I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: LOURDES RASSE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.273.669.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 100.609.
DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO LOLA FLOR, FIRMA PERSONAL, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veintitrés (23) de Octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el número 129, Tomo 7-B SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO Y JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.453 y 32.407, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
SINTESIS DE LA LITIS
Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de Septiembre del dos mil cuatro (2.004), por la parte demandada FONDO DE COMERCIO LOLA FLOR, FIRMA PERSONAL, representada por el abogado JOSE SAYAGO BRICEÑO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Diecisiete (17) de Agosto del dos mil cuatro (2004), en el cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda.
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Once (11) de Octubre del año dos mil cuatro (2004).
En fecha Diecinueve (19) de Octubre del dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el décimo quinto (15) día hábil siguiente para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
II
PUNTO PREVIO
Se opuso la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su decir, se demanda a la Firma Personal Lola Flor cuya representante legal es la ciudadana Dolores Torres de Rodríguez quien falleció ab-intestato en fecha ocho (8) de Julio del año Mil novecientos noventa y ocho (1998). Ahora bien, señala la parte demandante, en su escrito de contestación a la demanda, que la sucesión de la mencionada ciudadana se abrió en dicha fecha, la cual esta compuesta por los ciudadanos Jaime Rodríguez Torres, Joaquín Rodríguez Torres y Dolores Rodríguez Torres y que con el fallecimiento de la Señora Dolores Torres de Rodríguez, opera la extinción de la referida firma personal o fondo de comercio, y los derechos y obligaciones que de ella pudieran haberse generado se traspasan a sus causahabientes como parte integrante del acervo hereditario de la mencionada sucesión en la persona de todos y cada uno de sus integrantes y no en forma aislada en una sola persona que no representa la totalidad de la sucesión, ya que de conformidad con el Código Civil, los herederos adquieren todas las cosas y derechos del difunto; se convierten en propietario de los bienes hereditarios, poseedor y acreedor con la libre disponibilidad de todos los elementos patrimoniales. El patrimonio del causante es adquirido por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisión produzca modificación alguna, solo cambia el titular. Por otra parte, siendo único el patrimonio, tienen derecho a cobrarse de él, tanto los acreedores del difunto, como los del heredero; éste responde, pues, de todas las deudas del difunto como si las hubiere contraído el mismo; por lo tanto, responde no solo con el patrimonio hereditario, sino también con el propio. Al respecto, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, que se demanda a la Firma Personal LOLA FLOR, se desprende de los dichos de los testigos que el ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, era el encargado del negocio y el mismo fungía como jefe del establecimiento, así mismo señala la parte demandada en su escrito de contestación que el mencionado ciudadano es heredero de la ciudadana Dolores Torres de Rodríguez, dueña del mencionado establecimiento y en virtud, de lo establecido en el Artículo 1.112 del Código Civil Venezolano se considera debidamente citado, motivo por el cual no opera la mencionada falta de cualidad a juicio de esta juzgadora: “ Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir.” (Negrita del Tribunal).
En cuanto al aspecto referido a la falta de cualidad del demandado en sostener el juicio, esta Juzgadora observa que el mismo carece de fundamentación y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto las cuales corren inserta a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74), que el ciudadano Joaquín Rodríguez Torres es uno de los herederos de la ciudadana Dolores Torres de Rodríguez y quien se desempeña en la Firma Personal como encargado de la misma y de conformidad con el Articulo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo ejerce funciones de dirección y/o administración de la Firma Personal, en consecuencia, al darse por citado asume la representación de dicho fondo de comercio.
Por otra parte, en cuanto a la prescripción de la acción, es necesario señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.
Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono, o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continua corriendo y no se ha interrumpido.
Por otra parte, el artículo 64 ejusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la misma, de la siguiente manera:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negritas del Tribunal).
Se evidencia del auto del ocho (8) de agosto de 2001, que este Tribunal admitió la demanda, ordenando la certificación de las copias del libelo de la misma, con su respectiva orden de comparecencia con la finalidad de interrumpir el lapso de prescripción, y si bien es cierto, que las mismas no fueron autorizadas por el juez, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, éste fue diligente en dar cumplimiento a lo que consagran los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte demandada al ejercer su derecho alegó la prescripción de la acción señalando que la relación de trabajo finalizó en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil (2000), tal cual señala la parte demandante en su escrito libelar; esta consigna en autos copia certificada debidamente registrada de la compulsa de la demanda la cual corre inserta al folio cincuenta y tres (53) al sesenta y siete (67), de fecha 29 de Agosto del año 2001, al respecto, esta Juzgadora no evidencia la figura de la prescripción. ASI SE ESTABLECE
III
CONTROVERSÍA
La parte demandada en el presente asunto negó, rechazó y contradijo cada uno de los pedimentos hechos por la parte accionante en su escrito libelar en forma pura y simple, tales como la fecha de ingreso de la trabajadora y la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo, tiempo de duración de la relación de trabajo, la naturaleza de la acción, el cargo desempeñado, el salario, el horario de trabajo y los conceptos demandados tales como: horas extraordinarias, bono nocturno, utilidades, vacaciones, días de descanso, antigüedad acumulada.
IV
MOTIVA
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, ello por cuanto es sabido por el foro jurídico, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo estableció la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual era aplicable a este tipo de Juicios, por lo que debe determinarse previamente a quien le corresponde la carga de la prueba, en este sentido, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estableciendo como sanción al accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, es decir, la carga de la prueba no opera de igual forma que el proceso ordinario.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil tres (2003), estableció lo siguiente:
“...La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciéndose cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.
También, debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuánto se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar tenerlos como admitidos”.
En este sentido, en sentencia de 15 de marzo del año 2000, en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza”.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no haya sido expresa y razonablemente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 72 establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, el abogado José Sayago Briceño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAQUIN TORRES RODRIGUEZ, procedió a rechazar y contradecir de manera simple todos los pedimentos del actor, sin manifestar las razones de su rechazo, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, con fundamento en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, el cual esta juzgadora acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, y en tal sentido, deberá en la secuela del presente procedimiento desvirtuar los alegatos de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
Establecido que corresponderá la carga de la prueba a la parte demandada, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:
V
VALORACION DE PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA.
1.- Consignó copia simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, los cuales rielan al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) sobre la sucesión de la ciudadana Dolores Torres de Rodríguez, la cual fue impugnada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dos (2002), y por cuanto no se observa prueba de cotejo o copia certificada, no tiene ningún valor probatorio; no obstante, el fallecimiento de la ciudadana Dolores Torres de Rodríguez y el carácter de heredero del ciudadano Joaquín Torres no constituye un hecho controvertido. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, igualmente, invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba a ser valorado. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Opuso la confesión ficta de la demandada, la cual no constituye medio de prueba ya que es una figura procesal que conforme al principio IURA NOVIT CURIA, corresponde al juez verificar el cumplimiento de los extremos legales para su procedencia. ASI SE ESTABLECE.-
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE RAMON GONZALEZ, MARIO ANTONIA MARTINEZ, JORGE SACRAMENTO TORRES, OTILIO RAFAEL ROSAS SUAREZ, MATA CHIRINOS OSWALDO, MELEAN SANCHEZ CARLOS, PACHECO LEON TAMARA MARGOT, RAMOS MARIA EDUVIGIS, NAVARRO PEREZ BERNARDO HERIBERTO, PUERTA MONTESINO CARLOS ALBERTO, RUBEN PERALTA CAMARIPANO, TIBARDO ALEXIS PERALTA CAMARIPANO Y OMAIRA MARTINEZ ALIENDRES. Siendo evacuadas las testimoniales de: OTILIO RAFAEL ROSAS SUAREZ, MATA CHIRINOS OSWALDO, MELEAN SANCHEZ CARLOS, JORGE SACRAMENTO TORRES Y PUERTA MONTESINO CARLOS ALBERTO; Las testimoniales de los testigos restantes fueron declarados desiertos por el Tribunal a Quo.
En cuanto a la testimonial del ciudadano OTILIO RAFAEL ROSAS SUAREZ, del mismo se desprende que conoce a la ciudadana Lourdes Rasse, que prestó sus servicios en calidad de obrera en un depósito denominado Lola Flor, dijo tener conocimiento de que laboraba hasta altas horas de la noche y en días feriados y afirmó que quien se encontraba al frente del negocio era un señor llamado Joaquín Rodríguez. En las repreguntas, el testigo adujo que la ciudadana Lourdes Rasses laboraba aproximadamente desde el año 88-89.
