República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WJ01-P-2002-042
JUEZ PRESIDENTE: DRA. YARLENY MARTIN BENITEZ
ESCABINOS: MESTRE HERNANDEZ ALVARO
SALAYA CARABALLO ISMAEL JOSE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. CHISTIAN QUIJADA
DEFENSA PRIVADA: DRA. MARIANELA SANCHEZ
DR. CARLOS MORIN
ACUSADO: BILLY HENDRICK AMUNDARAIN SANTANA
SECRETARIO DE SEDE: ALEXIS DIAZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto Mixto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado BILLY HENDRICK AMUNDARAIN SANTANA, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 09-06-82, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.509.328, de estado civil soltero, estudiante, residenciado en la calle Nueva Los Dos Cerritos, callejón La Bonanza, casa No. 313, hijo de Iris Josefina Santana de Amundarain y José Gregorio López, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EN LA APERTURA
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Mixto de Juicio, el día dos (02) de diciembre de 2004, el Dr. CHISTIAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, hizo su discurso de apertura indicando que la acusación fiscal y las pruebas ya fueron admitidas por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha acusación se basa en que el ciudadano BILLY HENDRICK AMUNDARAIN SANTANA, cometió el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Oswaldo José Santana García, en virtud que el día 10 de febrero del 2002, siendo las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios DEIWY ACERO y HENRY RODRIGUEZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, encontrándose de servicio en el punto de Control de Área, Parroquia Carayaca, se entrevistaron con una persona quien se negó a suministrar datos personales, les manifestó que en la vía de Oricao, específicamente en la intercepción hacia el pueblo de Carayaca, se encontraban dos personas forcejeando, al parecer una de ellas de piel morena, vestido con franelilla azul y vinotinto y pantalón jeans de color negro, intentaba despojar a la otra de un vehículo marca Chrysler, modelo Neón, color gris, placas MCY-79M, procedieron a trasladarse al lugar, al llegar antes de la intercepción avistaron un vehículo estacionado con similares características y dentro del mismo se encontraba una persona a quien le dieron la voz de alto y que saliera del vehículo, presentando dicho sujeto tanto su vestimenta como en partes de la piel parcialmente manchadas de una sustancia roja pardiza de presunta sangre, procedieron realizarle la revisión personal, localizándole en forma oculta en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, un arma blanca tipo navaja de metal color gris con dos inscripciones que se lee STAINLESS y WYL, parcialmente impregnada con una sustancia roja pardiza de presunta sangre, también se le localizó en la pretina del pantalón un teléfono celular, marca Motorota, serial 5723XX174434, asimismo en su estuche de material sintético de color negro, sin marca, y en el pavimento cerca del lugar donde el mismo se encontraba fue localizado un reloj de pulsera de color azul, marca Charles Delon, serial 46328, con la correa desprendida en uno de sus extremos y parcialmente impregnada con una sustancia de color rojo pardizo de presunta sangre, dicho ciudadano quedó identificado como AMUNDARAIN SANTANA BILLY HENDRICK, quien presentaba una herida cortante en el cuero cabelludo y abdomen, en ese momento se presentó un grupo aproximado de 15 personas quienes manifestaron que dicho sujeto le había causado la muerte a una persona en la intercepción que da hacia Carayaca y que el mismo estaba tirado en la vía pública, a la vez optaron por tomar una actitud violenta, propinándole varios golpes de puños y punta pies al sujeto en cuestión, causándole varios hematomas y excoriaciones en varias partes del cuerpo, quedando dicho ciudadano en custodia, seguidamente se trasladó una comisión al sector que habían informado el grupo de personas, localizando en la vía hacia Oricao, una persona de sexo masculino, vestido con camiseta azul, sin zapatos, presentando dieciséis heridas punzo penetrantes distribuidas en el tórax y espalda, acostado sobre su hombre derecho, sin signos vitales.


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que el día 10 de febrero de 2002, el acusado Billy Hendrick Amundarain Santana, en el sector Oricao, Estado Vargas, le causó la muerte al ciudadano Oswaldo José Santana García, al infringirle con una navaja, 16 heridas punzo penetrantes distribuidas en tórax posterior-anterior y región de la nuca, las cuales produjeron perforación de ambos pulmones, corazón, hígado, y riñón izquierdo, sin causa que lo justifique.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración del funcionario VASQUEZ MORA EUCARIS DESIREE, titular de la cédula de identidad N° 12.162.192, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experta en Criminalística, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “Ratifico en cada una de sus partes la Inspección Ocular No. 187, de fecha 10 de febrero del año 2002, practicada en la vía Oricao, Puerto Carayaca, entrada a la playa Changrilat, vía pública, parroquia Carayaca, Estado Vargas, es un sitio de suceso abierto, luz artificial escasa, piso de tierra y monte en su totalidad, es una zona boscosa, se halló un cadáver en posición decúbito lateral derecho, en posición fetal, el occiso portaba como vestimenta una franelilla de color azul y un short, se visualizaba sangre, se tomaron fotografías de carácter general e identificativa, no se localizó otra evidencia de interés criminalístico. Ratifico igualmente la inspección ocular No 188, de fecha 10-02-02, practicada al cadáver identificado como SANTANA GARCIA OSWALDO, al cual se le observaba múltiples heridas punzo penetrantes distribuidas en las regiones anatómicas tales como: pectoral, tiroidea, infraclavicular, hipocóndrica, clavicular, infraescapular y interescapular. Ratifico la experticia de avalúo real No. 9700-055-14, de fecha 10-02-02, practicada a un teléfono marca Motorola, ocho discos compacto, cuatro fundas de CD, mediante el cual se concluyó que el valor total es de 121.500,00 Bs. Igualmente ratifico la inspección ocular No. 189, de fecha 10-02-02 practicado a la parte interna y externa de un vehículo automotor, marca Chrysler, modelo Neon, en dicha inspección se dejó constancia entre otras cosas que el vehículo tenía el neumático delantero derecho desinflado, y como evidencia de interés criminalístico se colectó muestra de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, se tomaron fotografía de carácter general, identificativa y en detalles las cuales se anexaron a la inspección. Asimismo reconozco como mía las firmas que aparecen en las inspecciones antes descritas y en el avalúo real al cual hice referencia, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: Existe un error de escritura en la inspección ocular No. 188, ya que el examen externo fue practicado a un cadáver de sexo masculino de nombre Santana García Oswaldo, y por error colocaron al principio del texto “…el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino”, fue un error de transcripción.

