REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Catorce (14) de Diciembre de 2004
195° Y 143°.


PARTE ACTORA: “ADMINISTRADORA INTEGRAL” CARIBE, C.A “, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el Trece (13) de Diciembre de 2000, anotado bajo el N° 66, Tomo 490-A Qto; en su carácter de Administrador de la Comunidad de Propietarios del Edificio “RESIDENCIAS EL TERRAL”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUSBY FREITES FERNANDEZ y MILAGROS J. GUAREPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.093 y 50.613 respectivamente, según poder debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 21 de Julio de 2003, anotado bajo el N° 27, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA VELASQUEZ DE GUEVARA y FABIO GUEVARA GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 3.805.360 y V-1.863.346 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ALONSO URET RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.442.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de Condominio).
EXPEDIENTE N° 879-03.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Homologación)
Proveniente del Juzgado Cuarto Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se recibió en este Juzgado en fecha veintiocho de Mayo de Dos Mil Tres (28-08-03), libelo de demanda contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio), sigue la Administradora Integral Caribe, C.A., administradora de la Comunidad de Propietarios de las “Residencias El Terral”, a través de sus apoderados judiciales Dres. Lusby Antonio Freites Fernández y Milagros Guarepe Meneses contra los ciudadanos: Carmen Teresa Velásquez de Guevara y Fabio Guevara Gómez (Partes supras identificadas).
En fecha Tres (03) de Septiembre de dos mil tres (03-09-03), la apoderada actora, Dra. Milagros Guarepe, mediante diligencia consigna documentos relacionados con la demanda.
En fecha Cuatro de Septiembre de dos mil tres (04-09-03), el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de las partes accionadas y señaló no haberse librado las compulsas por no haber la parte demandante consignado los fotostatos correspondientes.
En fecha Once (11) de Septiembre de dos mil tres (11-09-2003), compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó los fotostatos para proveer la citación de la parte demandada, y en esta misma fecha se libraron las compulsas respectivas.
En fecha Quince (15) de Octubre de dos mil tres (15-10-2003), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el pronunciamiento del Tribunal, sobre la medida de Embargo Ejecutivo, la cual fue negada en auto de fecha 20-11-2003.-
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de dos mil tres (23-10-2003), mediante diligencia el Alguacil deja constancia de no haber logrado la citación personal de los querellados.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil tres (25-11-2003), compareció la apoderada actora Dra. Milagros Guarepe, quien mediante diligencia, solicitó la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente juicio, y en fecha 26-11-2003., el tribunal mediante auto decretó la misma, librándose oficio N° 273-03, al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas.-
En fecha Cinco (05) de Febrero de dos mil cuatro (05-02-2004), compareció la apoderado actora, quien mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles y en fecha 09-02-2004, el Tribunal ordenó el libramiento de los mismos.-
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de dos mil cuatro (26-02-2004), mediante diligencia la apoderada actora consignó los carteles ya publicados.-
En fecha Once (11) de Marzo de dos mil cuatro (11-03-2004), el Secretario del Tribunal estampó nota de Secretaría dejando constancia de la fijación del Cartel librado por este Juzgado en fecha 09-02-2004.-
En fecha Doce (12) de Abril de dos mil cuatro (12-04-2004), mediante diligencia la apoderada actora, solicitó la designación del defensor Judicial y en auto de fecha 1-04-2004, el Tribunal designó, a la ciudadana Dra. Ada León, quien en fecha 20-04-2004, fue notificada por el Alguacil de este Tribunal de su nombramiento y en fecha 26-04-2004, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.-
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cuatro (31-05-2004), la apoderada judicial de la parte actora consignó copia de la compulsa, a los fines de impulsar la citación personal de la defensor judicial, quien es citada en fecha 16-06-04.-
En fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil cuatro (16-06-2004), mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber citado a la defensor judicial.-
En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil cuatro (21-07-2004), compareció la defensora judicial, y consignó Escrito de Contestación a la demanda agregándose a los autos.
En fecha veintidós (22) de Julio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas y en fecha 02-08-2004, estando dentro de la oportunidad legal la defensora judicial consignó el suyo, agregándose ambos escritos al expediente.
En fecha Veintiséis (26) de Agosto de dos mil cuatro (26-08-2004), fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha Ocho (08) de Noviembre de dos mil cuatro (08-11-2004), la apoderada judicial Dra. Milagros Guanare, consignó en tres folios útiles, escrito de informes, el cual fue agregado en esa misma fecha.-
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de dos mil cuatro (22-11-2004), mediante auto, el Tribunal dice Vistos y entra en termino de dictar sentencia.-
En fecha Primero (01) de Diciembre de dos mil cuatro (01-12-2004), las partes integrantes del proceso presentaron escrito de Transacción, solicitando en su Cláusula Tercera el levantamiento de la medida de Enajenar y Gravar.
Para decidir el Tribunal Observa:
Disponen los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil:
Art. 1713: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (Omissis).
Art. 1714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (Omissis).
En este orden citamos Sentencia de fecha 3 de octubre de 2003 (T.S.J).- Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (Omissis).

Acogiendo este Tribunal, el criterio jurisprudencial antes trascrito conforme a lo pautado en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien Sentencia, constata con vistas a las actas procesales, que se verificó la existencia de los extremos de Ley y criterio Jurisprudencial recogido en el fallo supra trascrito. En efecto, del instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 2003, conferido por la actora a sus abogados, que riela en copia fotostática a los folios 5, 6, 7 y 8 y poder apud acta otorgado por la parte demandada a su abogado, que riela a los folios 171 y 172 del expediente, se constató la faculta expresa de los respectivos mandatarios para transigir y con sujeción a la Jurisprudencia acogida por éste Tribunal, su capacidad para disponer del objeto del litigio, dándose con ello cumplimiento a lo contenido en el Articulo 1714 del Código Civil.
En consecuencia, y por cuanto lo transado no versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Homologada la Transacción celebrada entre las partes, en fecha primero (01) de Diciembre de 2004, que riela al folio ciento setenta y tres (173) del expediente. En consecuencia se ordena levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 26-11-2003, y participada al ciudadano: Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, mediante oficio N° 273-03, sobre el siguiente inmueble: distinguido con el N° “8-B”, ubicado en la planta ocho (8) del Edificio “ El Terral”, situado en la avenida Circunvalación, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Jurisdicción del Departamento (hoy Municipio Vargas) del Distrito Federal, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con la fachada Norte del Edificio y fondo de la piscina de la planta Pent-House; Sur: Con la fachada Sur del Edificio, la escalera y fondo de la piscina de la planta Pent-House; Este: Con el apartamento N° “8-A”, escaleras, hall de ascensores y ascensores; y Oeste: Con la Fachada Oeste del Edificio, fondo de la piscina del Penth-House y cuarto de equipo de la piscina del Peth-House, el mencionado inmueble tiene un área aproximada de ciento catorce metros cuadrados ( 114Mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de Tres Enteros con Cuatrocientos Treinta y Siete Milésimas por Ciento (3,43%), y el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el número del apartamento.- Librese Oficio.- Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.-
Publíquese y Regístrese y en su oportunidad legal archivese el expediente.-
Expídase las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado.-
La Juez Titular

Dra. Ana Teresa Ayala.
El Secretario
Gamal Gamarra.
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Gamal Gamarra.
Exp. Nº 879-03.-