OSWALDO MATA CHIRINOS: Dijo conocer a la señora Lourdes Rasse, que prestó sus servicios durante muchos años en el deposito denominado Lola Flor, que frecuentaba el negocio y le consta que la mencionada ciudadana trabajaba hasta altas horas de la noche aun en días feriados; en las repreguntas, adujo que la mencionada ciudadana comenzó a prestar servicios aproximadamente en el año 85 al 87 y que la encargada del deposito era la ciudadana Lola Flores la cual la conoció como patrona de la señora Lourdes Rasse.
CARLOS MELEAN SANCHEZ: Afirmó conocer a la ciudadana Lourdes Rasse, que prestó sus servicios en el local mencionado, que para los años 99-2000 el encargado del negocio era el ciudadano Joaquín Rodríguez, que laboraba todos los Díaz aunque éstos fueran feriados y hasta altas horas de la noche; en las repreguntas, afirmó conocer a la Sra. Lourdes Rasse hace veinticinco (25) años, que comenzó a prestar sus servicios como en el año 87-88 y que al frente del negocio se encontraba la ciudadana Lola Flor.
JORGE SACRAMENTO TORRES VASQUEZ: Afirmó conocer a la ciudadana Lourdes Rasse, que le consta que prestó sus servicios desde el Quince (15) de agosto de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) hasta el 31 de Agosto del año Dos Mil (2000), en calidad de obrera en el Depósito denominado Lola Flor, que le consta que laboró días feriados, que laboraba hasta las 10 de la noche; en las repreguntas, dijo conocer a la mencionada ciudadana desde el 15 de Agosto del año 87, que la persona encargada del negocio para la fecha era la ciudadana Lola Flor.
CARLOS ALBERTO PUERTA MONTESINOS: Adujo conocer a la ciudadana Lourdes Rasse, que le consta que laboró en dicho negocio en calidad de obrera desde el 15 de Agosto del año 1987 hasta el 31 de agosto del año 2000, que laboraba hasta las 10 de la noche y días feriados, que para la fecha del mes de agosto del año 2000 la mencionada ciudadana estaba bajo las ordenes del Sr. Joaquín Rodríguez; en las repreguntas, dijo conocer a la mencionada ciudadana desde el año 1987, que frecuentaba diariamente dicho negocio.
Aprecia esta Juzgadora, que de los dichos de los testigos señalados anteriormente se evidencia que conocen a la trabajadora, les consta que la misma labora en el Depósito denominado Lola Flor y, por tal motivo, se le da pleno valor probatorio, igualmente, que el ciudadano Joaquín Rodríguez fungía como encargado de dicho negocio, en consecuencia, actúa como representante de dicho Fondo de Comercio. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la jornada de labores, días feriados, horas extras, sus dichos no merecen plena prueba, no son suficientes para demostrar tales hechos, ya que no están claros los días y horas presuntamente laborados. ASI SE ESTABLECE.-
4.- Promovió el libelo de la demanda con su respectivo auto de admisión, a fin de demostrar que la presente acción no está prescrita, la cual corre inserta al folio cincuenta y tres (53) al sesenta y siete (67), ambos inclusive, además de promover copia fotostática del Registro Mercantil de la Demanda. ASI SE ESTABLECE.-
5.- Promovió Prueba de Inspección Judicial y de Informes, visto que no consta en autos las resultas de las mismas no existe pruebas sobre las cuales pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-
Esta Juzgadora, es del criterio que la demandada no aportó medios probatorios idóneos que lograran desvirtuar lo dicho por la parte accionante en su escrito libelar, por consiguiente, se tendrán por ciertos los dichos de la misma y se pasará a revisar los cálculos reclamados. ASI SE ESTABLECE.-
CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR.
Hechas las consideraciones anteriores y por cuanto quedó demostrado que existió una relación de trabajo, se pasa a determinar si las cantidades demandadas se corresponden con el tiempo de servicio que laboró la accionante, en este sentido, se tiene como tiempo de servicio trece (13) años y Diéciseis (16) días, se tiene como cierto un salario básico mensual de Bolívares Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 144.000,00) y un salario básico diario de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.800,00); como fecha de entrada el Quince (15) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) y fecha de egreso el Treinta y Uno (31) de Agosto del año Dos Mil (2000) y el salario integral.
Conceptos reclamados: Antigüedad acumulada al 19 /06/1997: Según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Trescientos (300) días X 537,49= La cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 161.247,00).
Por concepto de Compensación por transferencia: Según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trescientos (300) días X 537,49= La cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 161.247,00).
Por concepto de Antigüedad acumulada del 20/06/97 al 31/08/1997, según lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 25.374,90).
