REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Catorce (14) de Diciembre de Dos mil cuatro (2004)

EXPEDIENTE N° 9640
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

1.-
DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE PEREZ DOMINGUEZ, Titular de las Cédula de identidad número: 11.588.347.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WINSTON CESAR ROJAS CASTRO Y FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, inscritos en el Impreabogado bajo los números 52.772 y 68.963.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL GASTRONOMICA DC- 10, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Dtto Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Septiembre de 1.987, bajo el N° 51, Tomo 95-A Pro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: MARIA KETTY YANES FERRERA inscrita en el Impreabogado bajo el número 33.425.

2.-
SINTESIS DE LA LITIS

Comenzó la presente con formal demanda incoada el 07/04/99, y admitida por auto de fecha 15/04/99. Se contestó la demanda el 08/06/99. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron lo que consideraron conducente a sus pretensiones y se admitieron las mismas por auto del 16/06/99. Por auto del 30/07/1999, se fijó la oportunidad para que las partes presenten informes, sin que ninguna de ellas hiciera uso de tal derecho.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de Marzo del 2004, dio por recibido el presente expediente número 9640 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.-
MOTIVACIONES
3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que comenzó a prestar sus servicios en forma subordinada desde el 17 de Agosto de 1993, como mesonero para la empresa COMERCIAL GASTRONOMICA DC- 10, C.A., con una jornada de lunes a domingo.
Señala que en fecha Primero (01) Enero de 1999 el ciudadano JOSE MORALES lo despide sin causa justa, manifestándole que fue por motivos de reestructuración de la empresa. En virtud que la empresa no le ha cancelado sus Prestaciones Sociales, es por lo que acude a demandar lo siguiente:

1.- Utilidades anuales 97-98 60 días x Bs. 13.812.80 (SD) = Bs. 828.768,00.
2.- Utilidades anuales alícuotas: 27,33 13.812 ,80 (SD) Bs. 377.503,80
3.- Vacaciones:
17-8-96 al 17- 8 -97 19 16.114,93 (SDPPS) 306.183,67
17-8-97 al 17-7-98 20 16.114,93 (SDPPS) 322.298,86
17-7-98 al 22-3-99 3,95 16.114.93 (SDPPS) 63.653.97
Sub-total Vacaciones: Bs. 692.136,50.

4.- Bonificación por vacaciones:
93-94 8 16.114,93
94-95 9 16.114,93
95-96 10 16.114,93
96-97 11 16.114,93
97-98 12 16.114,93
98-99 3,95 16.114.93
Alícuota días en total 53.95 (SDPPS) 16.114.93. = Bs.869.400,05.

5.- Antigüedad: Art. 108 LOT, parágrafo primero literal “C” 124 días x Bs.16.114.93 Bs.1.998.251,32.
6.- Indemnización por despido sin justa causa art. 125, numeral 2 150 días X Bs. 16.114.93 = Bs.2.417.239,50

7.- Preaviso, artículo 125, literal “D” 60 días x Bs. 16.114,93 (SDPPS) Bs. 966.895,80
8.- Salarios dejados de cancelar desde el 01/05/1.998, hasta 22-703/1.999 326 días Bs. 3.333,33 (SM) = Bs.1.086.665.58.
9.- Días domingo (diferencia) desde el 1/5/98, hasta el 22/01/99. Art. 212 literal “A” 38 días x Bs.20.719,05 = Bs. 787.323,90
Total de conceptos demandados Bs. 10.024.184,1

Asimismo, solicitó el pago de las costas procesales, como también la indexación judicial.

3.2.- ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Al momento de dar contestación a la demanda, la accionada opuso como punto previo la falta de cualidad del demandado para sostener en juicio, alegando que el actor jamás fue trabajador de la empresa accionada.

1.- Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, en especial pasó a negar los siguientes puntos:

2.- Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido en alguna oportunidad trabajador de Comercial Gastronómica DC 10, C.A; argumentó que por error involuntario el I.A.A.I.M. al expedir el carnet N° 18801 colocó el nombre de COMERCIAL Gastronómica DC-10, C.A. y no el nombre de la empresa en que realmente prestaba servicios el ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ DOMINGUEZ, por lo cual opuso la falta de cualidad para sostener el juicio.

