REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 08 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000098
ASUNTO : WK01-P-2002-000098


EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LOS IMPUTADOS: VYTAUTAS BARCIUS y GINTARAS GREICIUNAS.
EL FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ.
LA DEFENSA: Dr. MARCELO CROVATO.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO.
INTERPRETE: BARONAS SULCAS, MARIA ELENA.


Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los ciudadanos VYTAUTAS BARCIUS quien es de nacionalidad Lituana, nacido en fecha 28/01/53, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino y Chofer, hijo de Albertas y de Adele Barciute, residenciado en Klaipeda Siauliu Gatve No.- 4, apartamento 62, titular de la Cédula del Pasaporte No.- LJ479591, y GINTARAS GREICIUNAS, quien es de nacionalidad Lituana, natural de la Ciudad de Lituanía-Panevezys, nacido en fecha 23/07/68, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Peleador de Kick Boxer, hijo de hijo de Jonas Greiciunas y Vida Greiciuniene, residenciado en Lituanía, Panavezys, Jmonu 6, titular del pasaporte de N° LJ408027; ambos asistidos por la interprete del Idioma Lituano la ciudadana BARONAS SULCAS MARIA ELENA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.616.044, y en virtud de que los nombrados en la audiencia oral celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2004, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron condenados, a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 07 de Diciembre de 2004, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso: “…Esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de las ciudadanas VYTAUTAS BARCIUS y GINTARAS GREICIUNAS, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 15-04-02, siendo las 02:35 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica en la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas, siendo un timbre de voz masculino e identificándose como Raúl Ramírez, quien negándose a suministrar mas datos informó tener conocimiento sobre una Organización de Traficantes de Drogas, la cual pertenecían dos Ciudadanos de Nacionalidad Lituana, indicó que los mismos llegarían al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, haciéndose pasar por turistas para luego viajar por las Aerolíneas KLM con destino a la Ciudad de Ámsterdam-Caracas-Porlamar-Caracas-Ámsterdam, transportando cierta cantidad de drogas de manera intraorgánica, por lo que se trasladaron los Detectives HERNANDEZ LUIS, LEONARDO GIL y el Agente EDUARDO BRICEÑO, hasta la zona de prechequeo, de la Aerolínea KLM, ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando avistaron a dos ciudadanos con las características señaladas por el informante en su llamada, por lo que procedieron a abordarlos imponiéndolos sobre el motivo de la comisión, los cuales señalaron a través de señas que no sabían hablar el idioma Castellano, por lo que se solicitó la ayuda del Ciudadano BOCHI ABELARDO HALLAK, el cual fungió como intérprete, imponiéndolos de inmediato sobre el motivo de la presencia de la Comisión Policial en el lugar, por lo que quedaron identificados como VYTAUTAS BARCIUS y GINTARAS GREICIUNAS, de allí fueron trasladados hasta el Despacho de la División antes mencionada, donde previo cumplimiento del artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió ala revisión corporal, frente a los ciudadanos GÓMEZ JORGE LUIS y MALANGON MENDEZ RONALD, los cuales sirvieron de testigos presenciales de la mencionada revisión, incautándoseles cuatro (04) boletos aéreos pertenecientes a la Aerolínea Láser, con la ruta Porlamar-Caracas, dos (02) boletos aéreos pertenecientes a la Aerolínea KLM, con la ruta Caracas-Ámsterdam a nombre de los Ciudadanos VYTAUTAS BARCIUS y GINTARAS GREICIUNAS, respectivamente, dos planillas de tarjetas de ingreso al País pertenecientes a la Aerolínea Aeropostal, de