REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los quince (15) día del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TONAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Vargas, el veintiocho (28) de noviembre de 2001, bajo el Nº 16, Tomo 20-A.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO GAMEZ y RAFAEL BLAMORES CHIRINOS BAUTE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.801 y 12.416 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRES ELIODORO CARRASCO DALIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.576.893.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 943-04
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno el once (11) de noviembre de 2004, luego del correspondiente sorteo fue asignado a este Juzgado y recibido por Secretaría en esa misma fecha según nota que consta al vuelto del folio 6.
En fecha dieciseis (16) de noviembre de 2004 compareció el representante judicial de la parte actora y consignó recaudos anexos al libelo de la demanda.
El diecisiete (17) de noviembre de 2004, se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Mediante diligencia del veintitres (23) de noviembre de 2004 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber citado personalmente al demandado.
El siete (7) de diciembre de 2004, compareció la representación de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el ocho (8) de los corrientes.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representaciòn judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que consta de documento autenticado ante la Notarìa Pùblica Segunda del Estado Vargas la sociedad mercantil Administradora Vortan C.A., a travès de su apoderada general ciudadana Carmen Agli celebrò un contrato de arrendamiento con el ciudadano Andres Eliodoro Carrasco Daliz sobre un inmueble constituido por: Un local comercial de Ochenta y Dos metros cuadrados (82 m2) ubicado en el nivel planta baja del Edificio Arpino (entre Licoreria Tomaselli y Banco Federal) con frente a la Avenida Boulevard Naiguatà, Urbanizaciòn Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que en fecha quince (15) de noviembre de 2002 su representada Inversiones Tonar C.A., por intermedio del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripciòn Judicial notificò judicialmente a los arrendatarios del Edificio Arpino que deberìan pagar los canones de arrendamiento a partir del primero (1º) de noviembre de 2002 a su mandante en su condiciòn de propietaria del referido inmueble.
Señala tambièn que el contrato de arrendamiento suscrito entre Andrès Eliodoro Carrasco Daliz y la originaria arrendadora Administradora Vortan C.A., fue cedido a su representada el diez (10) de noviembre de 2002, que en el referido contrato se estableciò como canon de arrendamiento la suma de Doscientos Treinta mil bolìvares (Bs. 230.000,oo) y que èste se incrementarìa anualmente de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, que actualmente dicha pensiòn esta fijada en Trescientos Setenta y Nueve mil Quinientos bolìvares (Bs. 379.500,oo).
Que el arrendatario adeuda las pensiones de arrendamiento desde el primero (1º) de septiembre de 2004 al treinta y uno (31) de octubre de 2004, es decir, la suma de Setecientos Cincuenta y Nueve mil bolìvares (Bs. 759.000,oo) incumpliendo así con la obligación de pagar puntualmente el canon de arrendamiento.
Por lo antes expuesto procedió a demandar al ciudadano Andrès Eliodoro Carrasco Daliz para que convenga o sea condenado por el Tribunal: 1.- En resolver el contrato de arrendamiento; 2.- Como consecuencia de la resolución del contrato le haga entrega al demandante del inmueble ya descrito; y 3.- Al pago por vìa subsidiaria como indemnizaciòn por daños y perjuicios de la suma Setecientos Cincuenta y Nueve mil bolìvares (Bs. 759.000,oo).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció el demandado ni apoderado judicial alguno.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copias certificadas emanadas de la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas del documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil Inversiones Tonar C.A; y por cuanto las mismas no fueron tachadas por la parte demandada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil.
2.- Copias simples de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas suscrito entre Administradora Vortan (arrendadora) y el ciudadano Andrés Heliodoro Carrasco Daliz (arrendatario) sobre el inmueble de ochenta y dos metros cuadrados (82 m2) ubicado en el nivel planta baja del Edificio Arpino, ubicado en la Avenida Boulevard Naiquatá, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas; y por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada se tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil.
3.- Copias simples de contrato protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas suscrito entre Administradora Vortan y los ciudadanos Pietro Tomaselli Tomaselli y María Narducci de Tomaselli a través del cual los ciudadanos antes referidos confieren mandato especial de administración del inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias edificadas sobre éste ubicada en el bloque Nº 39, que aparece marcada con el Nº 22, en el plano de la Urbanización Caribe, que da su frente a la Avenida denominada Boulevard Naiquatá, con una superficie de Mil Quinientos Cincuenta y Un metros cuadrados con Quince decímetros cuadrados (1551,15 m2); y por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada se tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil.
4.- Copias simples de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; y por cuanto tales copias no fueron impugnadas por la parte demandada se tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil.