3.- Rechazó, negó y contradigo que tuviera una jornada de trabajo de 10:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo, descansando los martes de cada semana, por no ser cierto.

4.- Rechazó, negó y contradigo que laborará semanalmente 54 horas de trabajo y todos los domingos; por no ser cierto.

5.- Rechazó, negó y contradigo que la empresa COMERCIAL Gastronómica DC-10 le ofreciera al trabajador demandante una remuneración de salario básico (salario mínimo) como integrante del salario de fuentista.

6.- Rechazó, negó y contradigo que su representada se comprometió a cancelarle al trabajador el 10% de la propina de gratificación; por no ser cierto.

7.- Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude (60) días por concepto de indemnización prevista en el artículo 109 de la LOT.
8.- Rechazó, negó y contradigo que el ciudadano José Morales le haya informado al ciudadano Francisco Pérez en fecha 22-01-99 su despido sin justa causa, por no ser cierto.

9.- Rechazó, negó y contradijo que el Gerente de Operaciones de su representada le haya manifestado al demandante que se veía en la obligación de prescindir sus servicios como mesonero por motivo de reestructuración de la empresa, por no ser cierto.

10.- Rechazó, negó que el demandante se haya dirigido a la Gerencia de Operaciones para preguntar cuando le iban a cancelar sus prestaciones sociales y que la gerencia en cuestión le informara que el abogado se encargaría de tal cancelación, por no ser cierto.

11.- Rechazó, negó y contradigo que su representada adeude al trabajador demandante Prestaciones Sociales, días feriados trabajados (diferencia) y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en consejo de Ministro, ya que no es cierto.

12.- Rechazó, negó y contradigo que el demandante sea ex -laborante de su representada, ni fuentista subordinado de la empresa mencionada, por no ser cierto.

13.- Rechazó, negó y contradigo que su representada le daba cancelar al ciudadano Francisco Pérez Prestaciones Sociales, días feriados supuestamente trabajados (diferencias) y salario mínimo, por cuanto nunca ha sido trabajador de Comercial Gastronómica DC-10.

14.- Rechazó, negó y contradigo que el demandante haya ingresado a Comercial Gastronómica en fecha 17-08-93, por no ser cierto.

15.- Rechazó, negó, el tiempo de servicio de 5 años, 5 meses y 5 días, por no ser cierto.

16.- Rechazó, negó y contradigo la Antigüedad demandada de 5 años, 7 meses y 4 días, por no ser cierto.

17.- Rechazó, negó por no ser cierto la jornada de trabajo de 54 horas.

18.- Rechazó, negó el supuesto salario devengado por el demandante de Bolívares 13.812,80, por no ser cierto.

19.- Rechazó, negó que el demandante devengara un salario diario para los efectos de cancelación de prestaciones sociales de bolívares 16.114.93, por no ser cierto

20.- Rechazó, negó que el demandante tuviera una propina de servicio semanal de bolívares 35.844,80, por no ser cierto.

21.- Rechazó, negó que el demandante devengara o tuviera derecho a un salario diario fijado como mínimo de Bolívares 3.333,33, en la empresa Comercial Gastronómica DC-10, C.A., ya que nunca prestó servicios para la referida empresa.

22.- Rechazó, negó que el ciudadano Francisco Pérez le corresponda un preaviso de dos meses ya que nunca trabajó para la empresa demandada.

23.- Rechazó, negó que las cantidades señaladas al folio 4 como propina de servicio, durante las 10 semanas allí mencionadas, sean partes de su salario, y que mi representada deba cantidad alguna por ello, ya que el demandante nunca prestó servicios para comercial Gastronómica DC-10 C.A. y en consecuencia nunca devengó Bolívares 34.844,80 como propina de servicio.

24.- Rechazó, negó que haya devengado propina gratuita igual a Bolívares 35.844,80, por no ser cierto.

25.- Rechazó, negó que le corresponda al demandado 60 días de utilidades por Bolívares 13.812,80, por no ser cierto.

26.- Rechazó, negó que su representada adeude a Francisco Pérez por utilidades anuales 97-98 la cantidad de Bolívares 828.768,oo (60x13.812,80), por no ser cierto.

27.- Rechazó, negó que su representada adeude al demandante por utilidades anuales alícuota del 01-01-99 al 22-03-99 la cantidad de Bolívares 377.503,80, (27,33 x 13.812,80), por no ser cierto.

