REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 194° y 146*
EXPEDIENTE N° 933-04
FECHA: seis (6) de Diciembre de 2004
VISTOS, sin informes de las partes.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Alep Bienes y Raices C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 33-A. Sgdo., en fecha veintisiete (27) de Julio de 1994.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Julio C. Méndez y Antonio Tauil, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 55.724 y 7.196 respectivamente, según instrumento poder autenticado en fecha cinco (5) de Mayo de 2004, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito capital, asentado en los Libros respectivos bajo el N° 31, Tomo 22.
PARTE DEMANDADA: Blanca Melicia de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-° 6.143.696
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Angel Lugo Blanco, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 83.155, según instrumento Poder Otorgado en fecha treinta (30) de Julio de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, asentado en los Libros respectivos bajo el N° 38 , Tomo 35 .
MOTIVO: Desalojo Arrendaticio.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Previa Distribución de Ley, le compete a este Juzgado el conocimiento del Juicio que por Desalojo incoara la Sociedad Mercantil “Alep Bienes y Raices C.A.” contra la ciudadana Melicia de Rodríguez. (Las partes supra identificadas).
En fecha tres (3) de Junio de 2004, se dicta auto de admisión de la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, dejándose expresa constancia del no libramiento de la compulsa respectiva, por no haber sido proveído por la parte interesada, los fotostatos pertinentes a ella.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de Junio de 2004 y previo el libramiento de la compulsa respectiva, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección de la accionada y luego de identificar con la cédula de identidad a la demandada como “Blanca Melicia Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 6.143.696, procedió a practicar su citación y a entregarle la respectiva boleta con su orden de comparecencia.
En escrito de fecha nueve (9) de Julio de este año, el apoderado actor Dr. Julio Méndez procede a reformar la demanda, en lo que respecta al nombre de la querellada la que identifica como Blanca Melicia de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-6.143.696.
Admitida la reforma en auto de fecha doce (12) de Julio de 2004, se ordenó nuevamente la citación de la querellada.
En fecha veinte (20) de Julio del corriente año, el apoderado actor consignó los fotostatos de la compulsa y en fecha cinco (5) de Agosto del 2004, el Alguacil deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la accionada ya que a pesar de haberse trasladado a la dirección de autos, fue imposible ubicarla.
En diligencia de fecha seis (6) de Agosto de 2004, el Dr. Julio Méndez solicita la citación de la demandada por carteles, la que le fue acordada en auto de fecha nueve (9) de Agosto de 200. Librados los carteles., éstos son consignados a las actas procesales, en fecha Primero (1°) de Septiembre por el apoderado actor Dr. Julio Méndez. En diligencia de fecha seis (6) de Septiembre del corriente año, el Secretario del Tribunal deja constancia de haber cumplido con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
A solicitud de la parte actora, y previo el avocamiento a la causa de la Juez Suplente, en auto de fecha Primero (1°) de Octubre 2004, el Tribunal le designa a la querellada Defensor Ad litem y ordena la notificación de la abogada Inés Pinto, quien es abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.238.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) del mismo mes y año, consigna poder que le fuera conferido por la accionada, el Dr. José Angel Lugo, identificado supra; quien en fecha siete (7) de Octubre de 2004, consigna su escrito de contestación a la demanda.
En escrito de fecha quince (15) de Octubre de 2004, el apoderado de la querellada consigna su escrito probatorio y en esa misma fecha son admitidas por el Tribunal las pruebas promovidas.
Mediante escrito de fecha veinte (20) de Octubre de este año, el coapoderado actor Dr. Julio Méndez, consigna escrito de impugnación a las documentales traídas a los autos por su adversaria. En fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, el mencionado apoderado consigna escrito probatorio, proveyendo el Tribunal lo conducente en auto de admisión de pruebas de esa misma fecha.