Por concepto de Antigüedad acumulada del 01/09/97 al 30/12/1997, según la disposición ejusdem: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 52.222,00).
Por concepto de Antigüedad acumulada del 01/01/98 al 30/04/1998, ejusdem: La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 53.888,60).
Por concepto de Antigüedad acumulada del 01/05/98 al 31/08/98, ejusdem: La cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 70.555,20).
Por concepto de Antigüedad acumulada del 01/09/98 al 31/12/98, ejusdem: La cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 71.342.20).
Por concepto de Antigüedad acumulada del 01/01/99 al 30/04/99, ejusdem: La cantidad de SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 72.036,60).
Por concepto de Antigüedad acumulada del 01/05/99 al 31/08/99, ejusdem: La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 85.370,00).
Por concepto de Antigüedad acumulada del 01/09/99 al 31/12/99, ejusdem: La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.86.110, 80).
Por concepto de antigüedad acumulada del 01/01/2000 al 30/04/2000, ejusdem: La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 86.666,40).
Por concepto de Antigüedad acumulada del 01/05/2000 al 31/08/2000 ejusdem: La cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 102.666,40).
Antigüedad según Nuevo régimen: sub.-total: La cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 706.232,10).
Vacaciones vencidas, correspondiente a los años 1988 al 2000 (Año 88 =15 días, año 89=16 días, año 90=17 días, año 91=18 días, año 92=19 días, año 93=20 días, año 94=21 días, año 95=22días, año 96=23 días, año 97=24 días, año 98=25 días, año 99=26 días, año 2000=27 días) equivalentes doscientos setenta y tres (273) días X Bs.4.800, 00 = La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.310.400,00).
Por concepto de Bono Vacacional vencidos y según el petitorio de la parte actora que consta en folio cinco (5) del presente asunto y de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con el Artículo 225 ejusdem; señala la disposición del artículo 223 que “… si para la fecha, el trabajador tuviese el derecho de recibir más de los siete días iniciales, recibirá la cantidad a la que se haya hecho acreedor… “. Por tal motivo, se cancela Ciento Veintiún (121) días X Bs. 4.800,00 = La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 580.800,00).
Por concepto de Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al año 1987, deducidos así: 1,25 X 4 meses = Cinco (5) días X Bs.4.800, 00 = La cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.000,00).
Por concepto de utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2000: 1,25 X 8 meses=Diez (10) días X Bs. 4.800.00 = La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 48.000,00).
Por concepto de utilidades no canceladas, del año 1988 al 1999, según el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Quince (15) días X doce (12) años = 180 días X Bs.4.800,00: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 864.000,00). ASI SE ESTABLECE.-
Por concepto de indemnización estipulada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago en base a Ciento cincuenta (150) días X Bs. 5.200,00= La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.780.000, 00).
Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso según lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Noventa (90) días X Bs.4.800,00 = La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 432.000,00).
Por concepto de Fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales: se confirma la decisión del Tribunal A Quo y se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que de que suministre la información correspondiente, considerándose como salario básico integral diario, las cantidades de: Del 20-06-97 al 31-08-97, Dos Mil Quinientos treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos. Del 01-09-97 al 30-12-97, Dos Mil Seiscientos Once Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2611,10). Del 01-01-98 al 30-04-98, Dos Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres céntimos (Bs. 2.694,43).Del 01-05-98 al 31-08-98, Tres Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 3.527,76). Del 01-09-98 al 31-12-98, Tres Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Once Céntimos ( Bs. 3.567,11). Del 01-01-99 al 30-04-99, Tres Mil Seiscientos Un Mil Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 3.601,83). Del 01-05-99 al 31-08-99, Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.268,50). Del 01-09-99 al 31-12-99, Cuatro Mil Trescientos Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 4.305,54). Del 01-01-2000 al 30-04-2000, Cuatro Mil Trescientos Treinta y tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos. Del 01-05-2000 al 31-08-2000, Cinco Mil Ciento Treinta y Tres con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 5.133,32).
