REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE Nº 10.463.

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:
1.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: GUSTAVO ANTÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 809.541
APODERADO DE LA DEMANDANTE: WINSTON ROJAS CASTILLO, WLADIMIR ORTEGA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 97.271 y 26.706, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO S.R.L.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JESÚS CASTELLANO MEDINA abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo los Nº 42.051.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó la presente Causa con formal demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ANTÓN, en contra de la empresa FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, a los fines de obtener de esta el pago por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Se admitió la presente demanda por auto de fecha 29/01/2001, en fecha 14/05/01 la accionada da contestación al fondo de la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y por auto de fecha 30/05/2001 fueron admitidas las mismas a excepción de las Pruebas de Cotejo solicitada por la parte demandada la cual fue negada. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Primero (01) Junio de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.463 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:
3.1.- ALEGATOS DEL ACTOR.
Argumentó que en fecha 05/08/1989, comenzó a prestar servicios para la demandada como vendedor con una jornada diurna conforme el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario mensual de Cuatrocientos Veinte Mil ( Bs. 420.000,00).
Aduce, que vista la tragedia que se vivió en este Estado Vargas en fecha 16-12-99 se presentó de manera constante y permanente en la empresa y el director ALBERTO ROSENDO VELÁSQUEZ, le informó en formal oral que ya no podía continuar funcionando la empresa; de igual forma el mencionado ciudadano de manera oral le dice que en el transcurso de la segunda quincena del mes de enero del año 2000 le hará saber si la empresa seguiría prestando servicios en este Estado Vargas, que seguía esperando pero ante esta duda laboral que le mantiene la empresa y la incertidumbre si le cancelan sus prestaciones sociales por el tiempo trabajando como vendedor desde el 05/08/1989 se vio en la obligación de a acudir a la vía jurisdiccional para que la empresa cumpla con lo preceptuado en la LOT; sustentó su dicho en la novísima Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo antes de especificar los conceptos laborales que conforman sus prestaciones sociales consideró importante hacer hincapié en lo siguiente: que estaba en presencia de un Despido Indirecto, soportando su alegato en el articulo 103 de la LOT literal “G”, y lo fundamentó además en el articulo 40 del Reglamento de la Ley del Trabajo en concordancia con el articulo 103, 59, y 60 de la LOT.
Reclama los siguientes conceptos y cantidades.
Ingreso: 05/08/1.989.
Egreso:17/02/2.000.
Antigüedad: 10 años, 09 meses y 12 días.
Cargo: Vendedor
Sueldo Mensual: 420.000,00
Salario básico Bs. 14.000,00
Salario Integral 18.666,70.
RECLAMOS:
1.- Utilidades Periodo 01-12-99 al 16-12-99: 120 días x Bs. 14.000,00 = Bs.1.680.000, 00.
2.- Indemnización por despido articulo 125 LOT: 160 días 18666,70 = 2.800.000,00
3.- Indemnización Sustitutiva del preaviso 125: 90 días 18.666,70 1.680.003,00
4.- Vacaciones periodo 5-8-91 hasta 5-8-99: 161 días x Bs. 18.666,70 = Bs.3.005.338,70
5.- Bono vacacional periodo 5-8-91 hasta 5-8-99: 92 días x Bs. 18.666,70 = Bs.1.717.336,40
6.- Prestación de Antigüedad Art. 108 L.OT: 252 días x Bs. 18.666,70 = 4.704.008,40.
7.- Cancelación por el cambio del sistema. Indemnización de antigüedad 8 años a razón de 30 días por año. 420.000,00 = 3.360.000,00
8.- Compensación por transferencia
10 años x Bs. 300.000,00 (limite máximo) = 3.000.000,00
