REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 14 de Diciembre del año 2004.
193 y 145
De conformidad con lo ordenado en el auto anterior, este Tribunal pasa a proveer sobre la medida de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio que por Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término sigue BARBARA EDITA HERNANDEZ PERALTA Y REBECA PERPETUO SOCORRO WILLIANS CESTARIA contra ANTONIO DE JESUS PUERTA. En tal sentido observa:
El apoderado judicial de la parte actora, solicitó el decretado medida de secuestro en el presente juicio, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, que según expresa en su diligencia establece: (SIC) “También se decretará el secuestro de la cosa arrendada por vencimiento del termino del arrendamiento, siempre que dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato” .
Con respecto al texto invocado por el apoderado actor como fundamento de su petición, vale señalarle que con la segunda reforma al Código de Procedimiento Civil, promulgada el 13 de marzo de 1987, quedo eliminado el precepto transcrito por el citado apoderado. Por lo que, el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo que prevé es que: se decretará el secuestro: “…7) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.”
Revisado el libelo de demanda se evidencia que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo del contrato y no la resolución del mismo por la falta de pago de pensiones de arrendamiento, que es el supuesto de hecho de la norma invocada. Es decir, -sin que ello implique prejuzgamiento sobre la procedencia de la medida de secuestro de la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago- el presente caso, no resulta subsumible dentro de la causal invocada como fundamento de la medida preventiva solicitada, razón por la cual resulta improcedente la medida de secuestro solicitada en el presente juicio, de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código Adjetivo.-
En base a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declara improcedente la medida de secuestro solicitada por el apoderado actor, antes identificado. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA TITULAR,
HAIDEE ALADE DE MEDINA