REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 921-04
FECHA: dieciséis (16) de Diciembre de 2004

VISTOS, sin informes de las partes.
PARTE DEMANDANTE: Inmobiliaria Ortega C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de Febrero de 1964, bajo el N° 61, Tomo 3-A; siendo su última modificación la asentada en fecha quince (15) de Agosto de 1994, anotada bajo el N° 71, Tomo 45-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. Julio Cesar Méndez., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.724 y titular de la cédula de identidad N° V-11.059.677, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, en fecha diez de Mayo de 1995, bajo el N° 66, Tomo 34 de los Libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: Jesús Rafael Chávez venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-252.531.
DEFENSORA AD LITEM: Dra. Sara Yánez venezolana, mayor de edad, de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42832
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Previa Distribución de Ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por Inmobiliaria Ortega C.A. contra el ciudadano Jesús Rafael Chávez, suscrito en fecha catorce (14) de Diciembre de 1995, sobre un apartamento situado en el Edificio Casablanca, N° 7, Parroquia Macuto del Estado Vargas. En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2003, la parte actora, consigna a los autos los instrumentos fundamentales a su demanda.
En auto de fecha cinco (5) de Mayo de 2004, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda. Se dejó expresa constancia del no libramiento de la compulsa por no haber consignado la parte interesada los fotostatos pertinentes.
En fecha doce (12) de Abril de este mismo año, previa la consignación de los fotostatos pertinentes a la compulsa, se ordenó su libramiento y entrega al Alguacil del Tribunal, a los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2004, el Alguacil del Juzgado, consigna diligencia mediante la cual declara haber sido imposible la práctica de la citación personal del demandado.
En diligencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo de este año, el apoderado actor Dr., Julio Méndez solicita la citación del querellado mediante carteles de citación, lo que es acordado por este Tribunal mediante auto de fecha Primero de Junio del 2004.
En diligencia de fecha veintiuno (21) de Junio de 2004, el apoderado actor consigna las publicaciones del cartel de citación ordenado. Así mismo y en nota de Secretaría del día veintiocho del mismo mes y año, el Secretario deja constancia de haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 223 del Código Adjetivo Civil.
A solicitud de la parte actora, en auto de fecha veintitrés (23) de Agosto de este año, se le designa Defensor ad Litem a la parte querellada, la Dra. Sara Yánez, quien habiendo sido notificada del cargo al cual fue designada, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, en escrito de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2004.
Previa diligencia del apoderado actor, fue citada la Defensora Judicial en fecha ocho (8) de Noviembre de 2004, según así consta en diligencia del Alguacil de este Juzgado.
En escrito de fecha once (11) de Noviembre de este año, la defensora ad liten consigna su escrito de contestación a la demanda, y en escrito de fecha dieciséis (16) de Noviembre de este año, consigna así mismo escrito probatorio, admitiendo el Tribunal las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, en auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2004.
En escrito de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2004, el apoderado actor impugna las constancias de consignación promovidas y evacuadas por la parte demandada.
En auto de fecha seis (6) de Diciembre de 2004, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la síntesis del proceso, pasa quien esto conoce a fijar los límites de la controversia y al efecto se determinan de la siguiente manera:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En su libelo de demanda alegó la demandante lo siguiente: Que en fecha catorce (14) de Diciembre de 19095, arrendó al ciudadano Jesús Rafael Chávez, un inmueble conformado por un apartamento situado en el Edificio Casa Blanca, N° 7 Parroquia Macuto del Estado Vargas. Que en la Cláusula Tercera de dicha convención arrendataria, se estipuló como tiempo de duración de la relación arrendaticia un (1) año fijo, contado a partir del día Primero (1) de Diciembre de 1995, prorrogable convencionalmente por períodos iguales de tiempo, siempre y cundo por lo menos uno de las partes le notificase a la otra con por lo menos un mes de anticipación su voluntad de darlo por terminado. Que se fijó en la suma de doce mil quinientos ochenta bolívares (Bs.12.5080.00) el canon de arrendamiento, pagadero por mensualidades vencidas, en las oficinas de la arrendadora.