Realizada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales en la presente causa, pasa este Juzgado al establecimiento de los límites de la controversia y de manera sucinta señala:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En su libelo de demanda alegaron los apoderados actores los siguientes hechos:
Que su representada adquirió mediante documento protocolizado en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2002, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Vargas, del Estado Vargas, un inmueble distinguido con el número 27, conformado por una casa de habitación o apartamento N°1 y tres (3) galpones o locales de comercio, distinguidos con las letras “A”, “B” y “C”, todo construido sobre una parcela de terreno que mide 1,25 metros de frente por 22,5 de fondo, con los siguientes linderos generales : Norte: Su frente con calle Las Tucaras; SUR: Su fondo con inmueble que es o fue de Gregorio Castillo y Oeste: Casa que es o fue de Josefina M. de Moreira, situada en la Calle Tucacas, N° 27, de la población de Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que para el momento de la compra del inmueble, la vivienda o apartamento N° 1, se encontraba ocupado, en calidad de arrendataria, por la demandada y según la información suministrada por los vendedores del inmueble no había existido entre ellos y la arrendataria contrato escrito de arrendamiento en razón de la amistad que los unía con la ocupante del inmueble, siendo el canon de arrendamiento que debía haber continuando pagando la arrendataria a la compradora de cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y cinco bolívares ( Bs.54.555.00), en cumplimiento de la Resolución N° 00365 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, de fecha veinticinco (25) de Marzo de 1997. Que desde el mes de Enero del 2003, al enterarse la arrendataria de la venta del inmueble y sin motivos aparente para ello, dejó de pagar la renta mensual, lo que se ha mantenido hasta el mes de Abril de 2004, transcurriendo 16 meses desde de la fecha de adquisición del inmueble, lo que da un total de ochocientos setenta y dos mil ochocientos ochenta bolívares, según los recibos de pago que consigna a su libelo de demanda. Que su mandante ha ejercido todas las diligencias necesarias a los fines que la arrendataria pague lo causado y en su defecto desocupe el inmueble arrendado, y todo ello ha resultado imposible, por lo que solicitan el desalojo de la vivienda por vía judicial. Fundamenta su acción los apoderados actores en los Artículos 1133; 1605; del Código Civil y Artículos: 20; 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en tal virtud interponen demanda de desalojo contra la ciudadana Melicia de Rodríguez a los fines que dicha ciudadana convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado a lo siguiente: Primero: Desocupar y entregar a su legitima propietaria y mandante la vivienda supra identificada. Segundo: El pago de las costas y costos del proceso. Estimaron su acción un la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000.00) y dieron cumplimiento a lo estatuido en los Artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada por intermedio de su apoderado Dr. José Lugo, alego lo siguiente:
Que su mandante no ha contraído contrato alguno de arrendamiento, ni con quienes eran presuntamente propietarios, o los que ahora pretenden serlo y que habita desde tiempos inmemoriales con su difunto concubino, Armando Acosta Padrón el inmueble que identifica en su contestación como: “… inmueble totalmente deslindado, consistente en un apartamento compuesto de 3 cuartos, sala, comedor, baño, cocina, desde hace más de veinticinco (25) años, construido en un terreno municipal, situado en la Calle Las Tucacas, N° 27, en la Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas, del Estado Vargas…”(Sic). Que si los que se presumen de propietarios lo enajenaron, su mandante hubiera podido ejercer su derecho de preferencia, que la Ley le otorga para la adquisición del bien, por venir habitando el inmueble de forma pacífica, interrumpida, continua y con ánimo de dueña y que en tal virtud niega y rechaza contrato de arrendamiento alguno.- Que el inmueble en cuestión está constituido por una casa habitación totalmente independiente de los otros inmuebles, a los que hace referencia la actora y que el inmueble no ha sido deslindado.
Trabada la litis en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a efectuar el análisis probatorio aportado a la presente causa por las partes:
III
ANALISIS PROBATORIO
Pasa esta Juzgadora a efectuar de conformidad con lo estatuido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el análisis de las pruebas aportadas a los autos por las partes y señala:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió la parte actora, las siguientes instrumentales:
Documento de propiedad del inmueble, marcado “B”, consignado junto a su libelo de demanda, donde se desprende, según así lo indica el apoderado actor en su escrito probatorio: “… el carácter de propietaria de mi representada; los linderos y medidas del inmueble y en especial su dirección de ubicación la cual dice situada en la calle Las Tucacas, N° 27, de la población de Naiquatá…” (Sic). Quien sentencia observa:
Efectivamente como anexo “B” cursa copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, asentado bajo el N° 7, Tomo 6°, Protocolo Primero, el que no fue tachado ni impugnado por su adversario. En consecuencia, adquirió el pleno valor probatorio que le confiere el Artículo1360 del Código Civil, demostrando con él la parte promovente de la prueba, el carácter de propietaria de su mandataria sobre el inmueble objeto de la demanda, así como la ubicación y linderos del inmueble objeto de la demanda. Así se establece.