Con la presente declaración se da como cierto el hallazgo de una persona de sexo masculino sin signos vitales en la vía Oricao, Puerto Carayaca, entrada a la Playa Changrilat, vía pública, Parroquia Carayaca, Edo. Vargas, lo cual corresponde a una zona boscosa; igualmente se evidenció que el occiso presentaba múltiples heridas punzo penetrantes, el cual quedó identificado como Oswaldo José Santana García. Asimismo se determinó que el vehículo marca Chrysler, modelo Neón, placas MCY79M, presentaba un neumático desinflado y en su interior tenía sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Pruebas que conforme a la sana crítica se valoran en virtud de los conocimientos científicos que aporta la declarante en su condición de experto criminalista, a los fines de la obtención de la verdad.

La deposición del funcionario RODRIGUEZ ARROYO HENRY JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 13.951.364, adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “Eso fue el 10 de febrero del año 2002, yo estaba de servicio en el punto control de Carayaca en compañía del oficial Deiwy Acero, estábamos allí y se nos acerca un ciudadano que no se quiso identificar y nos manifestó que estaban dos ciudadanos discutiendo y forcejeando, presuntamente pretendía robarle un neon gris, procedemos a trasladarnos en un vehículo particular, cuando íbamos subiendo, venía bajando un vehículo con similares características, se bajó un joven moreno de mediana contextura, lo detenemos, lo revisamos y en el bolsillo derecho se le encontró una navaja impregnada con una sustancia roja, sangre, igualmente dentro del vehículo, cuando estábamos en el procedimiento y por ser temporada se detuvieron un grupo de personas señalando al sujeto como la persona que le había dado muerte a otra, comenzaron a golpear al detenido y lo cubrimos para salvaguardarle su integridad física y debido a esa actitud no pudimos tomar nota de esas personas, luego el funcionario Deiwy se trasladó a verificar la situación y efectivamente se encontraba un occiso, es todo”. A preguntas formuladas contestó: Me encontraba con Acero Deiwy; nos encontrábamos en la Salina, vía hacia el Club Oricao; nos manifestaron que se encontraban dos ciudadanos que al parecer le quería robar el neon gris, uno de ellos era moreno de contextura delgada; el neón venía descendiendo de la vía Oricao, nosotros íbamos hacia Oricao y el neón venía con un neumático espichado; el detenido y el vehículo estaba lleno de sangre y se le halló una navaja con sangre; la navaja era gris marca Stainless; el detenido presentaba una herida en el cuero cabelludo y en el estómago; la multitud le cayó a golpes y patadas al detenido; el funcionario Acero Deiwy se trasladó al sitio del suceso; la persona detenida se llamaba Billy Hendrick Amundarin Santana; yo me quedé con el detenido y el vehículo neón; las personas que nos informaron del suceso nos prestaron la colaboración para trasladarnos al sitio del suceso toda vez que nosotros no teníamos unidad; el vehículo tenía sangre y estaba desordenado; el detenido se encontraba alterado porque lo querían linchar; verificamos que no estuviese herido de gravedad; el asiento tanto del piloto como del copiloto estaba lleno de sangre; el vehículo fue trasladado en una unidad de remolque; el detenido presentaba herida en el cuero cabelludo y en la región abdominal; el detenido no opuso resistencia al momento de la detención.

