REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000041
ASUNTO : WL01-P-2001-000041



Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por la ciudadana ANTONIA FERNANDEZ, madre del penado ciudadano JESUS RAMON LOPEZ FERNANDEZ, quien es de nacionalidad, venezolana, natural de la guaira, estado Vargas, nacido en fecha 02-04-60, de 44 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio mecánico, titular de la cédula e identidad N° V- 6.475.522 , con domicilio en Catia La Mar Barrio Santa Eduviges, casa S/N detrás de la Cancha de Futbol, estado Vargas, en la cual requiere el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al REGIMEN ABIERTO, previsto en el artículo 501 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano JESUS RAMON LOPEZ FERNANDEZ, en fecha 28 de mayo del 2001, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada, por auto de fecha 12-07-2001, donde se estableció que el mencionado ciudadano cumple efectivamente su condena el 05-03-2005.

Igualmente Consta en actas que el mencionado JESUS RAMON LOPEZ FERNANDEZ, en fecha 24- 11-2003, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante sentencia definitivamente firme cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto por ante este Juzgado cursaba la causa anteriormente en mención signada al N° WL01-P-2001-00041, se procedió en fecha 15 de Diciembre del 2003, a decretar la acumulación a la presente causa, la cual fue debidamente ejecutada, por auto de fecha 15-12-2003, donde se estableció que el mencionado ciudadano cumple efectivamente su condena el 13-07-2006.
Así las cosas, este tribunal en auto de fecha 17 de Junio del 2004, acordó librar todo lo concerniente, a los fines de emitir pronunciamiento respecto del Beneficio que le corresponde al penado.

En fecha 10 de diciembre del 2004, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua del Ministerio del Interior y Justicia, remitió y fue recibido en este despacho el 15-12-04, las resultas del informe Psico- Social practicado al penado de autos, por los delegados de prueba adscritos a la citada Unidad, T.S. MARIA SOTO GONZALEZ y LIC. GLAMYS ZAVALETA, donde entre otras cosas concluyen que en el presente caso emiten opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida de REGIMEN ABIERTO.

Ahora bien, no obstante el pronunciamiento emitido por el equipo técnico asignado al caso, observa este Tribunal que dentro de los requisitos legales exigidos aparece la CONDICION QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD; a este respecto cursa en actas a los folios 170 al 173 de pieza N° 1 de la causa que al penado de autos en fecha 22 de Octubre del 2002, este juzgado le OTORGO la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Efectivamente, en relación a esta medida se observa que cursa a los folio 3, 4 y 5 de la 2da. Pieza de la causa que en fecha 27 de marzo del 2003 decisión dictada por este juzgado por la cual se le REVOCA al penado de autos la formula alternativa de cumplimiento de pena como es el Destacamento Fuera del Establecimiento penitenciario, en razón de haber incumplido reiteradamente con las condiciones establecidas en la decisión de fecha 22-10-2002, según lo señalado por la delegado de prueba, en oficio dirigido a este tribunal, al respecto textualmente indica:
“Me dirijo a fin de notificar que el penado: López Fernández Jesús Ramón ….ha dejado de pernotar en el Centro Dra. Elena Aray, sin causa justificada los días 15,16,17,18,19,20,21,23,24,25,27,28,29,30 y 31 de diciembre del 2002 y desde el 09 de enero hasta el la presente fecha…”.

Así las cosas, vista la transcripción precedentemente expuesta se puede inferir que el penado de autos en modo alguno cumple con el requisito previsto en el ordinal 4 del artículo 501 del Código orgánico procesal penal requerido por el legislador para ser acreedor del otorgamiento de medida alternativa de cumplimiento de pena, el cual debe ser concurrente con los demás elementos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que los procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al REGIMEN ABIERTO, requerida por el ciudadano JESUS RAMON LOPEZ FERNANDEZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el citado artículo 501 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al REGIMEN ABIERTO, requerida por el ciudadano JESUS RAMON LOPEZ FERNANDEZ , quien es de nacionalidad, venezolana, natural de la guaira, estado Vargas, nacido en fecha 02-04-60, de 44 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio mecánico, titular de la cédula e identidad N° V- 6.475.522 , con domicilio en Catia La Mar Barrio Santa Eduviges, casa S/N detrás de la Cancha de Futbol, estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese boleta de traslado al Centro Penitenciario de Aragua Tocoron.
LA JUEZ,

ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PESTANA