D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: MAXIMILIANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.445.646.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.419.
DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO LOLA FLOR, FIRMA PERSONAL, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veintitrés (23) de Octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el número 129, Tomo 7-B SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO Y JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.453 Y 32.407 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SINTESIS DE LA LITIS


Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de Septiembre del dos mil cuatro (2.004), por la parte demandada FONDO DE COMERCIO LOLA FLOR, FIRMA PERSONAL, representada por el abogado JOSE SAYAGO BRICEÑO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Diecisiete (17) de Agosto del dos mil cuatro (2004), en el cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Once (11) de Octubre del año dos mil cuatro (2004).

En fecha Diecinueve (19) de Octubre del dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha ocho (08) de Diciembre del presente año se celebró la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos.

II
PUNTO PREVIO

Se opuso la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su decir, se demanda a la Firma Personal Lola Flor cuya representante legal es la ciudadana Dolores Torres de Rodríguez quien falleció ab-intestato en fecha ocho (8) de Julio del año Mil novecientos noventa y ocho (1998). Ahora bien, señala la parte demandante, en su escrito de contestación a la demanda, que la sucesión de la mencionada ciudadana se abrió en dicha fecha, la cual esta compuesta por los ciudadanos Jaime Rodríguez Torres, Joaquín Rodríguez Torres y Dolores Rodríguez Torres y que con el fallecimiento de la Señora Dolores Torres de Rodríguez, opera la extinción de la referida firma personal o fondo de comercio, y los derechos y obligaciones que de ella pudieran haberse generado se traspasan a sus causahabientes como parte integrante del acervo hereditario de la mencionada sucesión en la persona de todos y cada uno de sus integrantes y no en forma aislada en una sola persona que no representa la totalidad de la sucesión, ya que de conformidad con el Código Civil, los herederos adquieren todas las cosas y derechos del difunto; se convierten en propietario de los bienes hereditarios, poseedor y acreedor con la libre disponibilidad de todos los elementos patrimoniales. El patrimonio del causante es adquirido por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisión produzca modificación alguna, solo cambia el titular. Por otra parte, siendo único el patrimonio, tienen derecho a cobrarse de él, tanto los acreedores del difunto, como los del heredero; éste responde, pues, de todas las deudas del difunto como si las hubiere contraído el mismo; por lo tanto, responde no solo con el patrimonio hereditario, sino también con el propio. Al respecto, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, que se demanda a la Firma Personal LOLA FLOR, se desprende de los dichos de los testigos que el ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, era el encargado del negocio y el mismo fungía como jefe del establecimiento, así mismo señala la parte demandada en su escrito de contestación que el mencionado ciudadano es heredero de la ciudadana Dolores Torres de Rodríguez, dueña del mencionado establecimiento y en virtud, de lo establecido en el Artículo 1.112 del Código Civil Venezolano se considera debidamente citado, motivo por el cual no opera la mencionada falta de cualidad a juicio de esta juzgadora: “ Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir.” (Negrita del Tribunal).

En cuanto al aspecto referido a la falta de cualidad del demandado en sostener el juicio, como fue indicado, esta Juzgadora observa que el mismo carece de fundamentación y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto las cuales corren inserta a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y seis (46), que el ciudadano Joaquín Rodríguez Torres es uno de los herederos de la ciudadana Dolores Torres de Rodríguez y quien se desempeña en la Firma Personal como encargado de la misma y de conformidad con el Articulo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo ejerce funciones de dirección y/o administración de la Firma Personal, en consecuencia, al darse por citado asume la representación de dicho fondo de comercio.

Por otra parte, en cuanto a la prescripción de la acción, es necesario señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.

Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono, o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continua corriendo y no se ha interrumpido.

Por otra parte, el artículo 64 ejusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la misma, de la siguiente manera:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negritas del Tribunal).


Se evidencia del auto del ocho (8) de agosto de 2001, que este Tribunal admitió la demanda, ordenando la certificación de las copias del libelo de la misma, con su respectiva orden de comparecencia con la finalidad de interrumpir el lapso de prescripción, y si bien es cierto, que las mismas no fueron autorizadas por el juez, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esa oportunidad, el demandante fue diligente por cuanto realizó el correspondiente registro, considerando esta Juzgadora que se cumplió con la finalidad del acto en cumplimiento a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte demandada al ejercer su derecho alegó la prescripción de la acción señalando que la relación de trabajo finalizó en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil (2000), no obstante, como fue señalado la parte demandante consignó en autos copia certificada debidamente registrada de la compulsa de la demanda la cual corre inserta al folio cincuenta y ocho (58) al setenta y dos (72), de fecha 28 de Agosto del año 2001, al respecto, esta Juzgadora no evidencia la figura de la prescripción. ASI SE ESTABLECE
.