Declaración del funcionario ACERO DONATES DEIWY JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° 12.166.897, adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “Para esa fecha si mal no recuerdo era temporada de Carnavales, estaba de servicio junto con el oficial Henry en playa Bikini, se nos acercó un vehículo, y los ciudadanos nos manifestaron que en la vía Oricao habían dos personas forcejeando, una de contextura delgada de piel morena, otro era blanco de contextura gruesa y en el sitio había un chrysler, nos trasladamos en un vehículo particular que nos prestó la colaboración, en el camino venía un vehículo con las mismas características, no bajamos del carro y procedimos a pararlo, en el interior se encontraba un ciudadano en la parte del conductor, le dimos la voz de alto, era un ciudadano de piel morena, delgado, tenía sangre, mi compañero procedió a practicarle la revisión corporal y le halló en el bolsillo del pantalón una navaja manchada, presuntamente de sangre, al igual que algunas pertenencias que se encontraban en el vehículo. De igual forma venían varios vehículos que presuntamente observaron la situación y le cayeron a golpes al detenido, procedimos a proteger al detenido y por eso no pudimos tomar nota de esas personas que presuntamente eran testigos, mi compañero se quedó con el detenido y yo me traslade al sitio, vía Oricao, adyacente al cruce que va hacia la vía de Tarma, Carayaca, encontramos un señor tirado en el pavimento, con una franelilla azul, una bermudas, lleno de sangre, le toque el cuello para ver si tenía signos vitales y no tenía. El detenido tenía una herida en el estómago, y lo trasladamos a Catia La Mar, y el médico nos indicó que debíamos trasladarlo al hospital de Pariata ya que la herida que presentaba debía ser atendido mejor porque era delicada, es todo. A preguntas formuladas contestó: El detenido llevaba un jeans, las prendas estaban manchadas de presunta sangre, el vehículo tenía sangre; en la revisión se le incautó una navaja en uno de los bolsillos del jeans y tenía sangre; desde el sitio que se detuvo al acusado y donde sucedió el hecho es bastante lejos; la tapicería del vehículo tenía sangre, no se si del detenido o del occiso; no observe si el vehículo se encontraba en estado de desorden; el aprehendido manifestó que estaba herido porque no se observaba a simple vista ya que la herida presuntamente era punzo penetrante; en el hospital de Catia La Mar nos dijeron que lo trasladáramos a Pariata ya que la herida era interna y requería un mejor estudio; el detenido no opuso resistencia; el detenido nos manifestó que había tenido un problema con un ciudadano mas adelante, aparentemente se conocían, según la versión del imputado se dirigían hacia el sector de Oricao, iban hacer unos trámites, algo así, en el camino se detuvieron, al parecer el occiso le hizo una proposición X, verdad, tuvieron una discusión, y según me dijo el detenido, el occiso lo agredió primero y él se defendió, esa fue la versión que nos manifestó el detenido; no se pudo tomar nota de los testigos por la situación que se presentó allí, mi compañero tenía poco tiempo de graduado y optamos fue a salvaguardar la integridad física del detenido, ya que éramos sólo dos funcionarios sin apoyo; la herida que él nos manifestó que le dolía era del estómago, también tenía una herida en la mano, pero no se si se lo hizo la multitud, nosotros no pudimos controlar la situación.

Declaración del funcionario LEANDRO GUILLEN CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 11.062.659, adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: Yo estaba en la Salina y los muchachos estaban en la playa Bikini, ellos pidieron refuerzo, yo me traslade y ya ellos estaban con el detenido y el carro, yo procedí a llevar al detenido al hospital, es todo”. A preguntas formulas contestó: Llegue al sitio, levanté el procedimiento y llevé al detenido al hospital ya que el detenido presentaba unas heridas, el detenido no me manifestó nada, se mantuvo tranquilo; el detenido presentaba una herida creo que en el cuello y en las manos, tenía el cuerpo lleno de sangre, es lo que recuerdo; lo atendieron primero en Catia La Mar y luego en el hospital de Pariata donde lo recluyeron; el detenido presentaba lesiones pero no se de que tipo.

De las anteriores declaraciones se evidencia que funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, actuaron en el procedimiento llevado a cabo el día 10-02-2002 mediante el cual se detuvo al ciudadano Billy Hendrick Amundarain Sanatana en posesión de un vehículo marca Chrysler, modelo neon, color gris, hallándole en el bolsillo del pantalón una navaja con presunta sustancia hemática. Asimismo se demuestra que el acusado de autos presentaba varias heridas en su cuerpo y el vehículo que tripulaba presentaba manchas de presunta naturaleza hemática. Declaraciones que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica son conteste entre si, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado y los objetos incautados.

Declaración de la funcionaria TOVAR LOZANO HARLYN ELIANA, titular de la cédula de identidad N° 13.373.870, Técnico Superior en Criminalísticas, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento manifestó lo siguiente: “Laboraba yo en el Departamento de Microanálisis, recibimos siete evidencias de la Delegación Vargas, los cuales eran un pantalón, un teléfono, una navaja, un reloj, dos franelillas y una muestra de sangre impregnada en un segmento de gasa, a esto le solicitaron practicarle reconocimiento legal, experticia hematológica y física para determinar la solución de continuidad, todas las evidencias tenían manchas y costras de color pardo rojizo que al realizarle los análisis resultaron ser sangre de tipo “O”, al igual que la muestra de sangre (del cadáver) no se determina el factor Rh, porque la muestra estaba seca, habían dos evidencias que tenían soluciones de continuidad, eran las dos franelillas, uno de ellas presentaba 13 soluciones de continuidad y la otra presentaba 1, esas soluciones de continuidad resultaron ser rasgaduras, fueron originadas por un mecanismo de tracción violenta. A preguntas formuladas contestó: Ratifico la experticia No. 9700-035-RE-0741, de fecha 20-03-02 y reconozco como mía la firma que allí aparece; eran siete evidencias: un pantalón marca jeans, un teléfono móvil, marca motorota, una navaja, tipo plegable, constituido por una hoja de 8cm de longitud por 2 cm de ancho, marca Stainless, un reloj, una franelilla color azul y rojo (vinotinto) marca TUMI COLLECTION, presentaba una solución de continuidad de 0,2cm de diámetro aproximadamente en el área de la región anatómica infraclavicular izquierda; una franelilla color azul, marca AVIS CLUB, la cual presentaba trece (13) soluciones de continuidad, y una muestra de sangre colectada del cadáver de SANTANA GARCIA OSWALDO JOSE, impregnada en un segmento de gasa, las seis primeras evidencias presentaban manchas o costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática que al ser sometidas al análisis físico resultó ser sangre y corresponde al grupo sanguíneo “O”, al igual que la muestra de sangre del cadáver y las soluciones de continuidad eran rasgaduras originadas por un mecanismo de tracción violenta; se pudo determinar que las manchas y costras presentes en las seis evidencias eran de naturaleza hemática del grupo sanguíneo “O”, sin embargo, no se pudo determinar el factor Rh, es decir, no se pudo determinar si la sangre eran del occiso o del victimario, ya que la experticia no individualiza.

