REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía Quince (15) de diciembre de 2004.

EXP. 9839.

1.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DOUGLAS ENRIQUE MADRID GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad Nº 16.726.716.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IBETH WEKY G. y CARLOS MANUEL MEDINA MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 60.471 y 43.208, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADUANERA MEBERLYN C.A., registrada en el Ministerio de Hacienda bajo el Nº 1451, publicada en Gaceta Oficial Nº 32.455 de fecha 14 de junio de 1.992

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 41.908.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Exp. Nº 9839

2.-
SINTESIS DE LA LITIS.



Se inició el presente procedimiento en el Juzgado Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante solicitud de Calificación de Despido, la cual fue ampliada en fecha 04/10/99.
En fecha 11 de octubre de 1999, es admitida. En fecha 15 de noviembre de 1.999, la parte demandada, contestó la solicitud de Calificación de Despido y en ese mismo acto, consignó Cheque de Gerencia de la entidad bancaria BANESCO Nº 19902341 por la cantidad de Bs. 83.000,00, a fin que surta sus efectos legales.
En fecha 19 de noviembre de 1999, siendo la oportunidad legal para promover pruebas solo lo hizo la parte demandante, las cuales fueron admitidas en fecha 24 de noviembre de 1.999, por cuanto por un error involuntario no imputable a las partes, no las admitió el 22/11/04. En fecha 25 de noviembre de 1999, la parte demandada consigna relación de “liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al extrabajador demandante, a fin de que surta sus efectos legales.
En fecha 06 de Abril de 2.000, comparece la parte demandante, debidamente asistido por su apoderada y solicita que le sea entregada la cantidad depositada por la demandada en fecha 15 de noviembre de 1.999, mediante oficio autorizando al Banco Industrial para ello. En fecha 07 de abril de 2.000, el Tribunal acuerda lo solicitado y libra oficio al Banco Industrial para que haga entrega de la cantidad depositada al demandante DOUGLAS MADRID GALINDO.
Finalmente, por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de de ese mismo mes y año, quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de abril de 2004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 9839 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa notificación de las partes; requisito este cumplido, tal y como se desprende de los folios 46 al 49 de la presente causa.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma del artículo 201 de nuestra Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

De este mismo modo, el artículo 202 ejusdem nos indica:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Artículos estos que se concatena con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal ha dicho:

“advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa…

… la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente han desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada en el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiudem.(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.(Sala Constitucional, Sentencia N° 2673 del 14/12/2001) (Lo subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, del análisis practicado de la anterior jurisprudencia, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en concreto en que nos encontramos, se infiere que entre la ultima actuación del Extinto Tribunal del Trabajo de fecha 08/06/2001 y la actuación hecha por este Tribunal a los fines de avocarse a causa en fecha 14 de abril de 2004 ha transcurrido un lapso de Dos (2) años y Diez (10) meses tiempo este que dan razón a este Juzgador de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere de pleno derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.

4.-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio incoado por el ciudadano: MADRID GALINDO DOUGLAS ENRIQUE, contra de la ADUANERA MEBERLYN C.A.., ambas partes debidamente identificadas en el presente fallo.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinte (10:20 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.



EXP: 9839.
AP/AR/gc.