II
CONTROVERSIA

La parte demandada en el presente asunto negó, rechazó y contradijo cada uno de los pedimentos hechos por la parte accionante en su escrito libelar en forma pura y simple, con excepción de la relación de trabajo, la cual reconoció, tales como la fecha de ingreso de la trabajadora y la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo, tiempo de duración de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario, el horario de trabajo y los conceptos demandados tales como: horas extraordinarias, bono nocturno, utilidades, vacaciones, días de descanso, antigüedad acumulada.
III
MOTIVA


A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, ello por cuanto es sabido por el foro jurídico, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo estableció la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual era aplicable a este tipo de Juicios, por lo que debe determinarse previamente a quien le corresponde la carga de la prueba, en este sentido, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estableciendo como sanción al accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, es decir, la carga de la prueba no opera de igual forma que el proceso ordinario.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil tres (2003), estableció lo siguiente:

“...La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciéndose cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.


También, debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuánto se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar tenerlos como admitidos”.

En este sentido, en sentencia de 15 de marzo del año 2000, en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza”.

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no haya sido expresa y razonablemente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”


Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 72 establece:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, el abogado José Sayago Briceño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAQUIN TORRES RODRIGUEZ, reconoció la relación de trabajo y procedió a rechazar y contradecir de manera simple todos los conceptos demandados, sin manifestar las razones de su rechazo, por tanto, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, con fundamento en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, el cual esta juzgadora acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, y en tal sentido, deberá en la secuela del presente procedimiento desvirtuar los alegatos de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Establecido que corresponderá la carga de la prueba a la parte demandada, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:


IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA


1.- Consignó copia simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, los cuales rielan al folio Cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) sobre la sucesión de la causante Dolores Torres de Rodríguez, la cual fue impugnada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dos (2002), y por cuanto no se observa prueba de cotejo o copia certificada, no tiene ningún valor probatorio; no obstante, el fallecimiento de la ciudadana Dolores Torres de Rodríguez y el carácter de heredero del ciudadano Joaquín Torres no constituye un hecho controvertido. ASI SE ESTABLECE.

2.- Consignó recibo de pago el cual riela al folio cuarenta y siete (47) a los fines de demostrar que la parte actora recibió la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.7.500.000, 00) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, la misma fue impugnada, en virtud de que no se probó su autenticidad y no contiene, además, ni fecha de emisión ni sello de la Empresa, esta Juzgadora no le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE ACTORA.


1.- Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, e igualmente invocó el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba a ser valorado. ASI SE ESTABLECE.

2.- Opuso la confesión ficta de la demandada, la cual no constituye medio de prueba ya que es una figura procesal que conforme al Principio IURA NOVIT CURIA, corresponde al juez verificar el cumplimiento de los extremos legales para su procedencia. ASI SE ESTABLECE.-

3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE RAMON GONZALEZ, MARIO ANTONIO MARTINEZ ALIENDRES, JORGE SACRAMENTO TORRES VASQUEZ, OTILIO RAFAEL ROSAS SUAREZ, MATA CHIRINOS OSWALDO, MELEAN SANCHEZ CARLOS, PACHECO LEON TAMARA MARGOT, RAMOS MARIA EDUVIGIS, NAVARRO PEREZ BERNARDO HERIBERTO, PUERTA MONTESINO CARLOS ALBERTO, RUBEN PERALTA CAMARIPANO, TIBARDO ALEXIS PERALTA CAMARIPANO Y OMAIRA MARTINEZ ALIENDRES. Siendo evacuadas las testimoniales de: JOSE RAMON GONZALEZ, JORGE SACRAMENTO TORRES VASQUEZ, MATA CHIRINOS OSWALDO Y OMAIRA MARTINEZ ALIENDRES; Las testimoniales de los testigos restantes fueron declarados desiertos por el Tribunal a Quo.

En cuanto a las Testimoniales; los testigos fueron contestes, entre sí, al declarar los siguientes hechos:
a) Que conocen a la parte actora de este asunto Ciudadano MAXIMILIANO GONZALEZ.
b) Que les consta que laboró para la Firma Personal LOLA FLOR.
c) Que el ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, se encontraba encargado de la Firma Personal para los años 1999 y 2000, les consta ya que los mencionados testigos frecuentaban dicho establecimiento.