De la anterior declaración se observa que las evidencias objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas con lo expuesto por los funcionarios policiales, en relación a las evidencia halladas tanto al acusado como a la víctima el día 10-02-2002, quedando demostrado sobre la base de los conocimientos científicos aportados por la experto que la manchas y costras encontradas en las seis primeras evidencias resultó ser de naturaleza hemática, y las soluciones de continuidad presentes en las dos franelillas son rasaduras originadas por un mecanismo de tracción violenta.



Declaración del experto IZAGUIRRE CORRO EDGAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad No. V-13.225.675,adscrito a la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien bajo juramento manifestó: Ratifico la experticia practicada en el automóvil marca Chrysler, modelo Neon, color gris, año 2001, placas MCY-79M y reconozco como mía la firma que allí aparece, es todo”.

De la anterior declaración se observa que la evidencia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas con lo expuesto por los funcionarios policiales, en relación al vehículo retenido en el procedimiento. Prueba que conforme a la sana crítica se valoran en virtud de los conocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de experto criminalista, a los fines de la obtención de la verdad.

Declaración de la ciudadana NORMA SANTANA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 3.363.717, quien estando bajo juramento, manifestó entre otras cosas que: “Yo estaba en mi cuarto y en el cuarto de al lado se encontraba mi hermano Oswaldo José Santana García, y escuché cuando sonó el celular y mi hermano dice “Hola Billy, tenía tiempo que no sabia nada de ti”, el siguió hablando, en eso se puso un short y una franela y me dijo yo ya vengo, voy hacerle un favor a un muchacho, me pidió cien mil bolívares y se los di, mas tarde, tocaron la puerta, era una vecina quien me dijo que a Oswaldo lo encontraron muerto en la Vía de Oricao, mi hermano era un hombre bueno, profesor, tenía Doctorado, era un excelente hermano e hijo, pido que se haga justicia, es todo”.

Declaración del acusado BILLY HENDRICK AMUNDARAIN SANATA, titular de la cédula de identidad No. 16.509.328, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento y coacción de ninguna naturaleza, quiso declarar y expuso: “Eso fue un domingo, recibo un mensaje en mi celular donde Santana me dice que lo llame urgente, me dice que si nos podíamos ver en el Mc DONALD, como a la 01:30 y así fue, llego allí, él estaba en el estacionamiento de Mc DONALD, nos dirigimos a La Atlántida, se trataba que él iba hacer una compra en el club Oricao, me explica el asunto, como yo también soy Santana, me dijo que podía ir cuando yo quisiera con algún miembro de mi familia, nos trasladamos hasta el club, nos conocemos desde hace tiempo, en eso el carro hace un desvió en una Y, coje el vehículo por una parte montañosa donde se detuvo, había unos escombros, él se pone a orinar, yo me bajo también y orinó; en eso él se me lanza, yo no sabía sus inclinaciones sexuales, entonces discutimos, me dio mucha rabia, tenía yo mucha ira, me decía “lleva las cosas con calma”, le pregunte que quería, le dije que debíamos respetarnos, le comente que yo era un hombre y no iba hacer lo que él quería, en eso me dijo que el gustaba de mi, yo en mi bolsillo cargaba mil bolívares, le comente que yo me quería ir para mi casa, le dije que me dejara donde yo conocía la vía para bajarme ya que sólo tenía como mil bolívares, me monto en el carro, yo le comente que cosas no, te rayaste conmigo; en eso recibo una puñalada en el abdomen con un destornillador y allí me dijo que yo no era quien para dañarle su reputación; yo estaba pendiente de defenderme y esquivar las puñaladas, él impacta el carro como con un muro, por eso se espicha el caucho, la puerta del copiloto no quería abrir y tuve que bajarme por la puerta del piloto y siento algo contundente que me da por la nuca, me golpeo la cabeza con una piedra que estaba dentro del carro, me bajé como pude, me agarró por detrás, pensé en una navaja que yo cargo como llavero, pensé en eso después, en eso como pude saque la navaja, y le propine dos puñaladas en la nuca mientras me tenía agarrado por detrás, me suelta y me agarra y fue donde precipitamos por la bajada, rodamos algo bastante largo, quedamos separados, veo que él se levanta y pienso que venía otra vez a agredirme, yo quería salvaguardar mi vida, me monte en el vehículo y me eche a andar, el vehículo estaba con un caucho espichado, él se le lanza al carro, yo seguí y lo dejé en ese sitio. Luego veo a los policías y le hago señas, ellos no es que me aprehenden yo les saco la mano como pidiéndole auxilio; a mi los testigos no me quisieron linchar, de allí me detuvieron, estaba yo en el piso llevando golpes cachazos por parte de los policías, me llevaron a un centro en el Hospitalito en Catia La Mar, posteriormente me trasladaron al Periférico y eso es un trauma que llevo conmigo, se perdieron mis sueños, mis estudios, mis ilusiones, es todo". A preguntas formuladas contestó: Para el momento de los hechos tenía 19 años; era la primera vez que salía con Oswaldo; recibi una lesión en el dedo meñique, una en la parte de la cabeza y en el abdomen; no sabría decirle cuantas heridas le propiné al señor Oswaldo; todo paso rápidamente en el forcejeo; para el momento de la detención me incautaron una navaja y la ropa impregnada de sangre; yo dejé al ciudadano Oswaldo Santana en la vía para salvar mi vida; yo no sabía que estaba muerto; el carro no iba duro; todo se suscito por su manera morbosa de insinuarme algo; al salir por la puerta del vehículo sentí que se me abalanzo sentí que me abrazó saque la navaja ya yo estaba herido y le di dos puñaladas entre el cuello y la nuca; él me lesionó con un destornillador punzón tipo diamante en el abdomen.