- Que la arrendataria sin motivo justificado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Diciembre de 2000, Enero a Diciembre de 2001, Enero a Diciembre de 2002, Enero a Diciembre de 2003 y Enero y Febrero de 2004, lo que arroja la suma de 39 meses de cánones de arrendamiento insolutos, lo que suma cuatrocientos noventa mil seiscientos veinte bolívares ( Bs.490.620.00).- Que a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales para el cobro de dicha cantidad éstas han resultado infructuosas, por lo que exige la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el querellado, libre de bienes y personas y la consecuencial indemnización por haber usado y disfrutado el inmueble dado en arrendamiento. En consecuencia demanda al prenombrado ciudadano para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento, por el reiterado incumplimiento de los pagos de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Diciembre de 2000 hasta Febrero de 2004, y en consecuencia le haga entrega formal libre de bienes y personas del inmueble arrendado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Segundo: En pagar por vía subsidiaria y como indemnización la cantidad de cuatrocientos noventa mil seiscientos veinte bolívares ( Bs.490.620.00) que aparece deber por las pensiones de arrendamiento insolutas, así como también los meses que continúen venciéndose hasta la total y definitiva entrega formal y material el inmueble dado en arrendamiento y Tercero, en pagar las costas y costos procesales. Fundamentó su acción la querellante en los artículos 1579 y 1592 del Código Civil así como en el artículo 1167 ejusdem. Estimó su acción en la suma de cuatrocientos noventa mil seiscientos veinte bolívares (Bs.490.620) y fijó su domicilio procesal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Dentro de la oportunidad procesal pautada para ello, y a través de la Defensora ad litem, el querellado dio su contestación a la demanda en escrito de fecha once (11) de Noviembre de 2004; en el cual rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en cuanto al derecho por ser inciertos los hechos alegados, así como el derecho deducido. Que ha dado cumplimiento a sus obligaciones principales habitando el inmueble arrendado en el uso honesto y moral, preservando las condiciones de higiene y habitabilidad del mismo. Que ha cu pagado consecutivamente y por mensualidades vencidas la pensión de arrendamiento fijada en doce mil quinientos ochenta bolívares (Bs.12.580.00). Que se convino entre las partes contratantes que la obligación del pago se efectuaría en las oficinas de la arrendadora y que la falta de pago de una mensualidad daría derecho a pedir la resolución del contrato.- Que consuetudinariamente venía pagando ante la Oficina de la Arrendadora, hasta que en la temporalidad ( finalizado y vencido el mes de Diciembre de 2000) , acudió en Enero de 2001 a cancelar el mes de Diciembre del año 2000, negándose la Arrendadora a recibir el pago vencido por cuanto pretendía aumentar el canon, colocándole en estado de insolvencia, por lo que en su escrito de fecha once (11) de Enero de 2001 presentado ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, efectuó la consignación correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, niega rechaza y contradice que adeude los cánones e arrendamiento correspondientes a Diciembre de2 000, Enero a Diciembre de 2001, Enero a Diciembre de 2002, Enero a Diciembre de2 003 y Enero y Febrero de 2004, meses y cánones de arrendamiento que dan la infundada deuda demandada, por cuanto dichos meses llamados insolutos por el actor fueron pagados judicialmente desde el 11 de Enero de 2001 hasta el mes de febrero de 2004, mediante los depósitos efectuados ante el Juzgado Cuarto de Municipio ya citado. Así mismo rechazó y contradijo la pretensión del actor en lo que se refiere a la exigencia de la indemnización por el supuesto no pago del canon de arrendamiento, por todo el tiempo ocupado del inmueble hasta la desocupación cuestión que demanda, si ha cumplido reiteradamente con el pago del canon de arrendamiento a través del procedimiento consignatario del cual informa que hasta la fecha de su contestación se extinguió incluso la obligación del pago correspondiente al mes vencido de octubre de 2004, lo que señala probará en el lapso probatorio, así como también señala probará que el Juzgado ante el cual realizó las consignaciones notificó al beneficiario de la existencia del dinero consignado. Que en consecuencia su representado se encuentra en estado de solvencia con relación al pago de las pensiones de arrendamiento exigidas en la querella, y en tal virtud así pide a este Tribunal lo declare y condene en costas a la parte actora.