Aprecia esta Juzgadora, que de los dichos de los testigos señalados anteriormente se evidencia que conocen a la trabajadora, les consta que la misma laboraba en el Depósito denominado Lola Flor y, por tal motivo, se le da pleno valor probatorio, igualmente, que el ciudadano Joaquín Rodríguez fungía como encargado de dicho negocio, en consecuencia, actúa como representante de dicho Fondo de Comercio. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la jornada de labores, días feriados, horas extraordinarias, sus dichos no son suficientes para demostrar tales hechos, ya que no están claros los días y horas presuntamente laborados. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la jornada de labores, días feriados, horas extraordinarias sus dichos no merecen plena prueba, ya que no son suficientes para demostrar tales hechos. ASI SE ESTABLECE.-

4.- Promovió copia certificada del libelo de la demanda con el respectivo auto de admisión y copia certificad del Registro Mercantil de la Demanda, la cual corre inserta al folio cincuenta y ocho (58) al setenta y dos (72), ambos inclusive, con lo cual queda demostrada la interrupción de la prescripción. ASI SE ESTABLECE.-

5.- Promovió Prueba de Inspección Judicial, y visto que no consta en autos las resultas de la misma no existe pruebas sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

6.- Promovió prueba de informes a fin de oficiar a la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Económica, División de Patentes e Industria u otra División, con el fin de que informe al Tribunal si consta la patente de Industria y Comercio de la Firma denominada LOLA FLOR y si la misma ha sido pagada en los últimos cuatro (4) años, además de expresar quien se presenta como su representante legal. Al respecto observa esta Juzgadora, que se evidencia que corre inserto a los folios Ciento Treinta y Dos (132) al Ciento Treinta y Cuatro (134) copia simple de oficio No. DGE- 117 de fecha Diecisiete (17) de Junio del año 2002 de la cual se desprende la existencia de la Firma Personal LOLA FLOR, su representante legal es la ciudadana TORRES RODRIGUEZ DOLORES, considerando que las mismas no aportan nada a este proceso. ASI SE ESTABLECE.-

Esta Juzgadora es del criterio que la demandada no aportó medios probatorios idóneos que lograran desvirtuar lo dicho por la parte accionante en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.-



CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR.

Hechas las consideraciones anteriores y por cuanto quedó demostrado que existió una relación de trabajo, se pasa a determinar si las cantidades demandadas se corresponden con el tiempo de servicio que laboró la accionante, en este sentido, se considera como fecha de ingreso el primero de enero de 1.995 hasta el 30 de agosto del año dos mil, se tiene como tiempo de servicio cinco (05) años, siete (07) meses y veintinueve días (29), se tiene como cierto un salario básico mensual de Bolívares Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 144.000,00) y un salario básico diario de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.800,00):

Conceptos reclamados

Antigüedad acumulada del 18-12-70 al 19-06-97, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Salario Integral Bs. 550,00; 30 días X 10 años = 310 X Bs. 550,00 = Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.165.000,00).

Compensación por transferencia: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días X 10 años = 310 X Bs. 550,00 = Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 165.000,00).

Antigüedad de conformidad con el artículo 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 20/06/97 hasta el 30/12/97; salario integral Bs. 2.550,00 = 5 días X Bs.2.550 = 12.750,00 X 6 meses = Setenta y Seis Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 76.500,00).

Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 30/01/98 hasta el 30/04/98: salario integral Bs. 2.750,00 X 5 días = 13.750,00 X 4 meses = Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.55.000, 00).

Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01/05/98 al 31/12/98: salario integral Bs. 3.583,32 X 5 días = 17.916,60 X 8 meses = Ciento Cuarenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 143.332,80).

Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01/01/99 al 30/04/99: salario integral Bs. 3.666,65 X 5 días = 18.333,25 X 4 meses = Setenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs.73.333), 00.

Antigüedad desde el 01/05/99 al 31/12/99, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario integral Bs. 4.333,32 X 5 días = 21.666,60 X 8 meses = Ciento Setenta y Tres Mil Bolívares Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.173.332,80).

Antigüedad desde el 01/01/2000 al 30/04/2000: salario integral Bs. 4.400 X 5 días = 22.000,00 X 4 meses = Ochenta y Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.88.000, 00).

Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01/05/2000 al 31/08/2000: salario integral 5.200,00 X 5 días = 26.000,00 X 4 meses = Ciento Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 104.000,00).

Vacaciones vencidas: 750 días equivalentes desde el año 71, 15 días y un año adicional por cada año hasta un máximo de treinta (30) días = Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.3.600.000, 00).

Vacaciones fraccionadas año 2000, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2,5 X 8 meses = 20 días X 4.800,00 = Noventa y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 96.000,00).

Bono vacacional vencido desde el año 1970 hasta 1999, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 71, un día por cada año hasta un máximo de veintiún días (21) dando un total de 399 días X Bs. 4.800,00= Un Millón Novecientos Quince Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.915.200,00).

Bono Vacacional Fraccionado año 2000, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1,75 X 8 meses = 14 días X Bs. 4.800,00 = Sesenta y Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.62.000,00).

Utilidades no pagadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días X 29 años = 435 días X Bs. 4800,00 = Dos Millones Ochenta y Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2.088.000,00).

Utilidades Fraccionadas, de conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1,25 días X 8 meses = 10 días X Bs. 4.800,00 = Cuarenta y Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.48.000,00).