Marcado “C”, el apoderado Actor Dr. Julio Méndez, consignó la documental contentiva de la Resolución de Regulación de Alquileres de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, del inmueble objeto de la demanda, del que según así lo señala, se desprende la distribución del mismo, constituido por tres locales comerciales (A, B y C) y un apartamento, así como el monto en que fue fijado el canon de arrendamiento. El Tribunal observa:
En efecto, rielan a los folios 17 al 22, copias certificadas de las actuaciones administrativas cursantes en el expediente N° 6.436.-DV, expedidas por el Director General de Inquilinato, del Ministerio de Infraestructura. Dicha instrumental, no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte no promovente de la prueba. Así mismo se señala que el documento aquí analizado es de los calificados por la Doctrina como “documentos administrativos”, en los que las declaraciones de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y contenidas en ellas, hacen fe hasta prueba en contrario. En el presente caso, la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara las declaraciones de los funcionarios públicos adscritos a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y contenidas en la examinada documental, por lo que ellas hacen plena fe, quedando así evidenciado al conocimiento de esta Sentenciadora, lo dicho por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas referido a que de la instrumental in comento se evidencia plenamente : La distribución del inmueble en: tres locales “A”; ”B” , “C” y el apartamento 1, cuyo canon de arrendamiento de este último fue fijado en la suma de cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y cinco bolívares ( Bs.54.555.000) mensuales. Así se establece.
Promovió también como prueba el apoderado actor, recibos de cánones de arrendamientos consignados junto a su libelo de demanda, en donde según señala se evidencia, la insolvencia de la demandada en el pago de los arrendamientos. Quien sentencia observa:
Junto a su libelo de demanda, consignó el Dr. Julio Méndez 16 recibos de cobro, que rielan del folio 24 al folio29; emitidos y suscritos por Lola Baladí para ser cobrados a Melicia Rodríguez, cada uno por un monto de cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y cinco bolívares ( Bs.54.555.00), por concepto de alquiler de la casa N° 27, de la calle Real de Naiquatá y fechados : 5-1-2003; 5-4-2004; 5-3-2004; 5-2-2004; 5-1-2004; 5-12-2003; 5-11-2003; 5-10-2003; 5-9-2003; 5-8-2003; 5-7-2003; 5-6-2003; 5-5-2003; 5-4-2003; 5-3-2003 y 5-2-2003. Quien sentencia observa que dichos instrumentos privados, no fueron suscritos por la obligada a quienes ellos se oponen, tal y como así lo establece el Artículo 1368 del Código Civil. En consecuencia, carecen de valor probatorio alguno y así se establece.
Promovió el apoderado actor en su escrito de pruebas, la confesión de la accionada contenida en su escrito de contestación de la demanda cuando señaló que: “…ciertamente dejó de pagar los cánones de arrendamiento cuando se enteró de la venta del inmueble…” (Sic). Quien sentencia señala lo siguiente:
En el escrito de contestación a la demanda, la demandada no incurrió en confesión espontánea alguna, cuando señaló en el Capitulo I titulado: “De Los Hechos”, lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, que la demandante en su libelo sostiene que: “… Al enterarme de la venta de la casa dejé de pagar la renta”, hecho éste incierto en virtud de que no he contraído arrendamiento alguno…” (Sic). ; ya que a lo que hace referencia, aun cuando lo hace en primera persona, es a lo narrado por la actora en el libelo de demanda, cuando ésta afirma que :”… una vez que la arrendataria del inmueble se enteró de la venta de la casa ocupada por ella, sin tener motivos aparentes para ello, dejó de pagar la renta mensual, situación que se ha prolongado en el tiempo…”(Sic)( Destacado nuestro). Así se establece.
Por último y acompañando su escrito probatorio, el representante judicial de la querellante consignó, copia certificada de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente N° 6436DV, llevado por la Dirección General de Inquilinato, y de las cuales señala se desprende, el carácter de inquilina de la querellada. Quien sentencia observa al respecto:
Corren a los folios 99 al 118 del expediente copias certificadas, expedidas por el Director General de Inquilinato del Ministerio de infraestructura, del citado expediente. Dichas instrumentales no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad por la parte no promovente de la prueba , así como tampoco fueron desvirtuadas durante el debate probatorio las declaraciones de los funcionarios públicos que aparecen en dicha documental administrativa; por lo que en consecuencia adquirió el pleno valor probatorio que le confiere el Artículo1359 del Código Civil. Así, de ellas se evidencian el carácter de inquilina de la aquí demandada, del apartamento N° 1, situado en la Calle Las Tucacas de la Urbanización Naiquatá del Municipio Vargas. En efecto, al folio 116 cursa copia certificada del Cartel de Notificación librado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato, División de Regulación en el Expediente N° 6436DV, de fecha 4 de Noviembre de 1996, en el cual se le notifica a la ciudadana Melisia de Rodríguez, en su carácter de inquilina del identificado inmueble, de la regulación de alquileres fijada para el apartamento N°1, por ella habitado. Así mismo y al folio 110, aparece acta de la distribución del inmueble inspeccionado por la mencionada Dirección de Inquilinato, en la que el funcionario Inspector identifica a la ciudadana Melisia de Rodríguez como inquilina del inmueble inspeccionado. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante Escrito probatorio consignado a los autos en fecha quince (15) de Octubre de 2004, el apoderado judicial de la demandada promovió las siguientes documentales:
Marcado “A” y “B”, recibos de pago del servicio de energía eléctrica, de fechas 4 y 5 de Septiembre de 1997 y 1978 respectivamente, a nombre de Armando Acosta.; e igualmente como anexo “C” documento de consulta de datos generales emanado de la empresa Compañía Anónima Electricidad de Caracas.- Quien sentencia observa:
En escrito de fecha veinte (20) de Octubre de 2004, el apoderado actor Dr. Julio Méndez impugnó y desconoció las instrumentales identificadas supra. Ahora bien, siendo como así es, que la parte promovente de la prueba no procedió a través de la prueba testimonial, a ratificar el contenido de las instrumentales privadas emanadas de terceros, conforme a sí lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia carecen de valor probatorio alguno y así se establece.