las cuales una a nombre del ciudadano GINTARAS GREICIUNAS, signado con el Número 417400 y otra a nombre del Ciudadano VYTAUTAS BARCIUS, signado con el Número 417399, un (01) celular marca Ericsson, modelo T28s, color gris, serial 1101101-BVJBFAH, con su batería, sin marca aparente, un sobre de papel blanco donde se lee viajes y turismo Triple, C.A, la cantidad de Trescientos mil dólares americanos (300.000). Posteriormente fueron trasladados al hospital San José, a fin de practicarles un examen radiológico, determinando que existían dentro de la cavidad abdominal de estos ciudadanos cuerpos extraños, por lo que fueron trasladados al Hospital de Pariata, para realizarles el tratamiento correspondiente en la cual el ciudadano BARCIUS VYTAUTAS expulso de forma ano rectal la cantidad de Noventa y Dos (92) dediles y el ciudadano GREICIUNAS GINTARAS expulso de forma ano rectal la cantidad de Ochenta y Nueve dediles (89) contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicársele la experticia correspondiente resultó ser cocaína; esta fiscalía ofrece Los Siguientes Medios de Prueba: PRIMERO: Acta Policial suscrita por los Detectives HERNANDEZ LUIS, LEONARDO GIL, AGENTE ADUANERO EDUARDO BRICEÑO y CARLOS SERRANO. SEGUNDO: Experticia Química No.- 9700-130-4132, de fecha 25/04/2002, practicada a la droga incautada a los Ciudadanos VYTAUTAS BARCIUS y GINTARAS GREICIUNAS, por la División de Toxicología Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Experticia Grafotécnica practicada a los Trescientos (300) dólares, incautados en la Revisión Corporal de los Ciudadanos VYTAUTAS BARCIUS y GINTARAS GREICIUNAS. CUARTO: Los cuatro (04) boletos aéreos pertenecientes a la Aerolínea Láser, con la ruta Porlamar-Caracas, dos (02) boletos aéreos pertenecientes a la Aerolínea KLM, con la ruta Caracas-Ámsterdam a nombre de los Ciudadanos VYTAUTAS BARCIUS y GINTARAS GREICIUNAS, respectivamente, dos planillas de tarjetas de ingreso al País pertenecientes a la Aerolínea Aeropostal, de las cuales una a nombre del ciudadano GINTARAS GREICIUNAS, signado con el Número 417400 y otra a nombre del Ciudadano VYTAUTAS BARCIUS, signado con el Número 417399, un (01) celular marca Ericsson, modelo T28s, color gris, serial 1101101-BVJBFAH, con su batería, sin marca aparente, un sobre de papel blanco donde se lee viajes y turismo Triple, C.A, la cantidad de Trescientos mil dólares americanos (300.000). QUINTO: Testimoniales de los Detectives HERNANDEZ LUIS, LEONARDO GIL, AGENTE ADUANERO EDUARDO BRICEÑO y CARLOS SERRANO, adscritos a la Dirección Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEXTO: Testimonio de los Ciudadanos VARGAS MARRERO SANTIAGO, FERNANDO CRISTANCHO JIMÉNEZ, CORMEN PORRA RAMÓN, RICHARD MONTILLA, HIPÓLITO BARRIOS PONCE, NELSON MARÍN, CAMPOS CARDONA ANTONIO, testigos presenciales de las expulsiones de los Dediles. SEPTIMO: Testimonio de los Ciudadanos YOVANY CHANG PÉREZ y ANDREA PROVALIL SIMAK, quienes practicaron la Experticia Química a la droga. OCTAVO: Pasaporte No.- LJ479591, a nombre del Ciudadano BARCIUS VYTAUTAS y Pasaporte No.- LJ408027, a nombre del Ciudadano GREICIUNAS GINTARA. NOVENO: Radiografías practicadas a los hoy acusados en el Hospital de San José. DECIMO: Testimonial del Ciudadano MOGOLLÓN JOSÉ LUIS, por cuanto ratifica las radiografías realizadas a los ciudadanos antes identificados. DECIMO PRIMERO: Informes Médicos practicados a los hoy acusados en el Hospital de Coche. DECIMO SEGUNDO: Testimonial de los Médicos tratantes de los ciudadanos hoy acusados. En vista de todo ello solicito el enjuiciamiento y condena de los hoy acusados, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, así como también solicito se admita la acusación, asimismo solicito se decrete el decomiso de los boletos aéreo incautados en el presente caso conforme a los establecido en el articulo 76 de la Ley de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”. Es todo.”



