REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Macuto, 06 de diciembre de 2004
194º y 145º
Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, fundamentar decisión de la audiencia celebrada el día viernes tres del presente mes y año, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber trascurrido más de dos años sin que exista sentencia en la causa que se le sigue a los ciudadanos Jesús Antonio Moreno González y Ángel Augusto Espinoza.

La Fiscal Tercera del Ministerio Público ratificó en forma verbal el escrito mediante el cual solicitó la prórroga que contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no se ha podido celebrar el juicio oral y publico en la causa que se le sigue a los imputados Jesús Antonio Moreno González y Ángel Augusto Espinoza, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por causas no imputable al Ministerio Público. Asimismo indicó que se trata de un delito de Lesa Humanidad, imprescriptible, que conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva, aunado a ello existe el peligro de fuga por cuanto la posible pena a imponer oscila entre los 10 y 20 años de prisión.

Por su parte, el Dr. Elio Segundo Godoy López, en su carácter de abogado defensor de los imputados de autos, alegó que la solicitó de prórroga formulada por la Representación Fiscal es extemporánea, ya que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que debe formularse dicha solicitud antes del vencimiento de los 2 años, aunado a ello indicó, que a sus defendidos se les está violando los derechos constitucionales insertos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 373 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual ratificó su solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a los artículos 256, 264 y 244 de la Ley Penal Adjetiva. Los imputados de autos, indicaron que no tenían nada que declarar y que le cedían la palabra a su defensor.

Ahora bien, luego de oír la exposición de cada una de las, quien aquí suscribe observa, que efectivamente la solicitud de Prórroga formulada por la Representación Fiscal es extemporánea, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2398, de fecha 28-08-03, estableció lo siguiente:

“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el abogado Wilmar A. López, actuando como representante judicial de los ciudadanos Álvaro Mosquera y María Marlene Gil de Mosquera, por la presunta privación ilegítima de la libertad de sus representados, al estar detenidos por más de dos años, sin que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ordene la celebración de la audiencia oral y pública, violentando, a su entender, lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva, a la libertad, a un debido proceso y a la defensa, establecidas respectivamente en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las parte…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, es evidente, que por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal deben realizar la audiencia que contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, haya o no solicitado la prórroga el Ministerio Público; en tal sentido, se procedió hacer un análisis acerca de los motivos por los cuales se ha deferido el juicio oral y público en la presente causa, determinándose que en su mayoría se debe a la ausencia de la defensa, asimismo los imputados han cambiado en varias oportunidades de defensor, aunado a ello, se ordenó a principios del presente año que el ciudadano Ángel Augusto Espinoza, quedara en resguardo en la Policía Metropolitana del Estado Vargas, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio, toda vez que su sitio de reclusión es el Internado Judicial El Rodeo I mientras que el de Jesús Antonio Moreno es el Internado Judicial Los Teques, dicho resguardo duró 4 meses, sin que la defensa asistiera a una sola de las convocatorias efectuadas por este Despacho, motivo por el cual se declaró abandonada la defensa de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a nombrárseles un defensor público, revocando dicho nombramiento los imputados y nombrando al mismo defensor privado que tenían anteriormente. Asimismo, es importante resaltar, que se realizó la presente audiencia porque el imputado Ángel Augusto Espinoza revocó a su anterior abogado y nombro a otro defensor, de lo que se desprende, que el retardo procesal no es imputable al Tribunal ni al Ministerio Público, muy por el contrario, es imputable en su gran mayoría a las diferentes defensas que han tenido los imputados de autos así como también por la conducta desplegada por los mismos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 246, de fecha 02-03-04, indicó lo siguiente:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” . Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…” (Negrilla y cursiva de este fallo)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-09-2001, dictó decisión en la cual considera los delitos relativos al tráfico de estupefacientes como de LESA HUMANIDAD, y siendo que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Por todo lo anteriormente expuesto y visto que una de las cosas que se le ha garantizado a los imputados es su acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración del juicio oral y público en base a los principios de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa es considerado a juicio de nuestro mas Alto Tribunal como de lesa Humanidad, aunado a ello, el retardo procesal es imputable a los diferentes defensores privados que han tenido los acusados de autos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Dr. Elio Segundo Godoy López, en su carácter de Defensor de los acusados de autos, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no estar llenos los extremos exigidos en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Asimismo este Tribunal fija una prórroga de 3 meses contados a partir de la presente fecha a los fines de la celebración del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los diferimientos no sean imputables a la defensa ni a los imputados, todo ello en razón, que negar una medida cautelar sustitutiva habiendo transcurrido dos años sin que exista sentencia, es prolongar la privación judicial preventiva de libertad de manera indefinida, lo que va en detrimento de una correcta y sana administración de justicia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el Dr. Elio Segundo Godoy López, en su carácter de abogado Defensor de los imputados Jesús Antonio Moreno González y Ángel Agusto Espinoza, en el sentido que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no estar llenos los extremos de los artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 244 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE FIJA UNA PRÓRROGA DE 3 MESES contados a partir de la presente fecha a los fines de la celebración del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los diferimientos no sean imputables a la defensa ni a los imputados.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la misma.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

DRA. YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA AGUILAR
Causa No. WK01-P-2002-091