Efectuada la trabazón de la litis, quien esto conoce pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo509 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se efectúa el análisis probatorio de las pruebas aportadas en autos por las partes de la siguiente manera.
III
ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto a su libelo de demanda el Dr. Julio Cesar Méndez, consignó documento privado de arrendamiento suscrito en fecha catorce (14) de Diciembre de 1995, entre su representada Inmobiliaria Ortega C.A. y el ciudadano Jesús Rafael Sánchez, quien sentencia observa:
Efectivamente, a los folios 9 al 17 aparece consignado el citado documento privado, el que no fue desconocido por la parte contraria en su oportunidad procesal correspondiente, con lo cual quedó formalmente reconocido de conformidad con lo establecido en el Artíoculo444 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se señala, que la parte demandada no tacho ni impugnó la mencionada instrumental, con lo cual adquirió el pleno valor probatorio que le confieren los Artículos 1363 del Código Civil, con lo cual se constata a juicio de esta Sentenciadora, las condiciones en que fue convenida la relación arrendaticia entre las partes contrincantes en el presente juicio. Así se evidencia a la Cláusula Segunda, que el canon de arrendamiento estipulado fue la suma de doce mil quinientos bolívares (Bs12.500.00), que el Arrendatario pagaría por mensualidades vencidas a cada mes, en las Oficinas de la Arrendadora. Que en la Cláusula Tercera se estipuló el termino de duración del contrato en un (1) año, vigente desde el Primero de Diciembre de 1995 y prorrogado automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes manifestara a la otra lo contrario, con por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del mismo; hechos estos todos alegados por el apoderado actor en su libelo de demanda. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Consignó la Defensora Ad litem los siguientes recaudos en la oportunidad procesal de pruebas:
Como anexo marcado 1, escrito presentado ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 11 de Enero de 2001. Quien sentencia señala:
En efecto riela a los folios 56 y vto, copia certificada expedida por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, tanto del escrito dirigido al mencionado Juzgado por el consignatario Jesús Chávez González, como de la constancia del depósito efectuado en ese Tribunal, como el telegrama dirigido a la beneficiaria Inmobiliaria Ortega C.A., notificándole de la consignación efectuada, todos de fecha once (11) de Enero de 2001, las que hacen plena fe de sus originales a tenor de lo preceptuado en el Artículo1384 del Código Civil. Ahora bien, por cuanto los referidos documentales no fueron impugnados ni tachados de falsedad por la parte no promovente de la prueba, los mismos adquirieron pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, demostrando con él la parte demandada la oportuna consignación efectuada en el citado Juzgado de Municipio de la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2000. Así se establece.
Como Anexos Marcados 2; 2.1;2.2;2.3;2.4;2.5;2.6;2.7;2.8;2.9;2.10 y 2.11, la Defensora Ad liitem acompañó a las actas procesales, constancias emanadas del Juzgado Homólogo supra mencionado, correspondientes a las consignaciones efectuadas por su representado o el ciudadano Pedro Calzadilla en su nombre, al pago de los meses de Enero a Diciembre de 2001. Quien sentencia observa:
Rielan a los folios 59 al 70, las indicadas copias certificadas, las que hacen plena fe de sus originales, por haber sido libradas por funcionario público competente para ello, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 1384 del Código Civil. Ahora bien, igualmente se señala que dichas instrumentales no fueron tachadas por la parte no promovente de la prueba con lo cual adquirieron el pleno valor probatorio que les confieren el artículo 1359 del Código Civil. Sin embargo se señala, que en escrito de fecha veintitrés (23) de Noviembre de este año, el apoderado actor manifestó que las consignaciones correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Diciembre de 2001 fueron efectuadas extemporáneamente y que ello así se evidencia de las citadas consignaciones aportadas a los autos por la Defensora Ad Litem. Al respecto señala esta Juzgadora que conforme lo establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la consignación de canones de arrendamiento cuyo pago se niega recibir el arrendador, deberá ser efectuada dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad de que se trate. En el presente caso, las partes acordaron en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento cuya resolución es demandada en este Juzgado, que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades vencidas de cada mes. En tal virtud y a la extemporaneidad de las consignaciones, alegadas por el apoderado actor y referidas a los meses de Julio, Agosto y Diciembre de 2001, se señala que efectivamente las correspondientes a los meses de Julio y Diciembre de 2001, fueron efectuadas extemporáneamente, ya que ellas no fueron consignadas dentro de los quince (15) días continuos y siguientes, a la fecha del término de cada mes, tal y como lo señala el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así al folio 65, riela la constancia emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se evidencia que el consignatario y aquí demandado efectuó el pago consignatario correspondiente al canon de arrendamiento del mes próximo pasado, esto es Julio de 2001, el día dieciséis (16) de Agosto de ese mismo año. Igual sucedió con el pago consignatario efectuado ante el Tribunal Homólogo citado, en fecha dieciséis (16) de Enero de 2002, correspondiente al mes de Diciembre de 2001. Sin embargo, no ocurrió igual con la consignación efectuada ante el mismo Tribunal citado, y referida al pago consignatario del canon del mes de Agosto de 2001, el que si se realizó de manera oportuna, ya que si bien es cierto, el lapso de los quince días vencían el quince de Septiembre de 2001, dicho día caía día feriado y no laborable del Tribunal, por ser sábado, por lo que el día inmediatamente hábil siguiente sería el día lunes diecisiete (17) de Septiembre de 2001, tal y como así se evidencia , de la constancia de consignación que riela al folio 66 del expediente. Así se señala.
Ahora bien, y con respecto a las consignaciones referidas a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Septiembre, Octubre, Noviembre de 2001, ellas fueron efectuadas dentro de la oportunidad señalada en el citado Artículo 51 de la Ley Especial que regula la materia y así se evidencia de las documentales públicas que rielan a los folios 59, 60,61, 62, 63, 64, 67,68, y 69 del expediente. En lo que respecta a las consignaciones correspondientes a los meses de Julio y Agosto de ese año 2001, estas fueron efectuadas extemporáneamente, así se evidencia respectivamente de las constancia del Tribunal ante el cual fueron efectuadas, en fecha dieciséis (16) de Agosto y diecisiete (17) de Septiembre, ambas de 2001 y que corren a los folios 65 y 66. Así se establece.
Con relación a la extemporaneidad de las consignaciones efectuadas desde el mes de Enero de 2002 hasta el mes de Diciembre del mismo año, alegadas por el apoderado actor se señala lo siguiente:
Según se evidencia de las constancias libradas por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y que rielan a los folios 71,72,73,74,75,76,77 y 78 respectivamente, las consignaciones efectuadas por el consignatario y referidas a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2002, todas fueron efectuadas extemporáneamente, menos la del mes de octubre de 2002, que si fue efectuada dentro de la oportunidad establecida en la norma citada, esto es el 5 de Noviembre de 2002, así se constata de la documental pública que riela al folio 78. En lo referente a las consignaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002, las mismas fueron efectuadas extemporáneamente, por haber sido realizadas en fecha 17 de febrero de 2003, la correspondiente al mes de noviembre de 2002 y en fecha veinte (20) de Mayo de 2003, la correspondiente al mes de Diciembre de 2002; ello así se constata de las documentales que rielan a los folios 79 y 80 del expediente. Así se establece.
Igualmente se evidenció del análisis de las constancias de pago emitidas por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que las consignaciones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, que todas ellas fueron realizadas por el arrendatario de manera extemporánea, y así se constata de las documentales que rielan a los folios 80,81,82,83 del expediente. Así se establece.
Por último se constató respecto a las consignaciones correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2004, que ellas fueron realizadas extemporáneamente por el inquilino y aquí demandado, al realizarlas ambas en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2004, según se constató de la documental que corre al folio 89 del expediente. Así se establece.
Efectuado el análisis probatorio en la presente causa, pasa esta Juzgadora al establecimiento de la fundamentación jurídica del fallo y señala:
IV
FUNDAMENTACION JURIDICA DEL FALLO