28.- Rechazó, negó que su representada adeude al demándate por vacaciones del 17-08-96 al 17-08-97 la cantidad Bolívares 306.183,67 (19 x 16.114,93) por no ser cierto; del 17-08-97 al 17-0798 (20x 16.114,93) la cantidad de Bolívares 322.298,86, por no ser cierto; y del 17-07-98 al 22-03-99 (3,95 x 15.114,93) la cantidad de Bolívares 63.653,97, por no ser cierto y mucho menos deba un total de vacaciones de Bolívares 692.136,24.

29.- Rechazó, negó que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 869.400,05 por concepto de bonificación de vacaciones a razón de 53.95 días multiplicados por el supuesto salario de Bs. 16.114,93, generado desde el año 1993 hasta 199, por no ser cierto.

30.- Rechazó, negó que su representada adeude al demandante por concepto de prestación de antigüedad a razón de 124 días multiplicado por el supuesto salario de Bs. 16.114,93, la cantidad de Bs. 1.998.251,32, por no ser cierto.

31.- Rechazó, negó que su representada adeude al demandante por concepto de indemnización por despido injustificado Artículo 125, numeral 2, a razón de 150 días multiplicados por el supuesto salario de Bs. 16.114,93 la cantidad de Bs. 2.417.239,50, por no ser cierto.

32.- Rechazó, negó que su representada adeude al demandante por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125, literal D a razón de 60 días multiplicados por el supuesto salario de Bs. 16.114,93 la cantidad de Bs. 966.895,80, por no ser cierto.

33.- Rechazó, negó que su representada adeude al demandado por concepto de salario diario mínimo dejados de cancelar desde el 01-05-98 hasta 22-03-99, a razón de 326 días multiplicados por el salario mínimo de Bs. 3.333,33, la supuesta cantidad de Bs. 1.086.665,58, por no ser cierto ya que el mismo no trabajaba para el Comercial Gastronómica DC-10 C.A.

34.- Rechazó, negó que su representada adeude al demandante por concepto de días domingos (diferencias feriados) desde el 01-05-98 hasta 22-01-99, Artículo 212, Literal A, a razón de 38 días multiplicado por una supuesta diferencia de salario diario de Bs. 20.719,05, el total de Bs. 787.323,90, por no ser cierto, ya que el nunca trabajó los días domingo para su representada.

35.- Rechazó, negó que su representada adeude al demandado por total de los conceptos mencionados en el libelo la cantidad de Bs. 10.024.184,19, no cancelado, por no ser cierto, ya que entre su representada y el demandante no ha existido nunca una relación laboral.

36.- Rechazó, negó que su representada deba cancelar cantidad alguna por concepto de indexación salarial, costas y costos que se causen en el presente juicio.


3.3.- Limites de la Controversia:

En el presente caso la accionada negó la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de culminación de la misma, el salario y todos los elementos integrantes de la misma, toda vez que, argumenta enfáticamente que el actor no le prestó sus servicios; en razón de lo cual, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán primeramente sobre si en el presente conflicto existía o no la aludida relación de trabajo, y de evidenciarse su existencia, se resolverá sobre su fecha de inició y terminación; sobre la naturaleza del despido alegado, y del salario aducido por el actor. ASI SE ESTABLECE.

3.4.- Carga de la Prueba:
Negada como fue la Relación Laboral, le corresponde al actor, probar la prestación del servicio, y de acreditarse ello en autos, le corresponderá a la accionada demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; que no efectuó el despido alegado por el actor; deberá probar cuál era salario del trabajador, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes de la relación de trabajo.
Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro primeramente en la existencia o no de la relación laboral, y al dilucidar esto, tenemos existe controversia en cuanto a la fecha de inicio, terminación y naturaleza de la relación laboral, y en el último salario devengado por el actor; ahora bien, en virtud del conflicto ínter subjetivo planteado, corresponderá a este Juzgador evaluar la forma en que se dio contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.
Como punto preliminar al análisis de las pruebas, debe este sentenciador establecer que, negada como fue la relación laboral, habrá que precisar si la parte actora logró demostrar, no la existencia de la relación de trabajo, sino que hubo una prestación del servicio personal a favor de la demandante, a los fines de que emerja la presunción de existencia de la relación de trabajo.
En efecto, La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor .”
Por su parte, la parte final del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiere que fuere su posición en la relación procesal”

Luego, por mandato de estos artículos, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna a los laborantes, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se Establece.
Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que se demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.

De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

Dicho lo anterior se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal que le brindaba a ese patrono, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. Sobre ello ya nuestro máximo Tribunal, ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:
“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).

A este respecto, la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:

“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.

Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social).

A los fines legales, éste sentenciador pasará a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.


3.5 DE LAS PRUEBAS:

3.5.1.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Anexó adjunto al escrito libelar, un Carnet de acceso al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, a los fines de demostrar que le prestaba servicios a la empresa Comercial Gastronómica DC-10, C.A.
Evidencia quien decide, que la empresa Comercial Gastronómica DC-10, C.A, al momento de contestar la demanda, opone como punto previo su falta de cualidad para sostener este juicio como demandada, en virtud que no es ni nunca ha sido patrono del trabajador reclamante; señala que el actor jamás a prestado servicios como trabajador para Comercial Gastronómica DC-10, C.A. Por esos motivos impugna el aludido carnets N° 18.801 expedido por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Quien sentencia a los fines de determinar la credibilidad o no que le merezca este instrumento, analizará y estudiará la totalidad del acervo probatorio aportado por las partes, que tiendan primeramente a demostrar si el actor reclamante realmente prestaba o no sus servicios a la empresa Comercial Gastronómica DC-10, C.A. ASI SE ESTABLECE.
3.5.1.1.-PRUEBAS DE LA ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO:

1.- Como punto previo, alegó el apoderado judicial del actor que, su representado si era trabajador de la accionada, solicitando se le de valor probatorio al carnet supra mencionado. Con respecto al valor probatorio que le merezca a quien sentencia el aludido carnet, quedó establecido, que primeramente se estudiará la totalidad de las pruebas cursantes en autos, a los fines de poder establecer si con el carnet aportado por la actora se puede demostrar o no la existencia de la prestación del servicio personal alegada por el actor. En todo caso, considera quien decide, que no se ha promovido un medio de prueba susceptible de valoración alguna. ASI SE RESUELVE.

2.- Reprodujo el mérito favorable de los autos. Con respecto a esta solicitud, considera quien sentencia que la misma no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió la confesión de la demandada. Con respecto a esta solicitud, considera quien sentencia que la misma no es un medio de prueba susceptible de valoración. ASI SE DECIDE.
4.- Promovió el Carnet aportado adjunto al escrito libelar. Con respecto a esta promoción, ya ha señalado quien sentencia, que se difiere la valoración del mismo, hasta tanto se estudie todo el elenco probatorio aportado oportunamente por las partes. ASI SE DETERMINA.
5.- Promovió la confesión de la demandada en la oportunidad de la contestación. Con respecto a esta solicitud, considera quien sentencia que la misma no es un medio de prueba susceptible de valoración. ASI SE DECIDE.

