REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Inmstancia en lo Penal
en Funciones de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000092
ASUNTO WL01-P-2002-00009

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula de cumplimiento de pena, en la presente causa, seguida al ciudadano: JUAN ANTONIO BARROS SOUTULLO, quien es de nacionalidad español, mayor de edad, nacido en fecha 29-02-1956, de 48 años de edad, de estado civil divorciado, con pasaporte N° 76.915.913-A, de profesión u oficio músico (vocalista).
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Definitivamente firme como se encuentran la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, de fecha veintitrés de septiembre del 2002, mediante la cual se condena al ciudadano: JUAN ANTONIO BARROS SOUTULLO, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROFICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

SEGUNDO: se evidencia del cómputo de la pena que inserta al folio 72 al 74 de la 2° pieza que la misma tiene cumplido desde 31-11-2003, el tiempo de pena, necesario para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena para DESTACAMENTO DE TRABAJO, es decir ya estuvo privado de su libertad por un tiempo de un 1/4 de la pena impuesta, tiempo necesario para el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, requisito consagrado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Ejecución, podrá acordar el Destacamento de Trabajo, cuando el penado no tenga antecedentes penales; que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión; que exista un informe Técnico Psicosocial del penado, que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le haya sido otorgada con anterioridad.

CUARTO: En base a ello, fue practicado la emisión de un Informe Técnico sobre el comportamiento futuro del ciudadano en cuestión, realizado en fecha 04 de Noviembre del 2004, inserta a los folios 4 al 7 de la 3° pieza, por un equipo multidisciplinario integrado por las Delegadas de Prueba , Lic. NELLY MENDOZA y Lic. MARIA G. RODRIGUEZ, Funcionarias adscritas a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Dirección de Medidas de Prelibertad, Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia, quienes emitieron “OPINIÓN DESFAVORABLE” (subrayado nuestro) al otorgamiento de tal medida, estableciendo que: “Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.”
(Subrayado nuestro)



De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano: JUAN ANTONIO BARROS SOUTULLO, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sin entrar a considerar los demás requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes y acumulativos, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la mencionada penada, por no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento del Beneficio de Pre-Libertad solicitado, de conformidad con lo establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula alternativa para el cumplimiento de pena, al ciudadano, JUAN ANTONIO BARROS SOUTULLO, antes identificado, por considerar que no están llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento del Beneficio de Pre-Libertad solicitado, de conformidad con lo establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado al penado de autos. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA.