REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía 13 diciembre de 2004.
EXPEDIENTE Nº 10.474.

CALIFICACIÓN DE DESPIDO :
1.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: PÉREZ RODRÍGUEZ VÍCTOR FELIPE Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.366.689
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ANTONIO DAUTANT LOURDES CONTRERAS, SONIA FERNÁNDEZ DINORA BARRIOS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.SA, bajo los Nº 16.817, 16.702, 57.815, 31.622, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS
APODERADO DE LA DEMANDADA: FELIPE MÚJICA; ALAN CASTILLO MAC FARLANE; MARIELA CALATAYUD; SUSANA POLO DÍAZ; AGUSTÍN GÓMEZ MARÍN MAXIMILIANO RODRÍGUEZ abogados en ejercicio, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nos 73.017, 72.874, 75.276, 59.494, 9.140,56.514.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó la presente Causa con formal demanda interpuesta por el ciudadano PÉREZ RODRÍGUEZ VÍCTOR FELIPE, en fecha 17/01/01, ampliada en fecha 25/01/01. Se admitió por auto de fecha 16/10//01; en fecha 20/11/2001 la accionada da contestación al fondo de la demanda. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y por auto de fecha 03/12/2001 fueron admitidas las mismas. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Primero (01) Junio de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.474 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:
3.1.- ALEGATOS DEL ACTOR.
Argumentó que en fecha 01/09/1996, comenzó a prestar servicios para la demandada como conductor con un horario de 7:30 a.m. hasta las 4:30 p.m., devengando un salario mensual de Ciento veinte mil (Bs. 120.000,00). Aduce, que el ciudadano JAIME BARRIOS le manifestó en Diciembre que a partir del 31 de Diciembre de 2000 estaba despedido y como quiera que en su decir, no cometió falta alguna de las señaladas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo acudió a este Tribunal con el objeto de que se Califique el Despido y en consecuencia se ordene el Reenganche al mismo sitio de trabajo que venia ocupando y el pago de los salarios caídos que dejó de percibir desde el injusto despido hasta el efectivo Reenganche a el puesto de trabajo que venia ocupando para la fecha del despido.
3.2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de darle contestación a la demanda el representante de la alcaldía Abogado MAXIMILIANO RODRÍGUEZ lo hace en los siguientes términos:
-Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra mi representada, la Alcaldía del Municipio Vargas por el Ciudadano: PÉREZ RODRÍGUEZ VÍCTOR.
-Niego, rechazo y contradigo en que el Ciudadano: PÉREZ RODRÍGUEZ VÍCTOR, presto sus servicios para laborales desde el 01/09/1996.
-Niego, rechazo y contradigo en que el Ciudadano: PÉREZ RODRÍGUEZ VÍCTOR, se desempeñó como conductor de la Alcaldía del Municipio Vargas.
-Niego, rechazo y contradigo en que el demandante devengaba un salario de Ciento Veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales en el Consejo del Municipio Vargas.
-Niego, rechazo y contradigo en que el Ciudadano: PÉREZ RODRÍGUEZ VÍCTOR, se desempeñaba en sus labores en el horario de trabajo rotativo.
-Niego, rechazo y contradigo en que el 31/12/2000 el Ciudadano: Alcalde Jaime Barrios Morffe, despidiera de la Alcaldía al Ciudadano: PÉREZ RODRÍGUEZ VÍCTOR, por cuanto este Ciudadano nunca ha trabajo en la Alcaldía del Municipio Vargas.
3.3.- Limites de la Controversia:

En el presente caso la accionada negó la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de culminación de la misma; se evidencia que rechazó el salario alegado por el actor y el despido, así como la fecha del mismo; en razón de lo cual, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán primeramente sobre si en el presente conflicto existía o no la aludida relación de trabajo, y de evidenciarse su existencia, se resolverá sobre su fecha de inició y terminación; sobre la naturaleza del despido alegado, y del salario aducido por el actor. ASI SE ESTABLECE.

3.4.- Carga de la Prueba:
Negada como fue la Relación Laboral, le corresponde al actor, probar la prestación del servicio, y de acreditarse ello en autos, le corresponderá a la accionada demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; que no efectuó el despido; deberá probar cuál era salario del trabajador, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes de la relación de trabajo.
Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro primeramente en la existencia o no de la relación laboral, y al dilucidar esto, tenemos existe controversia en cuanto a la fecha de inicio, terminación y naturaleza de la relación laboral, y en el último salario devengado por el acto; ahora bien, en virtud del conflicto ínter subjetivo planteado, corresponderá a este Juzgador evaluar la forma en que se dio contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.
Como punto preliminar al análisis de las pruebas, debe este sentenciador establecer que, negada como fue la relación laboral, habrá que precisar si la parte actora logró demostrar, no la existencia de la relación de trabajo, sino de que hubo una prestación del servicio personal a favor de la demandante, a los fines de que emerja la presunción de existencia de la relación de trabajo.
En efecto, La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor .”
Por su parte, la parte final del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiere que fuere su posición en la relación procesal”

Luego, por mandato de estos artículos, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna a los laborantes, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se Establece.
Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que se demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.

De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

Dicho lo anterior se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal que le brindaba a ese patrono, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. Sobre ello ya nuestro máximo Tribunal, ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:
“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).

A este respecto, la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:

“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.

Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social).