3.5.2.-PRUEBAS DE LA DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos. Con respecto a esta solicitud, considera quien sentencia que la misma no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promueve y ratifica el escrito de contestación de la demanda, especialmente en lo referente a la Falta de Cualidad de Comercial Astronómica DC-10 para sostener este juicio como demandada. Con respecto a esta solicitud, considera quien sentencia que lno se ha promovido realmente un medio de prueba susceptible de valoración. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promueve marcado “A”, notificación de vacaciones fecha 14/09/94, a los fines de probar que el actor laboraba para la empresa COMERCIAL GASTRONÓMICA 317 C.A, desde 1.993, y no para COMERCIAL GASTRONÓMICA DC-10, C.A.
Evidencia quien decide, que el apoderado del actor, por medio de diligencia de fecha 15/06/1.999, impugnó y desconoció este instrumento (folio 69). No obstante, este juzgador como rector del proceso (artículo 6° L.O.P.T), y a los fines de inquirir la verdad (artículo 5° ibidem) como norte esencial de los actos que deben guiar las actuaciones de los Juzgadores de cara al nuevo Paradigma del Poder Judicial, especialmente de los Jueces del Trabajo, considera de elevada importancia a los fines de la resolución de la presente controversia determinar lo siguiente: Ciertamente se evidencia que la parte actora por medio de sus apoderados judiciales impugnó este documento; sin embargo, en fecha 08/07/1.999, el actor compareció a absolver las Posiciones Juradas que le estampó la apoderada Judicial de la accionada, y en ese acto Confesó en las primeras cuatro (04) posiciones que le estamparon que había firmado los recibos de vacaciones, en razón de lo cual, de conformidad con lo señalado en los artículos 403 y 414 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente a este Régimen de Transición, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por reconocido este documento marcado “A”, y de él se desprende que el actor de este juicio, ciudadano FRANCISCO JOSÉ PERÉZ DOMINGUEZ, en fecha 14/09/1.994, recibió el pago de sus vacaciones de ese año, de parte de la empresa Comercial Gastronómica 317, C.A. ASI SE DECIDE.
4.- Promueve marcados “B” y “C”, constante de dos (02) folios útiles, recibos de pagos de vacaciones correspondientes a los periodos 1.995-1.996 y 1.996-1.997, de fechas 16/09/96 y 09/10/97, respectivamente, a los fines de probar que el actor laboraba para la empresa COMERCIAL GASTRONÓMICA 317 C.A, y no para COMERCIAL GASTRONÓMICA DC-10
Al igual que el documento anterior estos recibos fueron impugnados por las parte actora; sin embargo, en fecha 08/07/1.999, el actor compareció a absolver las Posiciones Juradas que le estampó la apoderada Judicial de la accionada, y en ese acto Confesó en las primeras cuatro (04) posiciones que le estamparon que había firmado los recibos de vacaciones, en razón de lo cual, de conformidad con lo señalado en los artículos 403 y 414 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente a este Régimen de Transición, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por reconocidos estos documentos marcados “B” y “C”, y de ellos se desprende que el actor de este juicio, ciudadano FRANCISCO JOSÉ PERÉZ DOMINGUEZ, en fechas 16/09/1.996 y 09/10/97 recibió el pago de sus vacaciones de esos años, de parte de la empresa Comercial Gastronómica 317, C.A. ASI SE ESTABLECE.
5.- Promueve marcados “D” y “E”, constante de dos (02) folios útiles, recibos de pagos por conceptos de utilidades a los años 1.997 y 1.998, de fechas 01/12/97 y 14/11/98, respectivamente, a los fines de probar que el actor laboraba para la empresa COMERCIAL GASTRONÓMICA 317 C.A, y no para COMERCIAL GASTRONÓMICA DC-10
Al igual que el documento anterior estos recibos fueron impugnados por las parte actora; sin embargo, en fecha 08/07/1.999, el actor compareció a absolver las Posiciones Juradas que le estampó la apoderada Judicial de la accionada, y en ese acto Confesó en las primeras cuatro (04) posiciones que le estamparon que la empresa COMERCIAL GASTRONÓMICA 317, C.A, le canceló sus utilidades y que él había firmado los recibos de utilidades, en razón de lo cual, de conformidad con lo señalado en los artículos 403 y 414 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente a este Régimen de Transición, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por reconocidos estos documentos marcados “D” y “E”, y de ellos se desprende que el actor de este juicio, ciudadano FRANCISCO JOSÉ PERÉZ DOMINGUEZ, en las fechas indicadas recibió el pago de sus utilidades correspondientes a los años 1.997 y 1.998 de parte de la empresa Comercial Gastronómica 317, C.A. ASI SE ACUERDA.