5.- Original de documento privado suscrito por la Administradora Vortan C.A., representada por el ciudadano Leonel Sánchez, actuando como cedente e Inversiones Tonar C.A., representada por el ciudadano Remo Narducci, en su carácter de cesionaria, a través del cual la primera de las nombradas cede a la segunda todos los derechos y acciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Andrés Heliodoro Carrasco Daliz sobre un local comercial ubicado en el Edificio Arpino, situado en la Avenida Boulevard Naiquatá con Avenida Circunvalación, Urbanización Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas fechado diez (10) de noviembre de 2002, tal instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada aunado a que la cesión reúne los requisitos exigidos por el artìculo 1549 del Còdigo Civil , razón por la cual de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artìculo 1363 eiusdem se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
6.- Originales de dos (2) recibos signados con los Nos 00118 y 00119 cada uno por la cantidad de Trescientos Setenta y Nueve mil Quinientos bolívares (Bs. 379.500,oo) fechados treinta (30) de septiembre y treinta y uno (31) de octubre de 2004 por concepto de alquiler del local Nº 1 ubicado en el edificio Arpino, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas a nombre del ciudadano Andrés E. Carrasco, siendo que de las revisión de los mismos es posible constatar que los mismos se encuentran sin firmar, al respecto este Tribunal observa: Los documentos antes descritos que rielan a los folios 73 y 74 no están firmados por persona alguna, siendo que el artìculo 1368 del Còdigo Civil dispone:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, (…omissis…) Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”
Y por cuanto los recibos antes referidos no se encuentran firmados por la persona a quien van dirigidos y supuestamente obligada ciudadano Andrés E. Carrasco, se desechan del proceso. Así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado observa: En el caso que nos ocupa fue practicada en fecha veintitres (23) de noviembre de 2004 la citaciòn personal por el Alguacil de este Tribunal del demandado ciudadano Andrès Eliodoro Carrasco Daliz, por lo que el veinticinco (25) de noviembre de 2004 debiò haber comparecido el accionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil a dar contestación a la demanda.
Sineo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho, siendo que una vez verificados estos supuestos deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció con respecto a la actividad probatoria de la parte demandada en los casos en que no haya dado contestación a la demanda, lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.
Decisión ésta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observandose que en la oportunidad que la ley otorga a la parte demandada para defenderse de todos los alegatos explanados de la actora, el accionado no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, aunado a que la pretensión se subsume en la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, lo que siginifica que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..”
Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1.167, 1579, 1592 ordinal 2° y 1616 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto timepo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a áquella…”
Artículo 1592 ordinal 2° C.C: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagrá el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y en el caso sub iudice la parte actora demostró la existencia de una relaciòn arrendaticia con el ciudadano Andres Eliodoro Carrasco Daliz sobre el inmueble constituido por un local comercial de Ochenta y Dos metros cuadrados (82 m2) ubicado en el nivel planta baja del Edificio Arpino (entre Licoreria Tomaselli y Banco Federal) con frente a la Avenida Boulevard Naiguatà, Urbanizaciòn Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, que el canón de arrendamiento mensual era la cantidad de Trescientos Setenta y Nueve mil Quinientos bolívares (Bs. 379.500,oo); sin embargo, la parte demandada no cumplió con la carga de probar el pago de las pensiones de arrendamiento que alega la actora adeuda y que corresponden a los meses de septimebre y octubre de 2004, incumpliendo de ésta manera con la obligación asumida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y dispuesta también en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil. Así se decide
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES TONAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Vargas, el veintiocho (28) de noviembre de 2001, bajo el Nº 16, Tomo 20-A representada por los abogados ORLANDO GAMEZ y RAFAEL BLAMORES CHIRINOS BAUTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4801 y 12416 respectivamente contra ANDRES ELIODORO CARRASCO DALIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.576.893.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado el cinco (5) de octubre de 2001 y en consecuencia se condena a la parte demandada Andrès Eliodoro Carrasc Daliz a entregar a la actora sociedad mercantil Inversiones Tonar C.A., un inmueble constituido por un local comercial de Ochenta y Dos metros cuadrados (82 m2) ubicado en el nivel planta baja del Edificio Arpino (entre Licoreria Tomaselli y Banco Federal) con frente a la Avenida Boulevard Naiguatà, Urbanizaciòn Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora por concepto de indemnizaciòn por daños y perjuicios la cantidad de Setecientos Cincuenta y Nueve mil bolìvares (Bs. 759.000,oo).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condeana a la parte demandada al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS
En esta misma fecha quince (15) de diciembre de 2004 y siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS
Exp No. 943-04
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