Signado “D”, acompañó a su escrito de pruebas el promovente de la querellada, Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Quinta de Caracas, de fecha once (11) de Diciembre de 1974, en el que según dice el promovente, se desprende la relación concubinaria existente entre su mandante y el de cuyus Armando Acosta. Quien sentencia señala:
Corren a los folios 74 al 75 el ya identificado Justificativo de Testigos, instrumento que fue impugnado por el adversario a la parte promovente. Ahora bien, así mismo se señala que las testimoniales contenidas en dicha instrumental y referidas a las declaraciones de los testigos: Guillermo Acosta Levy, cedula de identidad N° 117637 y Teresa de Jesús García, titular de la cédula de identidad N° 1746841, no fueron ratificadas en juicio, conforme lo señala el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por lo que carece de valor probatorio alguno. Así se señala.
Marcado “E”, acompañó el apoderado de la accionada a su escrito de pruebas, Acta de defunción del de cuyus Armando Acosta Padrón. Quien sentencia observa:
Al folio 76 riela la mencionada Copia Certificada del Acta de defunción del de cuyus Armando Acosta Padrón, la que fue impugnada por impertinente, por el apoderado actor en escrito de fecha veinte (20) de Octubre del presente año. Dicha copia certificada librada por funcionario público competente para ello ha de reputarse fidedigna de su original, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 1384 del Código Civil e igualmente se señala que adquirió el valor probatorio que le confiere el Artículo1359 del Código Civil, por no haber sido impugnada ni tachada de falsedad por la parte no promovente de la prueba, conforme al Procedimiento especial pautado para ello contenido en los Artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo y no obstante lo antes señalado, quien sentencia desestima la instrumental analizada por ser manifiestamente impertinente a la materia aquí discutida y así se señala.
Por último, promovió el Dr. José Angel Lugo, las testimoniales de las siguientes ciudadanas: Mairelis López de Sánchez, Zoraida Galea de Gerentes, Rosemar Yánez López e Inés Martínez, todas domiciliadas en la Parroquia de Naiquatá y titulares de les cédulas de identidad Nos: 4.564.667; 4.561.375; 3.609.114 y 4.563.322 respectivamente. Quien sentencia señala lo siguiente:
De las testimoniales promovidas, tan solo rindieron su testimonio en este Juzgado las ciudadanas Mairelis López de Sánchez, Zoraida Galea de Gerentes y Rosemar Yánez López, quienes al ser interrogados por el promovente fueron contestes al afirmar conocer a la ciudadana Blanca Milicia Rodríguez así como conocer el domicilio donde ella habita, y los locales o comercios cercanos a el referido inmueble. Así mismo manifestaron las testigos al ser preguntados sobre el conocimiento que ellas tienen sobre la relación que mantenía la ciudadana Blanca Melicia Rodríguez con el señor Armando Acosta Padrón, que si lo conocían menos la testigo Zoraida Galea de Gerentes quien manifestó no conocerlo. En cuanto a la pregunta: ¿Diga la testigo, si saben cuantos años aproximadamente tiene allí viviendo la señora Melicia Rodríguez?”; contestó la testigo Mairelis López de Sánchez: “La señora Melicia Rodríguez, tiene aproximadamente viviendo en esa casa mas de veinte años, porque yo siempre la he visto ahí, y pensaba que ella era la dueña de esa vivienda, hasta el momento creía que era así, no se”. Por su parte, y en referencia a la misma interrogante contestó la testigo Zoraida Galea Gerentes: “Desde hace treinta y cinco años” y por último, la testigo Rosemar Yánez contestó: “Yo creo que el mismo tiempo, siempre la he visto ahí”. Repreguntadas las testigos por el apoderado actor Dr. Julio Méndez, afirmaron desconocer que la señora Blanca Milicia Rodríguez era inquilina del inmueble por ella ocupado. En efecto a la repregunta: ¿Diga la testigo, si sabe que la ciudadana Melicia Blanca Rodríguez, es inquilina del inmueble que actualmente habita? Contestaron respectivamente las interrogadas de la siguiente manera: la testigo Mairelis López de Sánchez que: “No se si es inquilina, porque todo tiempo la he visto en esa vivienda y pensaba que ella era la dueña”. La testigo Zoraida Galea de Gerentes contestó: “no” y la testigo Rosemar Yánez afirmó: “No sabía, yo creía que era propiedad de ella tantos años”. A la cuarta repregunta planteada por el apoderado