Indemnización, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,; 150 días X Bs. 5.200,00 = Setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000,00)

Indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días X Bs. 4.800,00 = Cuatrocientos Treinta y Dos mil Bolívares (Bs. 432.000, 00).

Por concepto de Fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales: se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que de que suministre la información correspondiente al salario integral, considerándose como salario diario integral, las cantidades de: Del 20-06-97 al 30-12-97, Bs. 2.550,00. Del 30-01-98 al 30-04-98, Bs. 2.750,00. Del 01-05-98 al 31-12-98, Bs. 3.583,32. Del 01-01-99 al 30-04-99, Bs. 3.666,65. Del 01-05-99 al 31-12-99, Bs.4.333,32. Del 01-01-00 al 30-04-00, Bs. 4.400,00. Del 01-05-00 al 31-08-00, Bs. 5.200,00.

Por concepto de días feriados trabajados y no pagados desde el 15/08/1987 hasta el 31/08/2000, esta Juzgadora es del criterio que los mismos no proceden, debido a que el demandante no probó haber laborado dichos días, igualmente, no proceden los conceptos de horas extraordinarias diurnas y horas extraordinarias nocturnas, bono nocturno, días de descanso trabajados y no pagados, al respecto, ha señalado la jurisprudencia en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA NEGRA, en la cual reitera el criterio establecido en relación al pago de las horas extraordinarias, señaló lo siguiente:
“…Habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”
…Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga de la probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho como son las horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo en relación a los conceptos procedentes señalados, no tenia otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinente para enervar la pretensión del trabajador…”

Del criterio antes trascrito, el cual esta Juzgadora acoge, se considera que le corresponde a la parte que solicita el pago de dichos conceptos demostrar la ocurrencia de tal hecho, visto que en la presente causa no consta tal hecho, se desecha el mismo. ASI SE ESTABLECE.-




:

V
DISPOSITIVA


Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2004, por el abogado JOSE SAYAGO BRICEÑO, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha Diecisiete (17) de Agosto del Año 2004, con los ajustes correspondientes y por los motivos que se señalan en la parte Motiva del presente fallo. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en virtud que la parte Accionante alegó conceptos y montos no acordados por esta Juzgadora explanados en la Parte Motiva de este fallo. En consecuencia, acuerda:
PRIMERO: Se condena a la empresa demandada a pagar a la ciudadano, MAXIMILIANO GONZALEZ, la cantidad de DIEZ MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.064.698,70), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales discriminados de la siguiente manera: Antigüedad acumulada: Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.165.000,00). Compensación por transferencia: Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 165.000,00). Antigüedad desde el 20/06/97 hasta el 30/12/97: Setenta y Seis Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 76.500,00). Antigüedad desde el 01/01/98 hasta el 30/04/98: Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.55.000, 00). Antigüedad desde el 01/05/98 al 31/12/98: Ciento Cuarenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 143.332,80). Antigüedad desde el 01/01/99 al 30/04/99: Setenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs.73.333), 00. Antigüedad desde el 01/05/99 al 31/12/99: Ciento Setenta y Tres Mil Bolívares Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.173.332, 80). Antigüedad desde el 01/01/2000 al 30/04/2000: Ochenta y Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.88.000, 00). Antigüedad desde el 01/05/2000 al 31/08/2000: Ciento Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 104.000,00). Vacaciones vencidas: Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.3.600.000, 00). Vacaciones fraccionadas año 2000: Noventa y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 96.000,00). Bono vacacional vencido desde el año 1970 hasta 1999: Un Millón Novecientos Quince Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.915.200,00). Bono Vacacional Fraccionado año 2000: Sesenta y Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.62.000, 00). Utilidades no pagadas: Dos Millones Ochenta y Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2.088.000,00). Utilidades. Fraccionadas: Cuarenta y Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.48.000,00), indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bolívares Setecientos Ochenta Mil (Bs. 780.000,00), indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (BS. 432.000,00).
SEGUNDO: Se declara improcedente el pago de días feriados, domingos y horas extraordinarias diurnas, bono nocturno y horas extras nocturnas reclamadas.
TERCERO: Por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales se confirma el criterio del Tribunal A Quo y se ordena una experticia complementaria del fallo con un único perito; considerándose como salario base integral diario el discriminado en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31-08-00) hasta la fecha de la definitiva ejecución, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena la indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, la cual se tomará desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el ocho (08) de agosto del año dos mil uno (2.001) hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, ello con fundamento en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2.000)
SEXTO: Se condena a costas a la parte demandada.

Remítase el presente asunto a su Tribunal en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión en este Tribunal.


Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ




ASUNTO N° WP11-R-2004-000073
PRESTACIONES SOCIALES
VVB/mag/jj