Así las cosas, evidencia quien sentencia, que corren a los folios 20, 21 y 22, recibos de pago, los cuales contienen suficientes elementos o símbolos probatorios que permiten deducir que emanaron de la Alcaldía demandada, por caso, el sello o escudo de la Alcaldía, el sello húmedo; la identificación numérica de los recibos, símbolos probatorios éstos que permiten convencer a quien suscribe este fallo, de que efectivamente se trata de recibos de pago que de ordinario se entregan a los laborantes, especificándose en ello, el salario, las deducciones; la fecha de ingreso; la identificación del trabajador, el cargo desempeñado. Se evidencia que la Alcaldía accionada no levantó protesta alguna en contra de estos recibos, no los atacó, impugnó, o en modo alguno trató de enervarle los símbolos probatorios que de ellos emanan, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 5°, 6°, 117 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 ibidem, y en sintonía con el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, que deben informar a las relaciones de Trabajo; se determina en Sana Lógica Jurídica, que de estos recibos se desprende indudablemente la Prestación del Servicio que el actor realizaba para la accionada, y por ello, corresponderá a la empresa demandada, desvirtuar la presunción iuris tantum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Aclarado este punto, pasa el sentenciador a analizar las pruebas aportadas por las partes:

3.5.- DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
3.5.1.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Señala como punto previo la confesión Ficta por incumplimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Con respecto a este señalamiento quien suscribe considera que por no haberse promovido un hecho susceptible de valoración no tiene materia que valorar ASÍ SE DECIDE
2.- Promovió el merito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, quien decide en abundantes fallos, ha venido sosteniendo que no se trata de un medio de prueba, sino de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promueve la solicitud de Ampliación de la Calificación de Despido; así como también el escrito de Ampliación. Con respecto a este señalamiento quien suscribe considera que por no haberse promovido un hecho susceptible de valoración no tiene materia que valorar ASÍ DETERMINA.
4.- Promueve la no Participación del Despido, lo cual tampoco constituye un medio de prueba susceptible de valoración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
5.- Promovió la Contestación de la demanda. Sobre esta promoción, este juzgador considera que no existe medio de prueba alguna que valorar, dado que ese escrito constituye los hechos esgrimidos por la accionada, al momento de ejercer su constitucional derecho de defensa, y que este juzgador está obligado a delimitar y estudiar, a los fines de resolver la presente controversia, ASÍ SE DECIDE.
6.- Promovió Recibos de pago expedido a favor de FELIPE PÉREZ. Con respecto a estos recibos, ya señaló quien decide, que los mismos contienen suficientes símbolos probatorios que permiten a quien juzga determinar que efectivamente emanaron de la Alcaldía accionada, demostrándose con ello la Prestación del Servicio Personal que ejecutó el actor para la accionada; la fecha de ingreso; el salario todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 5°, 6°, 117, 122 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 89 de la Carta Magna, emergiendo consecuencialmente a su favor la presunción de existencia de la relación laboral, la cual no fue desvirtuada por la accionada. ASI QUEDA ESCRITO.

3.5.2.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad legal no Promovió Prueba alguna.
3.6.- CONCLUSIONES:
Al demostrar el actor la Prestación del Servicio Personal, emerge para él la Presunción de existencia de la Relación Laboral, la cual no fue desvirtuada por la accionada. Ahora bien, habiendo quedado en abundancia demostrada la existencia de la relación laboral, se debe estudiar la forma mediante la cual la accionada contestó la demanda, evidenciándose que lo hizo en términos vagos y ambiguos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicado a este Régimen Laboral Transitorio por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben tener por admitidos los hechos alegados en el escrito libelar que no sean contrarios al derecho positivo legal y constitucional, que es el marco de referencia que debe guiar las actuaciones de los administradores de justicia, vale decir, se debe tener por cierto que el actor ingresó a trabajar para la accionada como conductor el 01/09/1.996, que devengaba un salario mensual de Bs. 120.000,00, y que fue despedido injustificadamente el 31/12/2.000. Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, en los siguientes términos:

“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos…

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)…

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”.


Como puede observarse, del lineamiento jurisprudencial expresado en la Sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Igualmente, al probarse en juicio la existencia de la relación laboral, le correspondía a la accionada la carga de probar que no efectuó el despido, y que el salario alegado por la actora no era el demandado, todo ello conforme al artículo 72 de la novísima Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose que ni siquiera cumplió con la obligación de participar el despido por ante el Juez competente, en la oportunidad prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para esa época) presumiéndose en consecuencia que el despido practicado fue injustificado; presunción ésta, que si bien es cierto es juris tamtum, por cuanto admite prueba en contrario, no es menos cierto que la accionada no promovió prueba alguna, para desvirtuar esta presunción legal, y ASI SE DECIDE.

Finalmente, observa quien aquí decide, al no haber aportado la demandada prueba alguna que la desvirtuara la presunción legal en cuanto a lo injustificado del despido, ni tampoco los hechos alegado por el Actor que quedaron controvertidos, por una parte, así como el derecho invocado, es necesario concluir que el despido se hizo sin justa causa, y deberá declararse en el dispositivo del presente fallo la procedencia de la solicitud formulada por el accionante. Así SE ESTIPULA.

En cuanto al Salario devengado por el trabajador, como quiera que la parte demandada no desvirtúo el salario señalado por actor, por un monto de Bs. 120.000,00 mensuales, como su salario básico; será en consecuencia, el que se tomará en consideración a los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir, aunado a las variaciones del salario mínimo que haya decretado por el Ejecutivo Nacional. ASI RESUELVE.

4.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano PÉREZ RODRÍGUEZ VÍCTOR FELIPE, en contra de la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS” ambos identificados en autos: SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento de ser despedido, con las variaciones del Salario que se especifican más adelante. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde el doce (12) de noviembre del año dos mil uno (2001), fecha en la cual se notificó a la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS DIARIOS (Bs.4.000,00), desde el 12/11/2.001, (fecha de notificación de la accionada), hasta el 30 de Abril de 2.002, fecha en la que el Salario Mínimo Nacional superó al devengado por el actor. 2). Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002. 3). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diarios, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 4) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p/m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 10.474
AP/AR/gc.