REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 17 de Diciembre del 2004
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000050
ASUNTO : WL01-P-2000-000050


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GOMEZ, Cédula de identidad N° 10.520.592, de nacionalidad Venezolana de 42 años de edad, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios 191 y 196 de la tercera pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en La Casa de Reeducación y trabajo Artesanal la Planta y Centro penitenciario Metropolitano Yare . Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GOMEZ, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de de UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS evidenciándose así que el mencionado penado cumplió la pena en exceso por el tiempo de DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a GUSTAVO ANTONIO GOMEZ,, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS CON 6 HORAS por lo que se determina de la misma que el penado cumplió en exceso la pena impuesta por el tiempo de UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS la cual se tomará en cuenta para el tiempo que le falta por cumplir en la sujeción a la vigilancia que cumplirá el 06-10-2006 y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD DEL GUSTAVO ANTONIO GOMEZ por haber cumplido la pena impuesta en exceso quien se encuentra actualmente bajo la medida de Libertad Condicional, bajo la supervisión de la Delegada de Prueba Abog. CARMEN GUILLEN, adscrita a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, Los Teques, Estado Miranda

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese los correspondientes oficios, notifíquese a la Delegada de Prueba y Líbrese la boleta de Excarcelación respectiva.
LA JUEZ,

DRA. ALVIS COLMENARES DE WILCHES.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PESTANA.