La declaración de la ciudadana Norma Santana García es corroborada por el propio acusado, quien manifestó haber llamado al hoy occiso Oswaldo José Santana García, y sostener una conversación con el mismo. Igualmente el acusado se ubica en el sitio del suceso y como el autor de por lo menos dos heridas punzo penetrantes inferidas a quien en vida respondiera al nombre de Oswaldo José Santana García, las mismas fueron causadas con una navaja de su propiedad, y con la supuesta intención de repeler la agresión que estaba siendo víctima por parte del hoy occiso (según lo manifestado por el acusado en el juicio oral y público).

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, a las cuales no se opuso la Defensa, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Inspección ocular No. 187, de fecha 10-02-2002, practicada por los funcionarios Desiree Vásquez y Luis Pereira, adscritos a la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de: “…Vía Oricao, Puerto Carayaca, entrada a la playa Changrilat, vía pública, Parroquia Carayaca, Edo. Vargas…Trátese de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental fresca, luz artificial de escasa intensidad, piso de tierra y monte en su totalidad, todo esto para el momento de practicar la presente inspección ocular, correspondiente a una ZONA BOSCOSA, ubicada en la dirección arriba citada, su entrada se encuentra orientada en sentido este, adyacente al monte, se localiza un cadáver en posición decúbito lateral derecho y con su cabeza orientada en sentido sur, inclinada esta hacia la derecha, la posición de sus extremidades superiores e inferiores se observan de forma fetal, el occiso porta como vestimenta una franelilla en fibras naturales y sintéticas de color azul y un short confeccionado en material sintético color azul, así mismo se visualiza sangre emanada de las heridas el cual le causaron. Seguidamente se procede a realizar un rastreo minucioso y exhaustivo en el lugar a fin de localizar alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo negativo el resultado. Se tomaron fotografías de carácter general e identificativa…”

De la anterior Inspección Ocular, incorporada por su lectura después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y publico por uno de los expertos que la realizaron, se evidencia que fue hallado un cadáver de sexo masculino en la vía Oricao, Puerto Carayaca, entrando a la playa Changrilat, de la Parroquia Carayaca, Edo. Vargas, el sitio del suceso corresponde a una zona boscosa, de poca luz artificial. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

2.- Inspección ocular No. 188, de fecha 10-02-2002, practicada por los funcionarios Desiree Vásquez y Luis Pereira, adscritos a la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de: “…Tez blanca, contextura fuerte, carece de cabello, cejas escasas, boca pequeña, de 1,70 metros, de 45 años de edad aproximadamente…Al practicarle el examen se le puede observar múltiples heridas punzo penetrantes distribuidas a nivel del área de proyección que compromete las siguientes regiones anatómicas: pectoral, tiroidea, infraclavicular, hipocóndrica, clavicular, infraescapular, interescapular…mediante el control de ingresos de la referida morgue, quedó identificado como: SANATANA GARCIA OSWALDO,…”

De la anterior Inspección Ocular, incorporada por su lectura después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y público por uno de los expertos que la realizaron, se evidencia que el cadáver de sexo masculino quedó identificado como SANATANA GARCIA OSWALDO, el cual presentaba múltiples heridas punzo penetrantes. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

3.- Inspección ocular No. 189, de fecha 10-02-2002, practicada por los funcionarios Desiree Vásquez y Luis Pereira, adscritos a la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia que: “…en el mismo se encuentra aparcado un vehículo automotor, marca CHRYSLER, modelo NEON, color BEIGE, placas MCY79M, serial de carrocería 8Y3HS47C311704060, AÑO 2001…neumático delantero, lado derecho, se halla desinflado… así mismo se visualizan dos butacas elaboradas en semi cuero color gris, sobre la butaca, lado del copiloto, se hallan un teléfono celular y doce CD, de diferentes géneros musicales. Como evidencia de interés criminalístico, se colecta muestra de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, impregnada en un segmento de gasa, un teléfono celular y doce CD, los cuales serán enviados al Departamento técnico correspondiente…se hizo uso de reactivo para la colección de rastros dactilares, dando como resultado negativo por cuanto las superficies contaminadas y modificadas por funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles las cuales se anexan al original del presente informe…”

4.- Experticia S/N, de fecha 15-02-2002, practicada por los funcionarios Rafael Bello y Edgar Izaguirres, adscritos a la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia que: “…clase automóvil, marca Chrysler, modelo neón, color gris, placas MCY-79M, el cual tiene un avalúo aproximadamente de 14.000.000,00 Bs. La chapa identificadora del serial de carrocería la cual se lee 8y3hs47c311704060 se encuentra original; se verificó el serial de seguridad el cual se lee 704060 se encuentra original. El vehículo en estudio posee un motor 6 cilindros…”

Tanto la Inspección Ocular como la experticia del vehículo que antecede, las cuales fueron incorporada por su lectura después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y público por los expertos que la realizaron, se evidencia que el vehículo marca Chrysler, modelo neon, placas MCY-79M, el cual conducía el acusado al momento de la aprehensión, presentaba manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, tenía desinflado un neumático y el serial de carrocería se encontraba en estado original. Pruebas que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aportan los dictámenes, a los fines de la obtención de la verdad.

5.- Avalúo Real No. 9700-055-14, de fecha 10-02-2002, practicada por la funcionaria Desiree Vásquez, adscrita a la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a varios objetos recuperados, tales como: Teléfono celular Motorota, modelo V2260; ocho discos compacto de los comúnmente denominados “CD”; cuatro fundas, receptáculo, cuyo valor total es de 121.500,oo bolívares.