Total de Prestaciones Sociales 21.946.686,50
Por ultimo solicita la accionante que se le cancele los costos y costas que cause el procedimiento, así como también se le aplique el método indexatorio sobre las cantidades solicitadas a la que sea condenada a cancelar la demandada.
3.2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Negó y rechazó y contradijo que el trabajador haya ingresado a prestar servicios subordinados para su representada como vendedor en fecha 05-08-1989.
2.- Negó y rechazó y contradijo que el actor estuviera subordinado al director de su representada, señor ALBERTO ROSENDO VELÁSQUEZ.
3.- Negó y rechazó y contradijo que tuviera una jornada de trabajo diurna.
4.- Negó y rechazó y contradijo que se le cancelara mensualmente la cantidad de 420.000,00
5.- Negó y rechazó y contradijo la subordinación, la jornada de trabajo y la remuneración.
6.- Negó y rechazó y contradijo que se haya presentado en forma constante y permanente en la empresa.
7- Negó y rechazó y contradijo que su representada o cualquiera de los directores le haya informado al demandante que ya no podía continuar funcionando la empresa.
8.- Negó y rechazó y contradijo que deba cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales al demandante.
9.- Negó y rechazó y contradijo que el reclamante haya prestado servicios personales desde 05-08-1989 hasta el 17-2-2000.
10.- Negó y rechazó y contradijo que estemos en presencia de un Despido indirecto.
11.- Negó y rechazó y contradijo el perfil laboral del reclamante.
12.- Negó y rechazó y contradijo que haya sido vendedor.
13.-Negó y rechazó y contradijo que tuviera una jornada diurna de 44 horas semanales.
14.- Negó y rechazó y contradijo que tuviera un suelo mensual de 420.000.00.
15.- Negó y rechazó y contradijo que tuviera un salario básico de 14.000,00.
16.- Negó y rechazó y contradijo que tuviera un salario integral de 18.666,70.
17.- Negó una vez mas la fecha de ingreso sea el 5-08-1989.
18.- Negó que la fecha de egreso sea el 17-02-2000.
19.- Negó que tuviera un tiempo de servicio de 10 años 9 meses y 12 días.
20.- Negó que se le deba un total de 1.680.000,00 por concepto de 120 días de utilidades.
21.- Negó, rechazó, y contradijo que su representada deba cantidad alguna por Indemnización por despido artículo 125 LOT.
22.- Negó que deba cantidad de 2.800.000,00 por tal concepto.
23.- Negó, rechazó y contradijo que se le deba = Indemnización Sustitutiva del preaviso por un monto de 1.680.003,00.
24.- Negó rechazo y contradijo que se le adeuden Vacaciones periodo 5-8-91 hasta 5-8-99.
25.- Negó que se le adeuden por este concepto la cantidad .de 3.005.338,70.
26.- Negó rechazo y contradijo que su representada deba por concepto de Bono vacacional periodo 5-8-91 hasta 5-8-99 la cantidad de 1.717.336,40.
28.-Negó que su representada deba por concepto de Antigüedad la cantidad de 4.704.008,40.
29.- Negó rechazo y contradijo que su representada deba al reclamante la cantidad de 3.360.000,00, por Antigüedad del viejo régimen:
30.- Negó que deba por Compensación por transferencia la cantidad de Bs. 3.000.000,00.
31.- Negó que su representada le deba al reclamante la cantidad de 21.946.686,50 por concepto de Prestaciones Sociales.
En el capitulo II de su escrito de Contestación señala que ante la situación jurídica planteada en forma irracional y temeraria se le ha hecho incurrir en una serie de gastos innecesarios por consiguiente procedió a reconvenir en los términos siguientes de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil: Por daños y perjuicios ocasionados por la acción temeraria interpuesta total TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 3.800.000,00)
En su capitulo III alega la Prescripción de la Acción por cuanto el referido ciudadano renunció el 05-05-1999 por lo tanto desde la fecha de su renuncia al trabajo hasta la interposición de la demanda ha transcurrido mas de un año.

PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN

Dado que la representación judicial de la Funeraria Nuestra Señora de Coromoto S.R.L. al momento de dar contestación a la demanda, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, alegó la Prescripción de la Acción, debe quien decide pronunciarse primeramente sobre esta defensa, dado que de resultar probado en autos la existencia de la Prescripción, resultaría inoficioso y contrario a los postulados legales y constitucionales, emitir pronunciamiento con respecto al fondo de lo debatido.
Expresado lo anterior, y penetrando en el conocimiento de la prescripción alegada, se evidencia que la accionada sostiene que el trabajador accionante renunció a su trabajo en fecha 05/05/1.999, y por lo tanto desde la fecha de renuncia, hasta el día en que se interpuso la demanda, 17/01/2.001, transcurrió el lapso de Prescripción previsto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo.
Evidencia quien decide, que la accionada trae al proceso un alegato de defensa, que constituye un hecho nuevo tendente a destruir los alegatos sostenidos por el actor; a enervar la presente demanda, en razón de lo cual, tiene la carga de probar la Prescripción que alega, ello conforme a lo previsto en los artículos 1.354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, aplicados a este Régimen Procesal Transitorio, por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de lo establecido en el artículo 72 ibidem.
Pues bien, a los fines de probar su alegato de defensa, la parte accionada aportó anexa a su contestación copia de la aludida Carta de Renuncia. Se observa que la parte actora por medio de sus representantes judiciales, en fecha 14/05/2.001, impugnó la copia presentada. La empresa accionada consigna documento que en su decir constituye el original de la renuncia del actor, y se la opuso en cuanto a su contenido y firma, ello conforme a lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia al folio 59, que la parte actora, procede a desconocer tanto el contenido y firma del mencionado documento, en conformidad con lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30/05/2.001, la parte accionada ratificó la prueba de cotejo promovida, y en esa misma fecha (30/05/2.001) el tribunal niega la prueba de cotejo, dado que había sido promovida sobre una copia de la Carta de Renuncia.
Se evidencia de los autos, que la parte accionada no apeló de la decisión del Tribunal de la causa, en razón de lo cual, quedó firme el auto que desecho la prueba de Cotejo.
Así las cosas se evidencia que la parte accionada no logró demostrar que efectivamente el actor haya renunciado a su trabajo el 05/05/1.999, en virtud de lo cual, se mantiene que la fecha de renuncia del reclamante fue el 17/02/2.000. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, teniendo por cierto que la renuncia del actor acaeció el 17-02-2000, se debe precisar que tenia hasta el 17-02-2001 para interponer su acción, lo que efectivamente fue así por cuanto en fecha 17-01-2001, comparece por ante el extinto tribunal y consigna su escrito libelar, con esta actuación el accionante dispone de dos meses para notificar a la demandada conforme a los parámetros de Ley; vale decir disponía hasta el 17-04-2001, para procurar la notificación, lográndose la misma en fecha 21-03-2001, tal como se constata al folio Veinte seis (26) interrumpiéndose la prescripción de la acción, y por consecuencia no prospera en este caso el alegato de la Prescripción de la acción Y ASÍ SE DECIDE.

3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso, no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral, dado que si bien es cierto, la parte accionada negó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor, incluyendo el ingreso, egreso, cargo, salario, jornada, con lo cual pareciera en principio que rechaza la existencia de la relación laboral, no es menos cierto, que a los fines de probar la Prescripción consigna una Carta de Renuncia del actor, que fue impugnada en cuanto a su contenido y firma, pero que no obstante, constituye una aceptación de la accionada de la existencia de la relación laboral; además de ello, se evidencia que en el momento en que se evacuó la prueba de Inspección Judicial (folio 62 y 639, el encargado de la accionada, aceptó que el reclamante era trabajador de la empresa.
Señalado lo antes expuesto, debe concluirse que los limites de la presente causa se circunscriben a determinar la fecha de inicio de la relación laboral; el salario devengado por el actor; las cantidades y conceptos reclamados, determinándose que se encuentra demostrado la existencia de la relación laboral, y la fecha de terminación de la misma (17/02/2.000). ASI SE RESUELVE.

3.4.- CARGA DE LA PRUEBA:
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios; y sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 264, de fecha 25 de Marzo del 2004, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, en los siguientes términos:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza. (omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”


En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita y vistas la actas del presente expediente, esta Sala constata que la Alzada correctamente, de conformidad con el artículo en cuestión, distribuyó la carga probatoria.

“A tal efecto, se observa que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestren la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.”

Pues bien, de lo anteriormente transcrito se desprende que el régimen de distribución de carga de la prueba, contemplado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de Código Civil, puesto que con ello, en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo. Siendo ello así, no resultaban aplicables en el presente caso tales normas por establecer el principio general de la carga de la prueba, y al tratarse de un procedimiento netamente laboral la norma aplicable es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo...”.


Como puede observarse, del lineamiento jurisprudencial expresado en la Sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

3.5.- DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
3.5.1-DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- La parte accionante consigna anexa a su escrito libelar, copia de una Planilla de Registro de Asegurado, de la cual se desprende que el actor ingresó a la empresa accionada el 02/01/1.995. Ahora bien, las pruebas una vez aportadas al juicio, no pertenecen a las partes, sino al proceso, ello en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto fue la propia parte actora quien trajo este documento, debe tenerse por cierto su existencia y legitimidad, demostrándose que el actor ingresó a la empresa fue en gfecha 02/01/1.995, y no 05708/1.989, como erradamente señaló en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.
1.- Alega unas Preliminares, las cuales definitivamente no constituyen medio de prueba alguno a ser valorados.
2.- Promovió el merito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, quien decide en abundantes fallos, ha venido sosteniendo que no se trata de un medio de prueba, sino de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
3.-Promovió Inspección Judicial; la cual debía practicarse en las Instalaciones de la empresa FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO. En lo concerniente a esta Inspección quien sentencia evidencia que no se pudo verificar los hechos para la cual fue promovida; no obstante, de esta prueba se evidenció que la accionada reconoció la existencia de la relación laboral, y por cuanto negó en forma simple, escueta, es la accionada quien debe probar cuál es el salario del actor; debe probar que la fecha de ingreso es distinta a la señalada por la parte actora; debe probar que pagó todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que lo unió al actor, y correrá con las consecuencia jurídicas de no probar los hechos que negó inmotivadamente. ASI SE DETERMINA.
3.5.2.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió el merito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, quien decide en abundantes fallos, ha venido sosteniendo que no se trata de un medio de prueba, sino de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió Carta de Renuncia, que en su decir, fue suscrita y firmada por el actor. Con respecto a este documental observa quien suscribe que la parte actora, desconoció en su contenido y firma este documento, y no se evidencia que se haya hecho valer en juicio a través de la prueba de Cotejo, dado que el Tribunal de la causa negó el Cotejo solicitado por la accionada, y ésta no apeló, ni intentó ninguna acción en contra de ese auto, en razón de lo cual, quedó fatalmente para la accionada desechado este documento, manteniéndose en consecuencia incólume el alegato del actor relativo a que la relación laboral terminó el 17/02/2.000. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Ahora bien de los alegatos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar y por la forma de darle contestación a la demanda la representación empresarial, por cuanto la misma no aportó prueba alguna que desvirtuara la mayoría de los dichos del trabajador reclamante, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el ciudadano GUSTAVO ANTÓN, laboró para la empresa FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO S.R.L. desde el 02/01/1.995 hasta el 17-02-2000, cuado se retira justificadamente con un ultimo salario de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 420.000,00), que equivale a Bs. 14.000,00 y un salario integral de Bs. 18.666,70; la empresa reclamada, no logró demostrar que se haya liberado de su obligación de cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan al actor, por lo que deberá cancelar al accionante los siguientes montos por los conceptos que a continuación se señalan:

