SINTESIS DE LA LITIS
Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de Octubre del dos mil cuatro (2.004), por la parte demandada asistida por el abogado Francesco Luca, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del dos mil cuatro (2004), en el cual declaró CON LUGAR la Acción intentada.
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil cuatro (2004). En esta misma fecha, se dictó auto acordando fijar para el día Veinticinco (25) de Octubre del año en curso la audiencia oral prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en dicha fecha.-
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta Juzgadora previa las consideraciones siguientes:
La parte apelante Ciudadano BERTONCINI ALEXIS, en su carácter de Administrador del Condominio del Centro Comercial Litoral, debidamente asistido por el Abogado JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, en la audiencia oral, expuso: que uno de los propietarios del Condominio es un ente de la Alcaldía del Estado Vargas, siendo esta por consecuencia uno de los bienes de dicha Alcaldía, solicitando la reposición de la causa y la anulación de la sentencia, así mismo pidió sea notificada la Alcaldía dado los privilegios inherentes a esta.
MOTIVA
Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo señala que en la presente causa se evidencia que en fecha dos (02) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004) consignó diligencia el ciudadano Alguacil donde deja constancia de haber fijado cartel de Notificación en la puerta de oficina y entregado el mismo con su respectiva compulsa al Ciudadano Alexis Bertoncini en su carácter de representante legal de la Empresa demandada, en el mismo se le notifica que debe comparecer por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
En fecha veinte (20) de Septiembre del año 2004, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar comparece la parte accionante mediante sus apoderados judiciales Wladimir Ortega, Rebeca Albarracin y Carol Yurima Márquez, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Cabe destacar que el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 3°.- El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales. El representante del Fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable principalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional”.
Asimismo, el artículo 6° del mencionado texto legal, establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
En el presente caso la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar dentro de la oportunidad legal y si bien es cierto que la parte demandada alega que la Alcaldía del Municipio Vargas es propietaria de los locales signados con los números: siete (7), Quince (15) y dieciséis (16), se demanda tal como se evidencia del escrito libelar a la Junta de Condominio Centro Comercial Litoral en su totalidad y no los locales antes señalados ni a la Alcaldía del Municipio Vargas.-
Observa esta Juzgadora en principio, que la disposición contenida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte accionante en cuanto la misma no sea contraria a derecho, llegada la oportunidad de la Audiencia en este Juzgado Superior, la parte demandada no alegó, ni demostró el hecho de caso fortuito o fuerza mayor como fundamento a dicha incomparecencia y por tal motivo deben quedar los dichos de la parte accionante como ciertos.
Ahora bien, en virtud de haber quedado demostrada la relación de trabajo, y por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada no desvirtuó los dichos esbozados por la parte accionante, necesariamente, esta Juzgadora pasara a revisar los montos reclamados y su procedencia legal.-
EN CUANTO A LAS CANTIDADES DEMANDADAS
Si se condenara al pago de prestaciones sociales correspondientes por ser este un derecho irrenunciable por el trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el dispositivo de la presente decisión, en los siguientes términos:
FECHA DE INGRESO: Trece (13) de Enero de mil novecientos noventa y dos (1992).
FECHA DE EGRESO: Dos (02) de Enero del Dos mil cuatro (2004).
TIEMPO DE SERVICIO: Once (11) años, Once (11) meses y veinte (20) días.
SALARIO DIARIO: Ocho Mil Doscientos treinta y seis Bolívares con ochenta Céntimos (Bs.8.236, 80).
SALARIO INTEGRAL: Nueve mil Ochenta y tres Bolívares con treinta y seis Céntimos (Bs.9.083, 36).
Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a discriminar los correspondientes conceptos:
Antigüedad y compensación por transferencia, según lo estipula el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Trescientos (300) días X Seiscientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (633,33) = La cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 189.999,00).-
Indemnización por Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Trescientos Noventa (390) días, arrojando un total de DOS MILLONES DOCE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.012.440,05). En criterio de esta Juzgadora trescientos noventa (390) días por Bs.9.083, 36 que corresponde al salario integral equivale a Bs. 3.542.510,40, no obstante, en virtud del Principio Reformatio In Peius, se ordena la cantidad considerada por el Tribunal A Quo.