6.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Física (determinación de solución de continuidad), No. 9700-035-RE-0741, de fecha 20-03-02, practicado por la funcionaria Harlyn Tovar, adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a siete evidencias las cuales se describen a continuación: un pantalón marca jeans, un teléfono móvil, marca motorota, una navaja, tipo plegable, constituido por una hoja de 8cm de longitud por 2 cm de ancho, marca Stainless, un reloj, una franelilla color azul y rojo (vinotinto) marca TUMI COLLECTION, presentaba una solución de continuidad de 0,2cm de diámetro aproximadamente en el área de la región anatómica infraclavicular izquierda; una franelilla color azul, marca AVIS CLUB, la cual presentaba trece (13) soluciones de continuidad, y una muestra de sangre colectada del cadáver de SANTANA GARCIA OSWALDO JOSE. De dicha experticia se concluyó que: “En base al Reconocimiento y análisis realizados al material recibido que motiva mi actuación pericial se concluye: 1.- Las manchas y costras de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”, al igual que la muestra de sangre de cadáver.2.- Las soluciones de continuidad (rasgaduras) presentes en la superficie de las piezas estudiadas rotuladas con los No 5 y 6, presentan características físicas de clase que permite encuadrarlas dentro de las originadas por un mecanismo de tracción violenta…”

La experticia que antecede fue incorporada por su lectura después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y público por la experto que la realizó, se evidencia que la manchas y costras encontradas en las seis primeras evidencias resultó ser de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”, al igual que la muestra de sangre de cadáver (pieza rotulada No 07), y las soluciones de continuidad presentes en las dos franelillas son rasaduras originadas por un mecanismo de tracción violenta. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

7.- Acta de Levantamiento del Cadáver No. 9700-138-722, de fecha 11-03-02, practicada por el Dr. Edgar Moran, titular de la cédula de identidad No. 6.861.198, donde se deja constancia de: “…El examen del cadáver se efectuó el 11-02-02 a las 7:00am. En la morgue de la Medicatura Forense del Estado Vargas, con el siguiente resultado: cadáver de adulto de sexo masculino de 49 años de edad, raza mestiza, vestido con camiseta azul clara, bermuda floreada y ropa interior azul marina, en posición decúbito dorsal sobre mesón; presentaba enfriamiento cadavérico, livideces, rigidez. Falleció el 10-02-02 a las 4:00pm. Aproximadamente (vía Club Oricao). Al examen médico legal del cadáver se aprecia: Múltiples heridas punzo penetrantes de diferentes tamaños y de bordes lisos, distribuidas en: Cuarto espacio intercostal derecho; tercer espacio intercostal izquierdo; tres en el quinto espacio intercostal izquierdo; línea axilar anterior izquierda; región epigástrica; hipocondrio izquierdo; línea axilar posterior derecha; línea axilar posterior izquierda; cuyas características están descritas en el protocolo de autopsia, la cual pedimos a fin de precisar la causa de la muerte. Del reconocimiento médico-legal y los resultados de la autopsia, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debido a: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A MULTIPLES HERIDAS PUNZO-PENETRANTES EN TORAX-ABDOMEN…”

La experticia que antecede fue incorporada por su lectura, en virtud que las partes la estipularon de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal. De la misma se desprende que del examen médico legal practicado al cadáver de Oswaldo José Santana García, presentaba múltiples heridas punzo-penetrantes y la causa de la muerte fue debido a un Shock Hipovolémico por hemorragia interna, prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

8.- Protocolo de Autopsia practicado por la Dra. María Napolitano, titular de la cédula de identidad No. 5.095.358, al cadáver de Oswaldo José Santana García, donde deja constancia de lo siguiente: “…Múltiples heridas punzo penetrantes distribuidas en tórax posterior, región de la nuca, en total dieciséis…CABEZA: -Tres heridas punzo-penetrantes de dos centímetros de longitud no suturadas, una en cara lateral izquierdo del cuello; dos en la región de la nuca que alcanzaron planos musculares profundos. TORAX: - Heridas Punzo penetrantes de dos centímetros de longitud, distribuidas en hombro derecho, región interescapular, región lumbar izquierda, tercer espacio intercostal izquierdo, cuarto espacio intercostal derecho, quinto espacio intercostal izquierdo (tres); línea axilar anterior izquierda, región epigástrica, hipocondrio izquierdo, línea axilar posterior derecha, línea axilar posterior izquierda, penetraron a cavidad toráxica y abdominal- Hemotórax bilateral un litro de sangre a cada lado. Múltiples perforaciones en ambos pulmones, corazón, hígado, riñón izquierdo. Hemoperitoneo 500cc de sangre. Extremidades: Sin lesiones. CONCLUSIONES: -Múltiples heridas por arma blanca punzo-penetrantes, no suturadas, distribuidas en todo el tórax anterior-posterior, abdomen que produjeron perforación de ambos pulmones, corazón, hígado, riñón izquierdo. –Hemotorax bilateral un litro a cada lado. Hemoperitoneo 500cc de sangre. Hemotórax bilateral un litro a cada lado. Hemoperitoneo 500cc de sangre. Hemopericardio 500cc.

