REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 21 de diciembre de 2004
194 y 145
Visto el escrito de fecha 14 de Diciembre del presente año, suscrito por Carlos Leonardo Salinas, titular de la cédula de identidad 3.890.642, asistido por el abogado Eduvin de Jesús González Pares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 79.668 y el abogado Eduardo A Mejias L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 77.992, en su carácter de apoderados de la ciudadana MARGARITA SALINAS, mediante el cual el demandado conviene en todas y cada una de las partes en la demanda y ofrece entregar el inmueble el día 16 de Diciembre del mismo año, así como cancelar la cantidad de un millón de bolívares por concepto de las sumas adeudadas.
Siendo esta la oportunidad para proveer sobre la homologación del convenimiento suscrito, este Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales de autos, se evidencia de las mismas, que el presente juicio se inicia con una demanda por DESALOJO propuesta por la ciudadana MARGARITA SALINAS contra el ciudadano CARLOS LEONARDO SALINAS, cuyos apellidos hacen presumir la existencia de un vínculo filial entre ellos.
El demandado ciudadano Carlos Leonardo Salinas, citado en el pasillo del piso 04 del Edificio Centro caribe Vargas, sitio sede de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la oportunidad legal para contestar la demanda, no hizo presente, y abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
El primer día del lapso para dictar sentencia, 14 de diciembre del año 2004 comparece el demandado y conviene en la demanda, comprometiéndose a entregar el inmueble, que alega estar habitado por él, el día 16 de Diciembre del año 2004.
Ante la situación de autos, y antes de proveer sobre la homologación solicitada, este tribunal atendiendo la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en la acción de amparo constitucional propuesto por JOSE ALBERTO ZAMORA QUEVEDO contra el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,. expediente 00-0126, en cuyo texto se lee:
“…Cuando el estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo, y para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado y se regresaría a la larga a la vindicta privada
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil) y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia…”
Acuerda de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, trasladarse y constituirse en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo Desalojo es la pretensión del presente juicio, el cual se encuentra ubicado en: la segunda planta de una casa distinguida con el número 12, ubicada dentro de los linderos y medidas: NORTE: con terreno desocupado; SUR: con casa del señor Miguel Perez, ESTE: Con casa del señor Pedro Ramos; y OESTE: que es su frente con calle pública del sector Monterrey de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio vargas del estado Vargas, a los fines de constatar que el inmueble que el demandado se comprometió a entregar el día 16 de Diciembre del año 2004, se encuentra habitado por él.
Por cuanto el presente auto es dictado fuera de los tres días de despacho previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del proceso el contenido del mismo, para lo cual se ordena librar boleta de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código Adjetivo. Una vez conste en autos, la última notificación que de las partes se haga, se fijara mediante auto expreso oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial aquí acordada. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. HAIDE DE MEDINA.