Días adicionales de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Doce (12) Días equivalente a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 66.090,21). En criterio de esta Juzgadora doce (12) días por Bs. 9.083,36, salario integral equivale Bs. 109.000,32, no obstante, en virtud del Principio Reformatio In Peius se ordena la cantidad considerada por el Tribunal A Quo.
Indemnización por despido conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Ciento Cincuenta (150) días X Ocho Mil doscientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 8.236,80) = La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.235.520,00) monto este no compartido por esta Juzgadora, pero en virtud del Principio Reformatio In Peius, se confirma el monto declarado por el Tribunal A Quo.
Preaviso de conformidad con el Articulo 125: Noventa (90) días X Ocho Mil Doscientos Treinta y Seis con ochenta Céntimos (Bs. 8.236,80) = La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 741.312,00); Monto este no compartido por esta Juzgadora, pero en vista del Principio Reformatio In Peius, se confirma el monto declarado por el Tribunal A Quo.
Vacaciones Fraccionadas, Año 2004: 13,75 días X Ocho Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 8.236,80) = La cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 113.256,00); Monto igualmente no compartido por esta Juzgadora, en virtud del Principio reformatio in Peius se confirma el monto declarado por el Tribunal A Quo.
Bono vacacional Año 2004: 6,42 días = La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 52.852,80); Monto este no compartido por esta Juzgadora, pero en virtud del Principio Reformatio In Peius, se confirma el monto declarado por el Tribunal A Quo.
En cuánto a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el mismo no es procedente visto de que este no es un Juicio de Calificación de Despido y no conlleva el pago de salarios caídos. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, por el ciudadano ALEXIS BERTONCINI, en su carácter de Administrador del condominio debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE RAMON SOLORZANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.055, parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha veinte y siete (27) de septiembre del año dos mil cuatro (2004). En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte accionante, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo con los ajustes que se indican, considerándose como fecha de ingreso trece (13) de enero del año mil novecientos noventa y dos (1992), y fecha de egreso dos (02) de enero del año dos mil cuatro (2004), tiempo de servicio once (11) años, once (11) meses y veinte (20) días; devengando un último Salario diario la cantidad de Ocho Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 8.236,80); Salario Integral la cantidad de Nueve Mil Ochenta y Tres Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 9.083.36). La empresa demandada deberá cancelar al trabajador los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: Antigüedad y compensación por transferencia: Ciento Ochenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 189.999,00)
SEGUNDO: Indemnización de Antigüedad Artículo. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Dos Millones Doce Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs. 2.012.440,05).
TERCERO: Días adicionales de Antigüedad Artículo 108 de la citada Ley: Sesenta y Seis Mil Noventa Bolívares Con Veintiún Céntimos (Bs. 66.090,21).
CUARTO: Indemnización por despido Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Un Millón Doscientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Veinte Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.235.520,00) QUINTO: Preaviso Artículo 125: Setecientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Doce Bolívares Sin Céntimos (Bs. 741.312,00).
SEXTO: Vacaciones Fraccionadas año 2004: Ciento Trece Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 113.256,00).
SEPTIMO: Bono Vacacional año 2004: Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta Y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 52.852,80).
OCTAVO: Salarios dejados de Percibir desde la fecha del despido, no procede. Dando un total a pagar por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.4.411.470, 06).
NOVENO: Se condena en costas a la empresa demandada JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LITORAL.
DECIMO: Se condena al pago de la corrección monetaria e intereses de mora según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena oficiar Banco Industrial de Venezuela, si fuera el caso.
Remítase el expediente a su Tribunal de Origen, en su debida oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES RIVAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG.LOURDES RIVAS
Exp. Nº WP11-R-2004-000075
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
VVB/lr/jj
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