REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194ª y 145ª

Maiquetía, (06) de Diciembre del Año dos mil cuatro (2004)

ASUNTO Nº: WP11-R-2004-000069


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.466.569.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y ANTONIO JOSE DAUTANT, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 16.702 y 16.817, respectivamente.

DEMANDADA: NAVIBOC S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUIN MONTOYA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.236.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS.

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante, abogada Lourdes Josefina Contreras, plenamente identificada en autos contra la decisión de echa veintidós (22) de Julio del año dos mil cuatro
(2004) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en la demanda que por Accidente de Trabajo fue incoada por el ciudadano Rafael Velásquez, contra la empresa NAVIBOC S.A .

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, pronunció sentencia en fecha veintidós (22) de Julio del Año dos mil cuatro (2004), en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Velásquez.

En fecha Cinco (05) de Octubre del Año dos mil cuatro (2004), este Tribunal Superior del Trabajo, dió por recibidas las presentes actuaciones por la apelación antes indicada, constante una (01) pieza, al cual se le asignó el número WP11-R-2004-000069.

En fecha Trece (13) de Octubre del Año dos mil cuatro (2004), este Tribunal Superior del Trabajo mediante auto ordenó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente contando a partir del día Catorce (14) de Octubre del Año dos mil cuatro (2004), celebrándose la audiencia antes mencionada el día quince (15) de noviembre del presente año.

-II-
CONTROVERSIA

La parte demandada en su contestación admitió el accidente de trabajo y negó, rechazó y contradigo que se le adeude al accionante la cantidad de Diez Millones Ciento Setenta Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 10.170.273,00) por los conceptos de Daño Material, Daño Moral y Otros Conceptos, por cuanto el Accidente de Trabajo ocurre por responsabilidad del Trabajador.

-III-
MOTIVACION

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, ello por cuanto es sabido por el foro jurídico, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo estableció la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual era aplicable a este tipo de Juicios, por lo que debe determinarse previamente a quien le corresponde la carga de la prueba, en este sentido, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estableciendo como sanción al accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, es decir, la carga de la prueba no opera de igual forma que el proceso ordinario.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil tres (2003), estableció lo siguiente:

“...La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciéndose cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:


“Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.


También, debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuánto se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar tenerlos como admitidos”.

En este sentido, en sentencia de 15 de marzo del año 2000, en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:


“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza”.

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no haya sido expresa y razonablemente contradicho por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”

Igualmente La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 72 establece:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”


En aplicación de la jurisprudencia antes referida dicha Sala sostuvo en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, lo siguiente:

“Con fundamento en la jurisprudencia antes transcrita, es al demandado a quien corresponde probar sus alegatos para rechazar la pretensión del actor. Por lo tanto, es a la codemandada Aerobuses de Venezuela C.A. a quien corresponde probar que no hubo subordinación y que el trabajador era autónomo, libre e independiente en los servicios realizados, por lo que la recurrida no incurrió en falta de aplicación sino actúo ajustada a derecho en cumplimiento de los principios constitucionales”.


En el presente caso, se evidencia que la parte demandada dio contestación a la demandada alegando un hecho nuevo, según las jurisprudencias antes mencionada, así como lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda determinado que la carga de la prueba corresponde a la parte demandada. Así se decide.





-IV-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.-
Con el libelo de la demanda consignó:

a) Informe del Centro médico “Dra. Victoria Coraggio”, ubicado en Macuto, Estado Vargas de fecha catorce (14) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), el cual riela en original en el folio veinticuatro (24) del presente expediente, al mismo no se le da valor probatorio de Ley, por ser un documento emanado de un tercero que no fue ratificado por el ente emisor, tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

b) Constancia Médica emitida por el Hospital Rafael Medina Jiménez, ubicado en Pariata de fecha dieciséis (16) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), cursante en original al folio veinticinco (25), a la cual se le da valor probatorio de Ley, el cual no fue impugnado en su debida oportunidad legal, evidenciándose del mismo que el accionante presentó politraumatismo generalizados, fx de calcaño izquierdo y esquince grado I, en el tobillo derecho. ASI SE ESTABLECE.-

c) Diferentes facturas por conceptos de gastos médicos signadas con las letras: “D” “E” “F” “G” y “H”, las cuales rielan en los folios números 26, 27, 28, 29 y 30, respectivamente, del presente expediente, a las cuales se le da valor probatorio de Ley, las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad legal, desprendiéndose de las mismas que el accionante realizó gastos en medicamentos, debido al politraumatismo generalizado mencionado en el punto “c”. Y ASI SE ESTABLECE.-

Con el escrito de Pruebas:

a) Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos a su favor, al respecto observa esta Juzgadora que el mismo no constituye un medio de prueba. ASI SE ESTABLECE.-

b) Escrito de contestación de la demanda, el cual no constituye un medio de prueba susceptible de valoración a juicio de esta Juzgadora ASI SE ESTABLECE.-

c) Opuso la confesión ficta de la demandada, el cual no constituye medio de prueba, ya que constituye una figura procesal que corresponde al Juez evaluar, según los extremos legales. ASÍ SE DECIDE.