Dispone el Artículo 1.134 del Código Civil, que el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente, es decir, cada una de ellas es deudora y acreedora al mismo tiempo, encontrándose la venta y el arrendamiento, entre los ejemplos típicos de este tipo de contrato.- En este orden de ideas tenemos que el Artículo 1167 del Código Sustantivo Civil reza:
Articulo 1167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Omissis)

Y el 1160 Ejusdem dispone lo siguiente:
Artículo “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Omissis).-

En este estado invocamos el Ordinal Segundo (2do) del Artículo 1592 del Código Civil, conforme al cual una de las principales obligaciones del arrendatario es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos en que ella fue convenida. Concatena esta norma con el Artículo 1264 de citado Código Sustantivo Civil, según el cual, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Con sujeción a lo pautado en el Artículo 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción. En el caso de marras quedó evidenciado a los autos la existencia de la obligación cuya resolución es demandada, sin embargo, si bien el accionado produjo a los autos las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondientes a los meses de Diciembre de 2000,Enero a Diciembre de 2001; Enero a Diciembre de 2002, Enero a Diciembre de 2003 y Enero y Febrero de 2004, del monto acordado entre las partes como canon de arrendamiento sobre el inmueble de autos, no menos cierto es que durante el análisis efectuado a las pruebas promovidas y contenido en el Capitulo III de este fallo se evidenció, la extemporaneidad en que fueron efectuados los pagos correspondientes a los canones de arrendamiento de los meses de: Julio y Diciembre de 2001; Julio y Diciembre de 2001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre de 2002 y Noviembre y Diciembre de 2002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003 y Enero y Febrero de 2004, ya que ellos no fueron realizados en la oportunidad establecida en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el que reza lo siguiente:
Artículo 51: “Cuando el Arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Omissis).
En consecuencia, con vista a lo acordado entre las partes el la Cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento celebrado en fecha catorce (14) de Diciembre de 1995, a lo establecido en la norma supra citada y a lo arrojado durante el análisis probatorio de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, es por lo que la presente acción debe prosperar en cuanto a derecho se refiere y ser declarada con lugar con los demás pronunciamiento de ley, como así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
En cuanto a los daños y perjuicios demandados por el apoderad actor en el petitum de su libelo de demanda, esta Juzgadora encuentra que, conforme lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la protección que ella da a los arrendatarios es de orden público, por lo que con respecto a los daños y perjuicios reclamados, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 28 eiusdem, que establece: “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”, es decir, según la ha interpretado parte de la doctrina, los únicos daños y perjuicios en materia de arrendamiento son los referidos a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, o lo que es lo mismo, estos solo se ocasionan cuando se incumple la obligación de entregar el inmueble en su respectiva oportunidad y no por otro concepto. Dado que el caso bajo análisis, se trata de una resolución de arrendamiento por falta de pago, y no de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, a tenor de la citada norma, no resultan procedentes los daños y perjuicios reclamados en el petitorio de la demanda. Así se establece.

V
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil “Inmobiliaria Ortega C.A.”, contra el ciudadano Jesús Rafael Chávez. (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se ordena lo siguiente:
Primero: Queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre sociedad mercantil “Inmobiliaria Ortega C.A.”, y el ciudadano Jesús Rafael Chávez, en fecha catorce (14) de Diciembre de 1995.
Segundo: Se ordena a la parte demandada perdidosa, hacer entrega del inmueble arrendado identificado como un apartamento situado en el Edificio Casablanca, N° 7, parroquia Macuto, de este Estado Vargas, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Tercero: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004).
La Juez Titular

Dra. Ana T. Ayala P.

El Secretario

Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 PM.), se publicó la anterior decisión.
El Secretario

Gamal Gamarra





EXP N° 921-04