La experticia que antecede fue incorporada por su lectura, en virtud que las partes la estipularon de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal. De la misma se desprende que el cadáver de Oswaldo José Santana García, presentaba dieciséis (16) heridas punzo-penetrantes distribuidas en tórax anterior-posterior y abdomen, que produjeron perforación de ambos pulmones, hígado, corazón y riñón izquierdo, prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

9.- Informe médico emanado del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez”, practicado al acusado Billy Hendrick Amundarain Santana, mediante el cual informan que: “…cumplo con informarle que según Historia Clínica 16509328, el día 10 de febrero de 2002, ingresa el paciente BILLY HENDRICK AMUNDARAIN, de 19 años de edad, presentando el siguiente diagnóstico: 1. Herida por arma blanca punzante en abdomen. 2.-Herida cortante por arma blanca en Cráneo y mano derecha. Se realiza Laparotomía exploradora con el siguiente hallazgo: Lesión hepática punzante en segmento VI no sangrante, revisión de asas intestinales, estómago, bazo, lavado de cavidad (lesión hepática no ameritó sutura). 15-02-02. Alta médica…”.

El informe médico que antecede fue incorporado por su lectura, en virtud que las partes la estipularon de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal. Del mismo se desprende que el acusado presentaba tres heridas por arma blanca, una en el abdomen, otra en el cráneo y mano derecha, prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

10.- Examen médico psiquiátrico No. 9700-129-A-1383, de fecha 11-10-2002, practicado por los Drs. Osiel David Jiménez González y Juana Ines Azparren, adscritos al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual concluyeron: “…Se trata de un joven: Amundarain Sanatana, Billy Hendrick…En las pruebas aplicadas aparecen también signos de evasividad de sentimientos de culpa, de confusión en su identidad sexual y ansiedad…CONCLUSIONES. Posterior a evaluación psiquiatrita-psicológica, se tiene que el consultante no presenta ninguna conciencia de su realidad, adecuada capacidad de juicio, discernimiento y raciocinio, no evidenciándose enfermedad mental alguna…”

El examen psiquiátrico que antecede fue incorporado por su lectura, en virtud que las partes lo estipularon de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal. Del mismo se desprende que el acusado presenta confusión en su identidad sexual y tiene plena capacidad de discernimiento, es decir, totalmente imputable; prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen.

11.- Acta certificada del acto de inhumación de los restos de Oswaldo José Santana García en el Parque Cementerio del Estado Vargas, el día 12 de febrero del 2002.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral y público tipifican el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, toda vez que quedó plenamente comprobado que el acusado BILLY HENDRICK AMUNDARAIN SANTANA, el día 10 de febrero del año 2002, se encontró con el ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de Oswaldo José Santa García y se montó en el vehículo marca Chrysler Neon, color gris, propiedad de la víctima y se dirigieron al Oeste, específicamente al sector Oricao, Estado Vargas. Asimismo quedó plenamente demostrado que el hoy acusado desplegó un hecho típico, dañoso y objetivamente antijurídico, como fue el de dar muerte a Oswaldo José Santa García con una navaja tipo plegable de forma semi-rectangular, constituida por una hoja de corte de 8 cm. de longitud por 2cm de ancho, lo cual le ocasionó múltiples heridas punzo-penetrantes distribuidas en tórax posterior-anterior y región de la nuca, para un total de dieciséis (16), por lo que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 65 del Código Penal, el cual se refiere a la Legítima Defensa y es invocado por el abogado defensor. Igualmente se observa que el acusado de autos pudo asumir otra actitud ante las supuestas proposiciones indecorosas de la víctima a las cuales hizo referencia, e incluso, si la víctima fue la que originó la agresión ilegitima, no se justifica que haya sido objeto de 16 heridas punzo penetrantes, las cuales produjeron perforación de ambos pulmones, corazón, hígado y riñón izquierdo, por lo que a criterio de quienes aquí decidimos y de manera unánime consideramos que el ciudadano Billy Hendrick Amundarin Santana es culpable por haberse comportado de manera contraria al deber impuesto por la Ley, es decir, hubo voluntad culpable que dio origen al hecho material, como fue la muerte de Oswaldo José Santana García, configurándose de esta manera tanto el aspecto objetivo como subjetivo del delito.

En consecuencia, consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado BILLY HENDRICK AMUNDARAIN SANTANA, por haberse subsumido en el tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en virtud de haberle dado muerte al ciudadano a quien en vida respondía al nombre de Oswaldo José Santana García, sin causa que lo justifique, acogiendo parcialmente la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que no quedó demostrado que el acusado haya actuado con premeditación, alevosía o por motivos fútiles e innobles, motivo por el cual no se acoge la calificación de Homicidio Calificado invocado por la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El acusado Billy Amundarin Santana, solicitó al Tribunal la palabra a los fines de declarar, antes de incorporar las pruebas documentales por su lectura. En su deposición, el acusado indicó entre otras cosas, que había recibido una mensaje de la víctima que lo llamará, él lo llamó y se pusieron de acuerdo para encontrarse en un sitio de comida rápida en Catia La Mar, se dirigieron al sector Oricao, se bajaron de vehículo y la víctima lo abrazó y le hizo una propuesta indecorosa la cual no aceptó y le pidió que lo dejara en la parada mas cercana por cuanto el acusado sólo tenía mil bolívares, dentro del vehículo la víctima le infringió una herida en el abdomen con un destornillador, forcejearon dentro del carro, la víctima perdió el control del vehículo e impacto lo cual produjo el desinflado del caucho delantero, la puerta del acompañante no abría, motivo por el cual optó por salir por la puerta de conductor, en eso la víctima lo golpeó con una piedra en la cabeza, como pudo salió el acusado, la víctima lo agarró por detrás y el acusado tenía una navaja de llavero, la abrió y le infringió dos heridas punzo-penetrantes en el cuello, cayeron por una bajada, el acusado salió corriendo, se montó en el vehículo y la víctima se le abalanzo al mismo, se fue y luego pidió ayuda a la policía.