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como, la declaración de los acusados, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son el Acta Policial suscrita por los Detectives HERNANDEZ LUIS, LEONARDO GIL, AGENTE ADUANERO EDUARDO BRICEÑO y CARLOS SERRANO; la Experticia Química No.- 9700-130-4132, de fecha 25/04/2002, practicada a la droga incautada a los Ciudadanos VYTAUTAS BARCIUS y GINTARAS GREICIUNAS, por la División de Toxicología Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la Experticia Grafotécnica practicada a los Trescientos (300) dólares, incautados en la Revisión Corporal de los Ciudadanos VYTAUTAS BARCIUS y GINTARAS GREICIUNAS; Los cuatro (04) boletos aéreos pertenecientes a la Aerolínea Láser, con la ruta Porlamar-Caracas, dos (02) boletos aéreos pertenecientes a la Aerolínea KLM, con la ruta Caracas-Ámsterdam a nombre de los Ciudadanos VYTAUTAS BARCIUS y GINTARAS GREICIUNAS, respectivamente, dos planillas de tarjetas de ingreso al País pertenecientes a la Aerolínea Aeropostal, de las cuales una a nombre del ciudadano GINTARAS GREICIUNAS, signado con el Número 417400 y otra a nombre del Ciudadano VYTAUTAS BARCIUS, signado con el Número 417399, un (01) celular marca Ericsson, modelo T28s, color gris, serial 1101101-BVJBFAH, con su batería, sin marca aparente, un sobre de papel blanco donde se lee viajes y turismo Triple, C.A; las Testimoniales de los Detectives HERNANDEZ LUIS, LEONARDO GIL, AGENTE ADUANERO EDUARDO BRICEÑO y CARLOS SERRANO, adscritos a la Dirección Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el Testimonio de los Ciudadanos VARGAS MARRERO SANTIAGO, FERNANDO CRISTANCHO JIMÉNEZ, CORMEN PORRA RAMÓN, RICHARD MONTILLA, HIPÓLITO BARRIOS PONCE, NELSON MARÍN, CAMPOS CARDONA ANTONIO, testigos presenciales de las expulsiones de los dediles; el Testimonio de los Ciudadanos YOVANY CHANG PÉREZ y ANDREA PROVALIL SIMAK, quienes practicaron la Experticia Química a la droga; el Pasaporte No.- LJ479591, a nombre del Ciudadano BARCIUS VYTAUTAS y Pasaporte No.- LJ408027, a nombre del Ciudadano GREICIUNAS GINTARA; las Radiografías practicadas a los hoy acusados en el Hospital de San José; las Testimonial del Ciudadano MOGOLLÓN JOSÉ LUIS, por cuanto ratifica las radiografías realizadas a los ciudadanos antes identificados; los Informes Médicos practicados a los hoy acusados en el Hospital de Coche; y las Testimoniales de los Médicos tratantes de los ciudadanos hoy acusados. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que sin lugar a dudas por una parte fue el ciudadano GINTARAS GREICIUNAS, la persona que en fecha 15/04/02, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Aeropuerto de Maiquetía, en la zona de prechequeo de la aerolínea KLM del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 776 de la línea aérea KLM con destino a Ámsterdam y quien portaba en el interior de su organismo ochenta y nueve (89) envoltorios del tipo dediles contentivos de cocaína, droga que según la experticia química practicada arrojó un peso neto total de SETECIENTOS VEINTE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (720,9 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de OCHENTA Y CINCO COMA VEINTIDOS POR CIENTO (85,22 %), y por la otra que fue el ciudadano BARCIUS VYTAUTAS, la persona que en fecha 15/04/02, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Aeropuerto de Maiquetía, en la zona de prechequeo de la aerolínea KLM del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 776 de la línea aérea KLM con destino a Ámsterdam y quien portaba en el interior de su organismo noventa y dos (92) envoltorios del tipo dediles contentivos de cocaína, droga que según la experticia química practicada arrojó un peso neto total de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (745,2 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de OCHENTA Y CINCO COMA VEINTIDOS POR CIENTO (85,22 %).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos GINTARAS GREICIUNAS y BARCIUS VYTAUTAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que los delitos de TRAFICO y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, están previstos y sancionados ambos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los cuales se establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados GINTARAS GREICIUNAS y BARCIUS VYTAUTAS.
Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso de los boletos aéreos N° 2 074 9654324207 4, y 2 074 9654324205 2, de la Línea Aérea KLM, que le fueran incautados a los hoy penados al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad que de la justicia establece el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos GINTARAS GREICIUNAS y VITAUTAS BARCIUS, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena a los penados a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta, Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a los penados del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad que de la justicia establece el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso de los boletos aéreos N° 2 074 9654324207 4, y 2 074 9654324205 2, de la Línea Aérea KLM, que le fueran incautados a los hoy penados al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos los penados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 15 de Abril de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEPTIMO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,


ABG. KERINA GUERRERO.

JEBV/jebv.