3.6.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:
Ingreso: 02/01/1.995.
Egreso:17/02/2.000.
Antigüedad: 05 años, 01 mes y 15 días.
Cargo: Vendedor
Sueldo Mensual: 420.000,00
Salario básico Bs. 14.000,00
Salario Integral 18.666,70.
RECLAMOS:
1.- Utilidades Periodo 01-12-99 al 16-12-99: 120 días x Bs. 14.000,00 = Bs.1.680.000, 00.
2.- Indemnización por despido articulo 125 LOT: reclama 160; no obstante, se ordena cancelar 150 días x Bs. 18.666,70 = Bs.2.800.005,00
3.- Indemnización Sustitutiva del preaviso 125: Reclama 90 días. Sin embargo, dada su antigüedad en el servicio, se acuerda solamente 60 días x Bs. 18.666,70 = Bs. 1.120.002,00.
4.- Vacaciones periodo 5-8-91 hasta 5-8-99: reclama 161 días x Bs. 18.666,70. Con respecto a este pedimento y como quiera que el ingreso del actor fue el 02/01/95, y el egreso fue el 17/02/2.000, se ordenará pagar lo siguiente:
Periodo 1.995- 1.996: 15 días
Periodo 1.996- 1.997: 16 días
Periodo 1.997- 1.998: 17 días
Periodo 1.998- 1.999: 18 días
Periodo 1.999- 2.000: 19 días
Sub-Total: 85 días. X Bs. 14.000,00 (salario normal) = Bs. 1.190.000,00.
5.- Bono vacacional periodo 5-8-91 hasta 5-8-99: reclama 92 días x Bs. 18.666,70. Con respecto a este pedimento y como quiera que el ingreso del actor fue el 02/01/95, y el egreso fue el 17/02/2.000, se ordenará pagar lo siguiente:
Periodo 1.995- 1.996: 07 días
Periodo 1.996- 1.997: 08 días
Periodo 1.997- 1.998: 09 días
Periodo 1.998- 1.999: 10 días
Periodo 1.999- 2.000: 11 días
Sub-Total: 45 días. X Bs. 14.000,00 (salario normal) = Bs. 630.000,00.
6.- Prestación de Antigüedad Art. 108 L.OT: Reclama 252 días x Bs. 18.666,70. Sin embargo se acordará lo siguiente:
Del 19- 06-97 al 19-06-98 = 60 días.
Del 19- 06-98 al 19-06-99 = 60 días, + 2 días adicionales.
Del 19- 06-99 al 19-07-99 = 05 días.
Del 19- 07-99 al 19-08-99 = 05 días.
Del 19- 08-99 al 19-09-99 = 05 días.
Del 19-09-99 al 19-10-99 = 05 días.
Del 19- 10-99 al 19-11-99 = 05 días.
Del 19-11-99 al 19-12-99 = 05 días.
Del 19-12-99 al 19-01-00 = 05 días.
Sub-total 157 días x Bs. 18.666,70 = Bs. 2.930.671,90.
7.- Cancelación por el cambio del sistema. Indemnización de antigüedad. Reclama 8 años a razón de 30 días por año. En virtud que el ingreso del actor es el día 02/01/95, y el corte de cuenta es el 19/06/97, se acordará solamente 60 días x Bs. 18.666,66 = Bs. 1.120.002,00.
8.- Compensación por transferencia: Reclama 10 años a razón de 30 días por año. En virtud que el ingreso del actor es el día 02/01/95, y el corte de cuenta es el 19/06/97, se acordará solamente 60 días x Bs. 18.666,66 = Bs. 1.120.002,00.
Total de Prestaciones Sociales Bs. 12.590.682,90
Por ultimo solicita la accionante que se le cancele los costos y costas que cause el procedimiento, así como también se le aplique el método indexatorio sobre las cantidades solicitadas a la que sea condenada a cancelar la demandada.
4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente CON LUGAR la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano GUSTAVO ANTÓN venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº-809.541, en contra de la FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.12.590.682,90) por sus Prestaciones Sociales y otros beneficios discriminados anteriormente. SEGUNDO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 29 de Enero de 2.001, fecha en la cual se admitió la demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. TERCERO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 17/02/2.000, declarándose expresamente que, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de esta sentencia en la forma ordenada. Así se decide.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses Moratorios. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada por cuanto resultó vencida totalmente, de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p/m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



EXP: 10.463