a) Hizo valer las constancias médicas opuestas en el escrito libelar, las cuales ya fueron valoradas por esta Juzgadora en el punto “b” de las pruebas consignadas al escrito de demanda. ASI SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En su oportunidad legal la parte demandada no consignó pruebas,

La Ley Orgánica del Trabajo al referirse a los infortunios de trabajo, establece a cargo de los patronos, una responsabilidad de carácter objetiva, es decir, que corresponde al patrono pagar las indemnizaciones previstas por los accidentes que se produzcan por el servicio o con ocasión directa de exista o no culpa o negligencia por parte del patrono o del trabajador, ello conforme a lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil (2.000), en el proceso judicial por indemnización por incapacidad permanente y prestaciones sociales, seguido por el ciudadano JOSE FRANCISCO TESORERO YAÑEZ contra la empresa HILADOS FLEXILÓN S.A., estableció en materia de responsabilidad objetiva y la procedencia del daño moral lo siguiente:

“… Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común...”


“... Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional…”

“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).


Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón…”

“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor….”.

“…De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián…”

“…De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño mterial como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara….”

“... Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente Nº 96-038).

En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara…”

“…Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica insistió en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto. Así se declara. (...)

“....En consecuencia, esta Sala de Casación Social ordena al Juez que deba conocer en reenvío ordene en el dispositivo del fallo por él proferido, la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador, de la siguiente manera: los correspondientes a las prestaciones sociales e indemnizaciones por daños materiales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; y el monto correspondiente al daño moral desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo. Así de decide...”


Esta decisión fue posteriormente reiterada por la misma Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por accidente de trabajo incoara la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BAPTISTA Y VESAIDA GUTIÉRREZ DE ANDRADE, contra la sociedad mercantil SUPER S, C.A., en fecha veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil uno, en los siguientes términos:

“… De la lectura de la sentencia recurrida constata la Sala que el ad-quem concluye que en el caso sub-examine se está en presencia de un accidente de trabajo, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto se evidencia que de los autos se desprende que existió un accidente de trabajo y el patrono esta obligado a las indemnizaciones previstas en la Ley y que le acarreo al trabajador una lesión corporal se debe concluir que la parte demandada tiene que responder con el daño ocasionado al accionante de la presente demanda…”

Esta Juzgadora, en virtud, de lo antes expuesto, considera que en el presente caso quedó demostrado el accidente de trabajo, el cual es calificado como tal vistas las lesiones corporales resultantes de la acción y la estrecha causalidad entre las condiciones de trabajo y el riesgo que la empresa entraña para la salud y el bienestar del trabajador, ya que el mismo ocurrió con ocasión de la relación laboral in examine, y admitido como quedó el accidente de trabajo procede el pago por concepto de daños materiales y morales. ASI SE ESTABLECE.-

De conformidad con las facturas consignadas y que rielan en los folios 26 al 30, contentivas de gastos médicos con ocasión del accidente de trabajo se ordena a la parte demandada la cancelación de las mismas por la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con cero céntimos (Bs. 173.273,00). ASI SE ESTABLECE.-


PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva hace responder al patrono, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

La Ley Orgánica del Trabajo enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la parte demandada no desvirtuó los hechos alegados por la parte demandante, ni al momento de contestar la demanda, ni a través de los medios de pruebas, ya que la misma no presentó prueba alguna en la presente causa, en consecuencia, se considera admitido que efectivamente ocurrió un accidente de trabajo, el accionante sufrió fractura severa en el calcaño izquierdo, limitación funcional de ambos tobillos, a raíz del accidente antes mencionado y que él mismo quedó defectuoso de la pierna izquierda, por consiguiente esta Juzgadora considera parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL VELÁSQUEZ y procedente el daño moral por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00). ASÍ SE DECIDE.-


-V-
DISPOSITIVA

En virtud, de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero Del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionante LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil cuatro (2004);
SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia del Tribunal A QUO.-
TERCERO: Se ordena cancelar a la parte accionante por concepto de daños materiales la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 173.273,00);
CUARTO: Se condena a la empresa demandada al pago de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daño moral.-
QUINTO: Se ordena la indexación salarial de la cantidad ordenada a pagar, lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 3.173.273,00) desde el Veinticuatro (24) de Marzo del año Dos mil (2000) fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de ejecución de la presente Sentencia y para ello se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que suministre la información requerida.-
SEXTO:: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.-

Remítase el presente asunto a su Tribunal en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión en este Tribunal.







Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES RIVAS.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES RIVAS




ASUNTO N° WP11-R-2004-000069
ACCIDENTE DE TRABAJO
VVB/lr/jj






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