REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
Maiquetía, veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

EXPEDIENTE N°: WP11-R-2004-0000106

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: WILLIAM BELTRÁN GOMEZ ROVAINA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad número 2.901.864, domiciliado en la cale Tejería, Esquina de “El Brillante”, Edif. Virgen del Valle, Maiquetía, Parroquia del Estado Vargas.


REPRESENTANTES DEL RECURRENTE: GUSTAVO BESSON BELLORIN y PEDRO BARRIOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.908 y 41.946, respectivamente.

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


Corresponde a este Tribunal decidir sobre el Recurso de Hecho interpuesto por WILLIAM BELTRÁN GÓMEZ ROVAINA, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), debidamente asistido por los profesionales del derecho GUSTAVO BESSON BELLORIN y PEDRO BARRIOS, solicitando a este Despacho proceda a ordenar al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial oiga la apelación intentada el ciudadano GUSTAVO BESSON BELLORIN, en fecha treinta (30) de Noviembre del presente año 2004.

En fecha trece (13) de diciembre del presente año, este Tribunal dio por recibida el presente recurso y fijó el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha para que la parte recurrente consigne las copias del expediente correspondiente a la causa principal que considere pertinente para la resolución del presente recurso, ello de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de diciembre de 2004, la recurrente dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), consignando escrito fundamentando el presente Recurso de Hecho.

Siendo la oportunidad de decidir, la presente incidencia este Tribunal pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Emilio Calvo Baca en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil comentado, expresa lo siguiente:

“…Para Humberto Cuenca, “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.

Rengel-Romberg lo define como ”el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

El recurso de hecho es un medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos, como ordena la ley, según sea el caso.

A los fines de resolver la presente controversia, es importante considerar el tipo de decisión objeto del Recurso de Hecho, según sean decisiones definitivas, las cuales resuelven el fondo de la controversia, o decisiones interlocutorias, las cuales resuelven incidencias y tienen un tratamiento distinto para su revisión.


Por su parte, las apelaciones contra las sentencias interlocutorias se oyen en un solo efecto, con la excepción de que exista una disposición especial que determine lo contrario.

En este sentido, el recurrente en fecha treinta (30) de Noviembre del presente año, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), mediante el cual ese Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MONASTERIO MAYORA, en contra de la empresa ALQUILER DE TOLDOS Y SILLAS BAHIA SECA, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), publicándose el texto íntegro de la Sentencia. Seguidamente y en vista de la apelación formulada por la parte demandada en fecha treinta (30) de Noviembre del presente año, el Tribunal dicta un auto en donde niega lo solicitado por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la falta de cualidad del solicitante. Asimismo, en fecha siete (07) de diciembre del año en curso el Tribunal dicta un auto, donde decreta la ejecución del fallo, trayendo como consecuencia, que la parte demandada en el presente juicio, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, debiera, dar cumplimiento voluntario al fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien este Tribunal, hace del conocimiento de las partes que las firmas personales son aquellas formadas por personas naturales que responden con su propio peculio o bienes patrimoniales personales sin limitación, por tanto el dueño de una firma personal, como es en este caso, el ciudadano WILLIAM BELTRÁN GÓMEZ ROVAINA, puede actuar en su propio nombre y representación porque tiene cualidad para hacerlo, y cuando otorgó el poder apud acta, lo hizo asumiendo la responsabilidad legal pecuniaria según sea el caso frente al acreedor, documento que no fue impugnado en su oportunidad por la parte actora sino extemporáneamente.
Sobre esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: PEDRO BRACHO GRAND en sentencia de fecha primero (01) del mes de Junio del año dos mil uno (2001), dispuso lo siguiente:
 
“…En el presente caso, la impugnación del mandato debió verificarse en la primera oportunidad en que la parte interesada en su desestimación actuó en el proceso, de lo contrario operaba la presunción de que tácitamente se había admitido como buena y legítima la representación que había invocado el apoderado judicial, lo cual no ocurrió en el presente caso, a pesar de que la parte actora no impugnó el poder en la oportunidad correspondiente..”

…”Ahora bien, para el momento de la interposición de la demanda -3 de marzo de 1998- Arcillera Curigua estaba constituida bajo la figura de una firma personal, y el referido ciudadano Prisciliano Hernández, al conferir el poder a sus representantes judiciales lo hace en nombre y representación de la firma personal Arcillera Curigua, tal como consta en el folio 45 del presente expediente. Ante tal situación debe señalar esta Sala que la decisión accionada en amparo, al estimar que la parte demandada era una sociedad mercantil, incurrió en violación de normas procesales de orden público al anular las actuaciones efectuadas por la representación judicial de dicha firma, la cual debía efectivamente tenerse como demandada, no solo la oposición al poder fue extemporánea, sino porque la demandada efectivamente es una firma personal, motivo por el cual la actuación del Juzgado de Primera Instancia violó flagrantemente el derecho al debido proceso de la accionante al anular las actuaciones que ésta había efectuado legítimamente en su condición de demandada en el procedimiento y aplicarle la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional debe ser revocada y así se declara…”

Esta Juzgadora acoge íntegramente el criterio antes señalado, en consecuencia considera que el Tribunal A-quo debió oír la apelación interpuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO BESSON BELLORIN y PEDRO BARRIOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.908 y 41.946, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada contra el auto dictado el dos (02) de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Laboral de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal A-quo oír el recurso de apelación en ambos efectos presentado por la parte demandante, en contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil cuatro (2004), dictado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: En consecuencia, se repone la causa al estado de oír dicha apelación y quedan sin efecto las actuaciones posteriores al día veinticuatro (24) de noviembre del dos mil cuatro (2004).
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA.
LA SECRETARIA

ABG. RAFALMY BETINEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA

ABG. RAFALMY BETINEZ


Exp. Nº WP11-R-2004-000106
RECURSO DE HECHO
VVB/mm