6.- Promueve marcado “F”, solicitud de empleo del actor para la empresa COMERCIAL GASTRONÓMICA 317 C.A.
Este documento fue impugnado por la parte actora, y al momento de absolver las Posiciones Juradas que le estamparon, negó haber firmado esta solicitud, en razón de lo cual queda desechada del proceso, no concediéndosele ningún valor probatorio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
7.- Promueve marcado “G”, constante de dos (02) folios útiles, Planilla de Registro de Asegurado del actor, y Acta de Inspección N° 040, emanadas del I.V.S.S, en donde se evidencia que el empleador del demandante era la empresa COMERCIAL GASTRONÓMICA 317 C.A, que fue quien lo escribió en el Seguro Social, evidenciándose que laboraba para esa empresa, y no para COMERCIAL GASTRONÓMICA DC-10.
Al igual que el documento anterior estos recibos fueron impugnados por las parte actora; sin embargo, en fecha 08/07/1.999, el actor compareció a absolver las Posiciones Juradas que le estampó la apoderada Judicial de la accionada, y en ese acto Confesó en la posición N° 6° que le estamparon que él tenía la Planilla del Seguro Social, en razón de lo cual, de conformidad con lo señalado en los artículos 403 y 414 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente a este Régimen de Transición, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por reconocidos estos documentos marcados “G” , y de ellos se desprende que la empresa que inscribió al demandante ciudadano FRANCISCO JOSÉ PERÉZ DOMINGUEZ, en el Seguro Social Obligatorio, fue Comercial Gastronómica 317, C.A. ASI SE ACUERDA.
7.- Promueve marcado “H”, Participación de Retiro del Seguro Social del accionante por parte de la empresa COMERCIAL GASTRONÓMICA 317 C.A, a los fines de probar que era esta su patrono y no para COMERCIAL GASTRONÓMICA DC-10.
Al igual que el documento anterior estos recibos fueron impugnados por las parte actora; sin embargo, en fecha 08/07/1.999, el actor compareció a absolver las Posiciones Juradas que le estampó la apoderada Judicial de la accionada, y en ese acto Confesó en la posición N° 6° que le estamparon que quien lo inscribió en el Seguro Social fue la empresa COMERCIAL GASTRONÓMICA 317, C.A, en razón de lo cual, de conformidad con lo señalado en los artículos 403 y 414 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente a este Régimen de Transición, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por reconocido este documento marcado “H” , y de él se desprende que la empresa que retiró al demandante ciudadano FRANCISCO JOSÉ PERÉZ DOMINGUEZ, del Seguro Social Obligatorio, fue Comercial Gastronómica 317, C.A. ASI SE DECIDE.
8.- Promueve marcado “I”, Finiquito de Relación de Trabajo, a los fines de probar que la empresa COMERCIAL GASTRONÓMICA 317 C.A, era el patrono del actor y por ello le canceló la suma de Bs. 1.636.980,72, por sus Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Relación laboral a los fines de probar que era esta su patrono y no COMERCIAL GASTRONÓMICA DC-10.
Al igual que el documento anterior este recibo fue impugnado por las parte actora; sin embargo, en fecha 08/07/1.999, el actor compareció a absolver las Posiciones Juradas que le estampó la apoderada Judicial de la accionada, y en ese acto Confesó en la posición N° 7° que le estamparon que la empresa COMERCIAL GASTRONÓMICA 317,C.A, le canceló la suma indicada de Bs. 1.636.980, 72 por sus prestaciones sociales, en razón de lo cual, de conformidad con lo señalado en los artículos 403 y 414 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente a este Régimen de Transición, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por reconocido este documento marcado “I” , y de él se desprende que la empresa Comercial Gastronómica 317, C.A, fue quien le canceló las Prestaciones Sociales al actor desde el 17/08/93 al 31/12/98. ASI SE DETERMINA.

9.- Promueve marcado “J y “K”, Copias Certificadas de los Estatutos constitutivos de las empresas COMERCIAL GASTRONÓMICA DC-10, C.A, y COMERCIAL GASTRONÓMICA 317 C.A, respectivamente, a los fines de probar que se trata de empresas distintas.
Quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este Régimen Procesal Transitorio por remisión expresa de lo previsto en el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ibidem, considera fidedignos estos instrumentos, y producen certeza en quien decide, que COMERCIAL GASTRONÓMICA DC-10, C.A y COMERCIAL GASTRONÓMICA 317, C.A, son Sociedades Mercantiles, totalmente distintas, con accionistas distintos, no evidenciándose que nos encontremos en presencia de un Grupo de Empresas en los términos previstos en el artículo 21 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
10.- Promueve Posiciones Juradas:
Evidencia quien decide, que en fecha 08/07/1.999, el ciudadano Francisco José Pérez, compareció por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, con el fin de absolver las posiciones juradas que le estampará su contraparte, evidenciándose que confesó en esa oportunidad que prestaba sus servicios como Fuentista para la empresa COMERCIAL GASTRONÓMICA 317, C.A; que esa empresa le canceló sus Vacaciones; sus Utilidades; Sus Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que los unió; que esa empresa lo inscribió y lo retiró del Seguro Social Obligatorio.
Por su parte, la empresa COMERCIAL GASTRONÓMICA DC-10, C.A, por medio de su representante legal, al momento de absolver recíprocamente las posiciones juradas que le estampó el apoderado judicial del actor, negó que el actor laborara como Fuentista para su representada; reconoció la existencia del carnet que otorga el I.A.A.I.M, no obstante señaló que por error se colocó el nombre de su representada en él, pero que jamás el reclamante le prestó servicios personales a COMERCIAL GASTRONÓMICA DC-10, C.A.

Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, quedó demostrado inequívocamente en este juicio, que no existió relación laboral entre el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ, y COMERCIAL GASTRONÓMICA DC-10, C.A.

Fatalmente para la parte actora, de las actas procésales no se evidencia que haya demostrado haber prestado sus servicios como “FUENTISTA ” para la empresa accionada COMERCIAL GASTRONÓMICA DC-10, C.A., y negado como fue la existencia de la Relación Laboral, la parte actora debió traer a los autos y demostrar que entre las partes existía una Prestación de Servicios en forma subordinada, tal y como se ha mencionado anteriormente, de lo contrario el reclamo se tomaría como improcedente, por cuanto la presunción prevista en el artículo 65 y 72 de la ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, emergen en el momento en que el actor logra demostrar que prestó el servicio para la demandada, y en el caso sub iudice, la parte actora no trajo prueba alguna que demostrara la prestación de servicio personal y subordinada, que pudo existir entre las partes, razón por la cual es forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la presente acción en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

En efecto, el único instrumento que aportó la parte actora a los fines de cumplir con su carga procesal, fue el carnet que el I.A.A.I.M entrega a trabajadores que laboran en empresas ubicadas dentro de sus instalaciones, a los fines de permitirles acceso a estos trabajadores a las instalaciones del Aeropuerto. Ahora bien, la parte accionada aportó innegablemente suficientes elementos probatorios, de tal contundencia que permiten convencer a quien sentencia, que entre el actor y COMERCIAL GASTRONÓMICA DC-10, C.A, nunca existió relación laboral, dado que se probó en autos que el patrono del reclamante era COMERCIAL GASTRONÓMICA 317, C.A. Por los motivos expuestos, considera quien decide que el carnet aportado por la actora adjunto al escrito libelar, expedido por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando lo analizamos dentro del contexto de todo el elenco probatorio cursante en autos, permite a quien decide concluir que, no demuestra la prestación del servicio personal alegada por el reclamante, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Al no probarse por ningún medio probatorio, que el reclamante haya prestado servicios para la accionada, no puede el juzgador, -so pena de pulverizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes- aplicar sanción alguna a una empresa, con la cual no se ha demostrado la existencia, siquiera de una prestación de servicios, razones éstas suficientes, para que quien decide, no tenga otra alternativa que declarar Sin Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios reclamados. y así se decide.
Para abonar aun más el criterio sostenido por quien decide, tenemos que recientemente, en fecha 17/02/2.004, la Sala de Casación Social determinó que:
“ Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Por argumento a contrario, debe entenderse que, si la accionada al momento de contestar la demanda, niega la existencia de la relación laboral, le corresponde al actor la carga de probar la existencia de la prestación del servicio personal, para que pueda gozar de la presunción iuris tantum prevista tanto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Viendo lo anterior, este sentenciador comparte el criterio esgrimido por la Sala Social del Tribunal Supremo, en el sentido que corresponderá al trabajador demostrar la prestación del servicio personal al patrono, a los fines de que opere la presunción enunciada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como elemento indispensable.
En este orden de ideas, y en observación de lo antes dicho, se desprende de las actas procesales que el actor en este juicio ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ DOMINGUEZ, invoca la presunción prevista en el artículo 65 ibidem, y de la contestación presentada se negó que el referido ciudadano haya sido trabajador de la accionada, por lo que correspondía en ese momento al actor, traer a juicio los elementos probatorios que hayan demostrado, no la relación de trabajo que existía entre las partes, sino traer las probanzas de la prestación personal del servicio, y no constando en autos dichas pruebas, se hace forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la presente demanda en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
4.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ DOMINGUEZ contra la empresa COMERCIAL GASTRONÓMICA DC-10, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, y por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas procesales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



EXP:9640.
AP/AR/ap.