REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Diciembre de 2004
194° y 145º



SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL



JUEZ: DR. ARGENIS UTRERA MARIN
FISCAL: DR. JULIO BONETT
SECRETARIO (A): ABG. JEANNY CAMACARO
IMPUTADO (S): ROSELL OSCAR FLORES
DEFENSOR: DRA. MAGALY DÁVILA



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado ROSELL OSCAR FLORES, quien es de nacionalidad Española, fecha de nacimiento el 11-09-1982, de 21 años de edad, de estado civil soltero,, de profesión tallista, titular del pasaporte de la Comunidad Europea de España Nº AA956722, hijo de ANDRES FLORES GONZÁLEZ y JOSEFA ROSEELL, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:



CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 02 de Diciembre de 2004, el Dr. JULIO BONETT, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROSELL OSCAR FLORES, antes identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual expuso: “…Esta representación fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano, ROSELL OSCAR FLORES por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que en fecha 14-07-04, a las 03:30 horas de la Tarde, el funcionario de la Guardia Nacional RIVAS MONCADAS PABLO, en compañía del Distinguido de la Guardia Nacional SUAREZ VILLAMIZAR FREDYS, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, se encontraban en el chequeo de equipajes de la maquina de rayos X, ubicada en dicho embarque, cuando observaron una maleta grande, de color negro, con sombras no acordes con ésta, dicho equipaje era transportado por un ciudadano; en virtud de esto, procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, y le solicitaron su documentación personal “pasaporte”resultando ser y llamarse ROSELL OSCAR FLORES, quien pretendía abordar el vuelo N° 1332 de la Aerolínea Santa Bárbara, con ruta CARACAS-MADRID- por lo que los que los funcionarios actuantes le pidieron la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimientos, quedando identificados legalmente como: SUARE Z MENDOZA JESÚS EDUARDO y ARIAS ONTIVEROS ROBERT ADOLFO, por lo que el ciudadano fue trasladado junto con su equipaje y testigos, hasta la sede de la unidad, con la finalidad de efectuarle el chequeo corporal y de equipaje, donde los funcionarios, procedieron a preguntarle al ciudadano ROSELL OSCAR FLORES, Si la maleta de color negro grande era de él, a lo que respondió “Sí” por lo que en presencia del los testigos del procedimiento procedieron a la revisión de la maleta, la cual tenia las siguientes características: Una maleta grande de color negro, marca BAGMAX, sistema de seguridad de tres dígitos, con cuatro ruedas para el transporte, dentro de la cual se encontraba prendas de vestir y de caballeros, así como también oculta detrás de la tela de color negro, papel de color beige, plástico de color negro y papel plástico transparente, en todo el contorno de la maleta, una especie de gasa de color beige, con olor fuerte y penetrante. Ante tal situación los funcionarios actuantes procedieron a realizarle la prueba orientadora 904-REAGENT COCAINE –SALTE- AND-BASE, por lo que resultó ser cocaína, por lo que fue detenido preventivamente y puesto a la orden de esta Fiscalía. Esta Fiscalía fundamenta la acusación en los siguientes elementos de pruebas: 1-Acta policial de fecha 14-07-04, suscrita por los funcionarios Adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional 2- Acta de revisión de equipaje de fecha 14-07-04, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional RIVAS MONCADAS PABLO, y SUAREZ VILLAMIZAR FREDYS, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, 3- Un pasaporte de Republica de la comunidad Europea de España,, signado bajo el numero AA956722, a nombre del ciudadano, ROSELL OSCAR FLORES 4.- Un boleto aéreo perteneciente a la aerolínea SANTA BARBARA signado con el N° 3232434486, con una Ruta CARACAS-MADRID, a nombre del ciudadano ROSELL OSCAR FLORES, 5- Con la experticia Química N° CO-LC-DQ-/04-1059, de fecha 22-07-04, practicada a la sustancia incautada en el interior de la maleta del ciudadano ROSELL OSCAR FLORES, realizada por los expertos ALEJANDRO HERRERA y JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional, por lo tanto pido la admisión de la presente acusación, su enjuiciamiento y consecuente condena, de manera tal que le sea impuesta la pena correspondiente por el delito que se le imputa, así como las accesorias correspondientes y el decomiso del boleto aéreo. Es todo.”
Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Seguidamente el tribunal le cede la palabra al acusado de autos ROSELL OSCAR FLORES, a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso: “…Le cedo la palabra a mi defensa…” Es Todo.

Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “…Solicito que no se admita la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público confunde los fundamentos de la acusación con los medios probatorios incumpliendo con lo establecido en el numeral 3 del artículo citado. Igualmente solicito que las pruebas que el ministerio público llama como documentos públicos, a saber el acta policial, el boleto aéreo, la experticia química a la sustancia incautada, ya que los mismos no revisten el carácter de documentos público. En cuanto a la calificación jurídica se limita a hacer mención del tipo penal y donde se encuentra establecida, pero en ningún momento hace una relación que indique la participación ó responsabilidad de mi representado en el hecho imputado, en consideración de esta defensa no se encuentran llenos los extremos del tipo penal invocado por el Ministerio Público, incumpliendo lo establecido en el Numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos por lo que solicito que no se admita la acusación Fiscal y en su lugar se acuerde el SOBRESEIMIENTO de la causa. Si el Tribunal admite la acusación Fiscal así como los medios de pruebas ofrecidos solicito que sean traídos a esta sala los testigos del procedimiento, los funcionarios aprehensores así como los expertos que realizaron la experticia de la sustancia incautada que supuestamente le fue decomisada a mi representado. Es todo”.

Visto lo alegado por la defensa este tribunal observa que de lo expuesto por la representación en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, los mimos si se ADMITEN, por cuanto son pertinentes, útiles y necesarios tal y como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal. Del mismo modo, asiste PARCIALMENTE la razón a la defensa en lo que respecta a que deben concurrir a esta sala los testigos y expertos promovidos por la fiscalia, ya que al momento de ofrecer los medios de pruebas denominados documentos, el mismo solicito su exhibición y no la incorporación por su lectura, previa ratificación de los testigos, funcionarios aprehensores y expertos de las actas que suscribieron


Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer al acusado de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó al acusado antes identificado, ROSELL OSCAR FLORES, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó a viva voz que: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito se me imponga la pena en este mismo acto. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “…En virtud de la admisión de hechos realizada por mi representado toda vez que es un acto voluntario, solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la rebaja establecida en el mismo e igualmente se le imponga en este acto la pena a cumplir. Es todo”.

CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración del acusado ROSELL OSCAR FLORES, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-/04-1059, de fecha 22-07-04, que se trataba de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, practicado por los Expertos JORGE ELIAS SALCEDO Y ALEJANDRO HERRERA, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano ROSELL OSCAR FLORES, toda vez que en fecha 14-07-04, a las 03:30 horas de la Tarde, el funcionario de la Guardia Nacional RIVAS MONCADAS PABLO, en compañía del Distinguido de la Guardia Nacional SUAREZ VILLAMIZAR FREDYS, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, se encontraban en el chequeo de equipajes de la maquina de rayos X, ubicada en dicho embarque, cuando observaron una maleta grande, de color negro, con sombras no acordes con ésta, dicho equipaje era transportado por un ciudadano; en virtud de esto, procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, y le solicitaron su documentación personal “pasaporte”resultando ser y llamarse ROSELL OSCAR FLORES, quien pretendía abordar el vuelo N° 1332 de la Aerolínea Santa Bárbara, con ruta CARACAS-MADRID- por lo que los que los funcionarios actuantes le pidieron la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimientos, quedando identificados legalmente como: SUARE Z MENDOZA JESÚS EDUARDO y ARIAS ONTIVEROS ROBERT ADOLFO, por lo que el ciudadano fue trasladado junto con su equipaje y testigos, hasta la sede de la unidad, con la finalidad de efectuarle el chequeo corporal y de equipaje, donde los funcionarios, procedieron a preguntarle al ciudadano ROSELL OSCAR FLORES, Si la maleta de color negro grande era de él, a lo que respondió “Sí” por lo que en presencia del los testigos del procedimiento procedieron a la revisión de la maleta, la cual tenia las siguientes características: Una maleta grande de color negro, marca BAGMAX, sistema de seguridad de tres dígitos, con cuatro ruedas para el transporte, dentro de la cual se encontraba prendas de vestir y de caballeros, así como también oculta detrás de la tela de color negro, papel de color beige, plástico de color negro y papel plástico transparente, en todo el contorno de la maleta, una especie de gasa de color beige, con olor fuerte y penetrante. Ante tal situación los funcionarios actuantes procedieron a realizarle la prueba orientadora 904-REAGENT COCAINE –SALTE- AND-BASE, por lo que resultó ser cocaína, por lo que fue detenido preventivamente y puesto a la orden de esta Fiscalía, la cual resultó ser según el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-/04-1059, de fecha 22-07-04, que se trataba de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1-Acta policial de fecha 14-07-04, suscrita por los funcionarios Adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional
2- Acta de revisión de equipaje de fecha 14-07-04, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional RIVAS MONCADAS PABLO, y SUAREZ VILLAMIZAR FREDYS, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional,
3- Un pasaporte de Republica de la comunidad Europea de España, signado bajo el numero AA956722, a nombre del ciudadano, ROSELL OSCAR FLORES.
4.- Un boleto aéreo perteneciente a la aerolínea SANTA BARBARA signado con el N° 3232434486, con una Ruta CARACAS-MADRID, a nombre del ciudadano ROSELL OSCAR FLORES.
5- Con la experticia Química N° CO-LC-DQ-/04-1059, de fecha 22-07-04, practicada a la sustancia incautada en el interior de la maleta del ciudadano ROSELL OSCAR FLORES, realizada por los expertos ALEJANDRO HERRERA y JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional
6.- Con la declaración del acusado ROSELL OSCAR FLORES, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano ROSELL OSCAR FLORES, toda vez que en fecha 14-07-04, a las 03:30 horas de la Tarde, el funcionario de la Guardia Nacional RIVAS MONCADAS PABLO, en compañía del Distinguido de la Guardia Nacional SUAREZ VILLAMIZAR FREDYS, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, se encontraban en el chequeo de equipajes de la maquina de rayos X, ubicada en dicho embarque, cuando observaron una maleta grande, de color negro, con sombras no acordes con ésta, dicho equipaje era transportado por un ciudadano; en virtud de esto, procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, y le solicitaron su documentación personal “ pasaporte”resultando ser y llamarse ROSELL OSCAR FLORES, quien pretendía abordar el vuelo N° 1332 de la Aerolínea Santa Bárbara, con ruta CARACAS-MADRID- por lo que los que los funcionarios actuantes le pidieron la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimientos, quedando identificados legalmente como: SUARE Z MENDOZA JESÚS EDUARDO y ARIAS ONTIVEROS ROBERT ADOLFO, por lo que el ciudadano fue trasladado junto con su equipaje y testigos, hasta la sede de la unidad, con la finalidad de efectuarle el chequeo corporal y de equipaje, donde los funcionarios, procedieron a preguntarle al ciudadano ROSELL OSCAR FLORES, Si la maleta de color negro grande era de él, a lo que respondió “Sí” por lo que en presencia del los testigos del procedimiento procedieron a la revisión de la maleta, la cual tenia las siguientes características: Una maleta grande de color negro, marca BAGMAX, sistema de seguridad de tres dígitos, con cuatro ruedas para el transporte, dentro de la cual se encontraba prendas de vestir y de caballeros, así como también oculta detrás de la tela de color negro, papel de color beige, plástico de color negro y papel plástico transparente, en todo el contorno de la maleta, una especie de gasa de color beige, con olor fuerte y penetrante. Ante tal situación los funcionarios actuantes procedieron a realizarle la prueba orientadora 904-REAGENT COCAINE –SALTE- AND-BASE, por lo que resultó ser cocaína, por lo que fue detenido preventivamente y puesto a la orden de esta Fiscalía, la cual resultó ser según el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-/04-1059, de fecha 22-07-04, que se trataba de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. JULIO BONETT, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano ROSELL OSCAR FLORES y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a el referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado ROSELL OSCAR FLORES, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ROSELL OSCAR FLORES. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROSELL OSCAR FLORES, quien es de nacionalidad Española, fecha de nacimiento el 11-09-1982, de 21 años de edad, de estado civil soltero,, de profesión tallista, titular del pasaporte de la Comunidad Europea de España Nº AA956722, hijo de ANDRES FLORES GONZÁLEZ y JOSEFA ROSEELL, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se le condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 14 de Julio de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 60 ordinal 1 y articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la expulsión del Territorio Nacional del acusado de autos y el decomiso del boleto aéreo, el cual tiene un año de vigencia desde la fecha de su emisión, respectivamente.
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los TRES (03) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. JEANY CAMACARO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. JEANY CAMACARO



ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2004-000457
ASUNTO 3U-835-04