Por concepto de días feriados trabajados y no pagados desde el 15/08/1987 hasta el 31/08/2000, con respecto a este punto esta Juzgadora confirma el criterio del Tribunal A Quo, en cuanto a los mismos no proceden, debido a que el demandante no probó haber laborado dichos días, igualmente, por concepto de horas extras ordinarias diurnas y horas extraordinarias nocturnas, bono nocturno, días de descanso trabajados y no pagados, ha señalado la
jurisprudencia en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA NEGRA, en la cual reitera el criterio establecido en relación al pago de las horas extraordinarias, señaló lo siguiente:
“…Habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”
…Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga de la probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho como son las horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo en relación a los conceptos procedentes señalados, no tenia otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinente para enervar la pretensión del trabajador…”
Del criterio antes trascrito, el cual esta Juzgadora acoge, se considera que le corresponde a la parte que solicita el pago de dichos conceptos demostrar la ocurrencia de tal hecho, visto que en la presente causa no consta tal hecho, se desecha el mismo. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2004, por el abogado JOSE SAYAGO BRICEÑO, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha Diecisiete (17) de Agosto del Año 20004. Por tanto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en virtud que la parte Accionante alegó conceptos y montos no acordados por esta Juzgadora, explanados en la Parte Motiva del presente fallo. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la empresa demandada a pagar a la ciudadana LOURDES RASSE, la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.067.927,10), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales discriminados de la siguiente forma: a) Antigüedad acumulada: La cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 161.247,00). b) Compensación por Transferencia: La cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 161.247,00). c) Antigüedad acumulada del 20/06/97 al 31/08/1997: La cantidad de: VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 25.374,90). d) Antigüedad acumulada desde el 01/09/97 al 30/12/97: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 52.222,00). e) Antigüedad acumulada desde el 01/01/98 al 30/04/98: La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 53.888,60). f) Antigüedad acumulada desde el 01/05/98 al 31/08/98: La cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 70.555,20). g) Antigüedad acumulada desde el 01/09/98 al 31/12/98: La cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 71.342.20). h) Antigüedad acumulada: desde el 01/01/99 al 30/04/99: La cantidad de SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 72.036,60). i) Antigüedad acumulada: desde el 01/05/99 al 31/08/99: La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 85.370,00). j) Antigüedad acumulada: desde el 01/09/99 hasta el 31/12/99: La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.86.110, 80). k) Antigüedad acumulada: desde el 01/01/2000 hasta el 30/04/2000: La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 86.666,40). l) Antigüedad acumulada: desde el 01/05/2000 hasta el 31/08/2000: La cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 102.666,40). m) Antigüedad según Nuevo régimen: sub.-total: La cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 706.232,10). n) Vacaciones vencidas desde el año 1988 al año 2000: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.310.400,00). ñ) Por concepto de Bono Vacacional vencidos: La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 580.800,00). o) Por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 1987: La cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.000,00). p) Utilidades Fraccionadas al año 2000: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 48.000,00). q) Por concepto de utilidades no canceladas del año 1988 al 1999, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 864.000,00). r) Por concepto de indemnización, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 780.000,00). S) Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 432.000,00).
SEGUNDO: Se declara improcedente el pago de días feriados, domingos y horas extras diurnas, bono nocturno y horas extras nocturnas reclamadas.
TERCERO: Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena una experticia complementaria del fallo con un único perito, considerándose como salario básico integral, el siguiente: Del 20-06-97 al 31-08-97, Dos Mil Quinientos treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos. Del 01-09-97 al 30-12-97, Dos Mil Seiscientos Once Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2611,10). Del 01-01-98 al 30-04-98, Dos Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres céntimos (Bs. 2.694,43). Del 01-05-98 al 31-08-98, Tres Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 3.527,76). Del 01-09-98 al 31-12-98, Tres Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Once Céntimos ( Bs. 3.567,11). Del 01-01-99 al 30-04-99, Tres Mil Seiscientos Un Mil Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 3.601,83). Del 01-05-99 al 31-08-99, Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.268,50). Del 01-09-99 al 31-12-99, Cuatro Mil Trescientos Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 4.305,54). Del 01-01-2000 al 30-04-2000, Cuatro Mil Trescientos Treinta y tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos. Del 01-05-2000 al 31-08-2000, Cinco Mil Ciento Treinta y Tres con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 5.133,32).
CUARTO: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31/08/2000)
hasta la fecha de la definitiva ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena la indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se decide oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, la cual se tomará desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el ocho (8) de Agosto del año 2001, hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, ello con fundamento en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2000.
SEXTO: Se condena a costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2004. Año 194° y 145°.
LA JUEZA,
DRA. VICTORIA VALLÉS BASANTA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
EXP. Nº WP11-R-2004-000072
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
VVB/mag/jj
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