, motivo por el cual se suspende el acto para el día Lunes 13-12-04, a las 9:00 de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas

En el día de hoy, lunes, trece (13) diciembre del año 2004, siendo el día y hora señalada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, presidido por el ciudadano Juez Dr. ARGENIS UTRERA MARÍN y la secretaria de la sala Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNÁNDEZ, a los fines de celebrar en el asunto penal WP01-S-2003-000212, seguido en contra del ciudadano ABEL NESTOR LOZANO. Acto seguido, el ciudadano Juez le indica a la Secretaria de la Sala verifique la presencia de las partes que intervendrán en el presente Juicio. Quien manifestó: Se encuentran ausentes en esta sala: el Fiscal del Ministerio Público Dr. CRISTIAN QUIJADA, la defensa pública Dra. ARELYS NAVARRO y el imputado ABEL NESTOR LOZANO. Acto seguido el tribunal, acuerda diferir el presente acto para el día Jueves 16/12/04 a las 09:00 horas de la mañana, quedando notificadas las partes, en consecuencia se acuerda librar la boleta de traslado.
En el día de hoy, Jueves diez y seis (16) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijado por este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez DR. ARGENIS O. UTRERA MARÍN, así como por la Secretaria ABG. ONEIDA LOPEZ, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto, Estado Vargas, con el objeto de dar continuidad al Juicio Oral y Público, seguido a la causa Nº WP01-S-2003-000212, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado ABEL NESTOR LOZANO. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, manifestando que se encuentra presentes la Defensa Pública DRA. ARELIS NAVARRO, el Representante del Ministerio Público DR. CRHISTIAN QUIJADA, el acusado de autos ABEL NÉSTOR LOZANO. Acto seguido el ciudadano Juez le indicó a la Secretaria de Sala que diera lectura de las disposiciones legales contempladas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la buena fe, sanciones y dirección y disciplina, así como 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Toma la palabra el Ciudadano Juez para advertirles a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto a realizar. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez procede a hacer un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se declarara abierta la recepción de pruebas y se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que anuncie los testigos traídos por él a esta sala, manifestando: “El Ministerio Público quiere dejar constancia que a pesar de las múltiples diligencias practicadas a los fines de ubicar y hacer comparecer a esta sala a los testigos presénciales de los hechos que dieron lugar a la formación de la presente causa, no fue posible lograr su ubicación. En consecuencia la Fiscalía del Ministerio Público no podría demostrar la responsabilidad del hoy acusado en el hecho que se le atribuye, razones por las cuales y siendo garante de la buena fe, solicito a este digno tribunal sea decretada a favor del acusado de autos sentencia absolutoria. Es todo, Cesó.

De seguidas se le cede la palabra a la defensa a los fines de que manifieste al Tribunal, lo que a bien tenga con relación a la solicitud fiscal, quien de seguidas expone: Oído como ha sido lo expuesto por la representación fiscal, la defensa señala a este tribunal que en todo momento se ha mantenido el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal. En Tal sentido solicito se decrete una sentencia absolutoria a favor de mi representado. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Vista la solicitud de las partes, este Tribunal convoca a las partes a las 12:30 horas de la tarde a los fines de dictar la dispositiva de Ley.

En este estado se declaro CERRADO el Debate Oral y Público.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público al acusado ABEL NESTOR LOZANO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera que NO se encuentra demostrado en razón de los siguientes argumentos:

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la representación fiscal así como por la defensa, considera quien con tal carácter suscribe que, en virtud del análisis concatenado de los medios de prueba ofrecidos y evacuados por ante este tribunal, en razón de que si bien es cierto que en el procedimiento se origino en fecha 24-04-03, los efectivos de la Guardia Nacional funcionarios LEON GIL RICHARD TORREALBA LOPEZ ELIAS JOSE, adscritos a la Tercera compañía de Destacamento 53 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en el sector peta quirito, vía puerto cruz, jurisdicción de la parroquia Carayaca del Estado Vargas, lograron avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, a una velocidad moderada y en actitud nerviosa, los funcionarios amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a solicitar la identificación de los ciudadanos quedando identificados con los nombres LOZANO ABEL Y MAYORA JEAN CARLOS, lográndole incautar al primero de los nombrados a la altura de la hebilla del pantalón específicamente en la pelvis, una panela envuelta en una bolsa de color marrón de olor fuerte y penetrante, lo cual resultó ser de la denominada Marihuana con un peso de Doscientos Cincuenta y Cuatro Gramos (254 GR) según dictamen pericial Químico Nº CO-LC-DQ-03/04002, de fecha 05-05-03, no es menos cierto que en el debate Oral y Público no se pudo establecer una relación de causalidad directa entre los hechos que dieron origen a la formación de la presente causa y el acusado de autos, ya que no compareció ningún testigo del procedimiento de aprehensión, para corroborar la declaración del los funcionarios aprehensores que comparecieron a declarar y el contenido del acta policial, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público en el acto de la recepción de las pruebas expuso: ““El Ministerio Público quiere dejar constancia que a pesar de las múltiples diligencias practicadas a los fines de ubicar y hacer comparecer a esta sala a los testigos presénciales de los hechos que dieron lugar a la formación de la presente causa, no fue posible lograr su ubicación. En consecuencia la Fiscalía del Ministerio Público no podría demostrar la responsabilidad del hoy acusado en el hecho que se le atribuye, razones por las cuales y siendo garante de la buena fe, solicito a este digno tribunal sea decretada a favor del acusado de autos sentencia absolutoria…”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado ABEL NESTOR LOZANO, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a ABEL NESTOR LOZANO, titular de la Cédula de identidad 13.571.974, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ABEL NESTOR LOZANO, titular de la Cédula de identidad 13.571.974, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ABEL NESTOR LOZANO, titular de la Cédula de identidad 13.571.974, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.

Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los VEINTIUNO (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA


ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2003-000212
ASUNTO 3U-689-03