REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Macuto, 06 de diciembre de 2004
194º y 145º
Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, fundamentar decisión de la audiencia celebrada el día jueves dos del presente mes y año, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber trascurrido más de dos años sin que exista sentencia en la causa que se le sigue al ciudadano Billy Amundarain Santana.

El Fiscal Primero del Ministerio Público ratificó en forma verbal el escrito mediante el cual solicitó la prórroga que contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no se ha podido celebrar el juicio oral y publico en la causa que se le sigue al acusado de autos, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por causas no imputable al Ministerio Público. Asimismo indicó que se trata de un delito grave, que conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva, aunado a ello existe el peligro de fuga por cuanto la posible pena a imponer oscila entre los 15 a 25 años de presidio.

Por su parte, el Dr. Carlos Morín, en su carácter de abogado defensor del ciudadano Billy Amundarain Santana, indicó que a su defendido se le están violando los derechos constitucionales insertos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual ratificó su solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a los artículos 256, 264 y 244 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien, luego de oír la exposición de cada una de las partes, quien aquí suscribe, observa que la gran mayoría de los diferimientos del juicio oral y público se debe a la ausencia de la anterior defensa; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 246, de fecha 02-03-04, indicó lo siguiente:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” . Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…” (Negrilla y cursiva de este fallo)

Por todo lo anteriormente expuesto y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al acusado es su acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración del juicio oral y público en base a los principios de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, y en atención a que el retardo procesal es imputable a los diferentes defensores privados que ha tenido el acusado de autos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Dr. Carlos Morin, en su carácter de Defensor del ciudadano Billy Amundaraín Satana, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no estar llenos los extremos exigidos en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Asimismo este Tribunal fija una prórroga de 6 meses contados a partir de la presente fecha a los fines de la celebración del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los diferimientos no sean imputables a la defensa ni al acusado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el Dr. Carlos Morin, en su carácter de Defensor del ciudadano Billy Amundaraín Satana, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no estar llenos los extremos exigidos en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE FIJA UNA PRÓRROGA DE 6 MESES contados a partir de la presente fecha a los fines de la celebración del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los diferimientos no sean imputables a la defensa ni al acusado.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la misma.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

DRA. YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA AGUILAR
Causa No. WJ01-P-2002-42