REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 194° y 146°

EXPEDIENTE N° 962-04
FECHA: siete (07) de Diciembre de2004

DEMANDANTE: Administradora Annissac C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1993, anotada bajo el N° 56, Tomo 121ª Pro y modificada en fecha ocho (8) de Julio de 1999, asentada bajo el número 77, Tomo 37-A Cto,
APODERADOS ACTORES: Dres: José Hernández Padilla, Andrés Bolívar Moreno Orozco, Johan Coromoto Solórzano Ferrer, Fernando Ferrer Pérez Moreno, Liliana Granadillo Coronado y Jennifer Coello Alvarez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.857.942;V-5.564.691;V12.911.181;V-13.135.254;V-6.280.164 y V-13.636.560, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos: 81.179; 18.895; 81.178; 81.855; 48.363 y 85.550 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Miguel Bautista Mago Coronado y Victoria Antonia Bello de Mago, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-3.610.251 y V-6.208.513.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
JUICIO: Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio).
SENTENCIA: Interlocutoria

I
Previo el sorteo de Ley, efectuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2004, le fue asignado a este Tribunal el conocimiento jurisdiccional del presente juicio de Cobro de Bolívares incoado por la sociedad mercantil “Administradora Annissac C.A”, contra los ciudadanos: Miguel Bautista Mago Coronado y Victoria Antonia Bello de Mago (Ambas parte identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
En fecha tres (3) de Noviembre de este año, el Dr. Andrés Moreno Orozco consignó los recaudos a su demanda.
En auto de fecha cinco (5) de Noviembre de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, dejando expresa constancia del no libramiento de la compulsa, por no haber proveído la parte actora los fotostatos pertinentes a ella.
En diligencia de fecha doce (12) de Noviembre de 2004, suscrita por el apoderado actor Dr. Andrés Orozco, solicita al Alguacil del Tribunal se traslade al inmueble de autos a los fines de la práctica de la citación personal de los demandados; y en fecha quince (15) de Noviembre de ese mismo año, el Tribunal deja constancia de haberse librado las respectivas compulsas de citación.
En diligencia de fecha Primero de Diciembre de 2004, el Dr. Andrés Orozco señala lo siguiente:”…Consigno los “EMOLUMENTOS” al ciudadano Alguacil de este Juzgado, a los fines de que proceda sin mayor dilación con la citación personal del demandado (s). Estando presente en este acto el mencionado Alguacil, manifiesta su conformidad con los emolumentos entregados, y en señal de ello suscribe con la parte actora la presente diligencia. Es todo, se leyó y conformes firman: La Secretaria, (fdo) El Apoderado Actor (fdo) y el Alguacil ( Sin firma)
En diligencia de fecha siete (7) de Diciembre de 2004, el alguacil del Tribunal señala lo siguiente: “…dejo expresa constancia que hasta el día de hoy 07-12-04, la parte actora no ha dado cumplimiento a los requisitos que establece el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y que en ningún caso el apoderado de la parte actora Dr. Andrés B. Moreno Orozco, consignó emolumento alguno para el traslado para la práctica de la citación, como lo manifiesta en la diligencia consignada por el mismo en fecha 01-12-04…” ( Sic).( Subrayado nuestro)
Ante la declaración del funcionario judicial merecedor de la fe pública, este Tribunal pasa a examinar la concurrencia de los extremos de Ley, a los fines de declarar o no la perención de la instancia en el presente juicio y señala lo siguiente:
II
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” . (Omissis). (Destacado nuestro).

De la norma citada se colige en primer lugar, que el legislador precisa que la perención se puede interrumpir por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, la norma in comento contempla una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone que después de vista la causa no opera la perención. Aunado a ello agregamos que la perención de la Instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal siendo su efecto, el de extinguir el proceso a partir que ésta se produce, y no, desde que ella es declarada por el Juez.
En el caso sub judice se observa, que si bien es cierto fueron libradas las compulsas de los demandados en fecha quince (15) de Noviembre de 2004, según nota de Secretaría que riela al folio 106 del expediente, no menos cierto es que con la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal en esta misma fecha se evidencia, que la parte actora no ha dado cabal cumplimiento a lo estatuido en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que reza lo siguiente:
Artículo 12: “Cuando haya de cumplirse algún acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de 500 metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados.” (Omissis).

A la luz de la actual concepción de gratuidad en la Justicia, guardada y observada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha seis (6) de Julio de 2004, en ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez Vs Seguros Caracas Liberty Mutual, se ha asentado el siguiente criterio:
“… Las obligaciones a que se contrae el Ordinal Primero del Artículo 267 aludido, son de dos órdenes, pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que corresponde al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria, no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención….” Mas adelante continua la Sala señalando que: “… Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria ( ingreso público, según el Art.2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos Bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso publico, ni tributos, ni son percibidas por los Institutos Bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales, y por ende, dichas obligaciones que pueden o no ser dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del Poder Judicial ni a permitir el acceso a la Justicia ( artículo2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional ( Articulo 42 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además, de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasiones, los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten a mas de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro…” ( Sic). Continúa el fallo: “… el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su Sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificada de arancel judicial o ingreso público tributario….” “…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios…. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy estén exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Omissis).
Por último señala la Sala en su fallo y cito:
“Siendo así, esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos ordinarios para el logro de la citación del demandado, cuando éste haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia….” (Sic) (Destacado nuestro).
Este Juzgado, a los fines de defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, acoge la Doctrina de Casación contenida en la Sentencia transcrita parcialmente, con sujeción de lo recomendado por el legislador procesal en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala que habiendo sido admitida la demanda por este Tribunal en fecha cinco (5) de Noviembre de 2004, sin embargo hasta la fecha de la presente decisión, es decir 32 días después de aquella fecha, la parte actora a pesar de haber consignado los fotostatos pertinentes a las compulsas, no ha dado cumplimiento a sus otras obligaciones señaladas en el citado Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial a las que hacen referencia la Jurisprudencia citada y acogida por éste Tribunal, y según así lo señaló el Alguacil de este Tribunal en su diligencia de esta misma fecha, por lo que forzosamente ha de ser declarada la perención de la instancia en la presente causa, como así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares (cuotas de condominio) incoara la sociedad mercantil “Administradora Annissac. C.A.” contra los ciudadanos Miguel Bautista Mago y Victoria Antonia Bello de Mago, (todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo conforme así lo establece el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los siete (7) días del mes de Diciembre de 2004.
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo


El Secretario
Gamal Gamarra.
Siendo las doce y treinta post meridiem se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
EXP N° 962-04
Sentencia: Interlocutoria