actor de la siguiente manera: ¿ Diga la testigo si sabe que la casa a que se hace referencia en esta declaración, perteneció a los ciudadanos Eduardo Baladi Zalat y José Baladi Homsi y actualmente pertenece a la empresa Alep Bienes y Raíces C.A.”, contestaron los testigos de la siguiente manera : La testigo Mairelis López : “ No se de ese señor Baladi, ni de la empresa que me mencionan, porque siempre he visto a la señora Melisa , en esa vivienda “; la testigo Zoraida Galea de Gerentes respondió: “ No sé” y la testigo Rosemar Yánez respondió: “Que no”. En atención a las testimoniales evacuadas y la impertinencia de muchas de las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba, a los hechos controvertidos en el presente asunto, aunado al desconocimiento de las testigos referente a la existencia o no del contrato de arrendamiento verbal, quid del presente asunto, es forzoso para este sentenciadora señalar que nada aportaron al juicio las testimoniales evacuadas ni a favor ni en contra de alguna de las partes contendientes y así se señala.
IV
FUNDAMENTACION JURIDICA DEL FALLO
El Artículo 1354 del Código Civil, dispone lo siguiente:
Articulo 1354: “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Omissis).
Y concatenado a esta norma citamos la contemplada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación “(Omissis).
En este mismo orden de ideas señalamos que el Artículo 1592 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Omissis)
En el caso bajo examen, la parte actora ha alegado en su libelo de demanda la existencia de un contrato verbal de arrendamiento celebrado entre quienes vendieron a su mandante el inmueble objeto de la demanda ciudadanos: Georgette Balady de Millan; Euquelina Alicia Issa de Baladi; Georgette Isabel Baladi Issa; Eduardo José Baladi Issa y Jorge Luis Baladi Issa, y la aquí querellada. En tal virtud, estaba en sus hombros el demostrar precisamente la existencia de ese contrato de arrendamiento, lo que así quedó evidenciado durante el debate probatorio. En efecto, de las pruebas evacuadas por la parte actora y referidas específicamente a las copias certificadas libradas por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura se desprende, que ya para el año 1996, el inmueble objeto de la demanda y referido al apartamento N° 1, se encontraba ocupado en condición de inquilina por la ciudadana Melisia Rodríguez, quien así fue identificada tanto en el Cartel de Notificación librado por la Dirección de Inquilinato, como en el Acta de Inspección levantada por el Funcionario Público Competente al momento de practicar el avalúo del inmueble y quien es la accionada en el presente juicio. Ahora bien y alegada como así fue por la querellante, la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero de 2003 hasta el mes de Abril de 2004, le correspondía a la querellada haber demostrado, tal y como lo señala la norma supra transcrita, el pago o el hecho extintivo de la obligación demandada, lo que no ocurrió, como así se evidencia del análisis efectuado a las pruebas cursantes en autos y explanado en el Capitulo III de este fallo. En atención a lo antes señalado se colige tanto la procedencia de la acción de desalojo incoada por la actora y contemplada en el ordinal “A”, del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como la existencia de la obligación demandada, como la falta de pago de los cánones de arrendamientos demandados, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del presente fallo, con lugar la demanda y así se establece.
V
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por ALEP BIENES Y RAICES C.A. contra la ciudadana Blanca Melicia de Rodríguez (Ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se ordena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble propiedad de la actora identificado como: Un apartamento distinguido con el N° 1, construido sobre una parcela de terreno propiedad municipal, que mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros ( 22,50 mts) de fondo, situada en la calle Las Tucacas, No 27, de la Población de Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte querellada, en virtud de haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (6) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro.
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó la anterior decisión.
El Secretario
Expediente N° 933-04
Sentencia Definitiva
ATA/gg