Ahora bien, es importante señalar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-10-2000, expediente No. 98-2127 estableció lo siguiente: “…La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero esta Sala ha admitido en reiteradas sentencias que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la Sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos…”

En el presente caso, si bien es cierto que el acusado admitió haberle ocasionado por lo menos dos de las heridas punzo-penetrantes a la víctima, no es menos cierto que el mismo indicó que fue para salvar su vida, es decir, está invocando una causa que justifica su conducta, como es la Legítima Defensa, sin embargo, para que sea procedente dicho eximente de responsabilidad, la declaración ó confesión debe ser verosímil y ajustarse a los requisitos que exige el artículo 65 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar, que durante el juicio, el acusado manifestó haber sido agredido con un destornillador punta de diamante, el cual no fue hallado en el sitio del suceso, aunado a ello, indicó que la lesión que tenía en la cabeza se la produjo la víctima con una piedra que estaba dentro del vehículo, y el informe médico señala que es una herida producida por un arma blanca, asimismo señaló que durante el forcejeo para salvar su vida cayó por una pendiente, y siendo que según lo refleja la inspección ocular del sitio del suceso, es una zona boscosa, de tierra, totalmente montañosa, quien aquí suscribe, no se explica, como la víctima y el acusado no presentar excoriaciones, hematomas, laceraciones, en fin, una serie de lesiones en el cuerpo que se produce cuando dos personas están forcejeando y caen en una zona montañosa, lo que evidencia, que la declaración del acusado es inverosímil y poco veraz a los fines de invocar una causa de justificación.

V
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal, no le da valor probatorio a las declaraciones rendidas en el juicio oral y público por los ciudadanos Digna Alida Rosales Colmenares y Rosales Jhony Javier, toda vez que los mismos no tienen conocimiento de los hechos acerca de la muerte del ciudadano Oswaldo José Santana García, y sólo hicieron referencia sobre la supuesta conducta sexual desviada de la víctima, lo cual no constituye el objeto del presente juicio, siendo en consecuencia dichas declaraciones impertinentes.

Asimismo, el acta de defunción y la constancia de la declaración del fallecimiento de Oswaldo José Santana García, insertas a los folios 231 y 232 de la primera pieza, no fueron incorporados por su lectura, ya que los mismo son copias simples.

Se deja constancia que el acta policial inserta al folio 3 de la primera pieza no fue incorporada por su lectura, por cuanto ninguna de las partes se la puso de vista y manifiesto a los funcionarios actuantes del procedimiento a los fines de su ratificación.

VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en su discurso de apertura alegó que la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal no es la adecuada al presente caso, toda vez que estábamos en presencia de una Legítima defensa y en último caso a una Riña Cuerpo a Cuerpo.

Al respecto, quien aquí decide, considera que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 65 y 424 del Código Penal, los cuales se refieren a la Legítima Defensa y al Homicidio producido en una riña cuerpo a cuerpo; toda vez que en la Legítima Defensa debe darse los siguientes supuestos: 1.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; 2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y 3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia; al respecto es necesario resaltar, que si bien es cierto, el acusado al momento de rendir declaración manifestó que el hoy occiso Oswaldo Santana García, fue el primero que lo agredió con un destornillador al infringirle una herida en el abdomen, no es menos cierto, que la necesidad de la defensa debe ser una reacción necesaria cuando ella es imprescindible a los fines de salvaguardar su vida o un derecho. En el presente caso, se determinó que el acusado le causó dieciséis heridas punzo-penetrantes a la víctima, las cuales perforaron ambos pulmones, corazón, hígado y riñón izquierdo, lo que evidencia que no hubo proporción en la defensa ante la agresión de la víctima, no configurándose causa alguna que justifique la conducta dañosa desplegada por el acusado Billy Amundarain Santana.

En relación al Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, el Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Manual de Derecho Penal, indica lo siguiente: “Se entiende por riña cuerpo a cuerpo, una lucha entre dos personas, sin las formalidades que implica el duelo regular, pero realizada con lealtad, en condiciones de igualdad, o al menos de similaridad”. En el presente caso no se observa condiciones de igualdad y muchos menos de similaridad, ya que el acusado manifestó haber sido agredido con un destornillador, mientras que el hoy occiso le infringieron 16 heridas punzo- penetrantes con una navaja de 8cm de largo por 2cm. de ancho, aunado a ello, de la declaración del acusado y de las pruebas técnicas-científicas no se evidencia que el hecho se originara como producto de una riña entre ellos.

VII
PENALIDAD

En relación con la pena que se le debe imponer al acusado BILLY HENDRICK AMUNDARAIN SANTANA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18)AÑOS DE PRESIDIO, que aplicándole el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que acusado al momento de cometer el delito tenía 19 años, de conformidad con el artículo 74, ordinal 1 del Código Penal, se le rebaja una año a la pena que corresponda, quedando en CATORCE AÑOS DE PRESIDIO, siendo ésta en definitiva la que deberá cumplir.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Asimismo se le exime al pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Mixto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en función Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de manera UNANIME hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano BILLY HENDRICK AMUNDARAIN SANATA, portador de la cédula de identidad N° V-16.509.328, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, concatenado con lo previsto en el artículo 74, ordinal 1 del Código Penal, en virtud de haberle dado muerte al ciudadano Oswaldo José Santana Garcia, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ya fueron descritas. SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se le exime del pago de las costas procesales, en razón que nuestra Carta Magna establece que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios. CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 11-02-2016.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuatro Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 20 días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 144 ° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. YARLENY MARTÍN



ESCABINOS

MESTRE HERNANDEZ ALVARO


SALAYA CARABALLO ISMAEL JOSE

LA SECRETARIA DE SEDE,

ABG. ANA MARIA AGUILAR


Causa No. WJ01-P-2002-042